SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2004-R
Fecha: 16-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0228/2004-R
Sucre, 16 de febrero de 2004
Expediente: 2004-08247-17-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 36/2003 de 15 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Carlos Simón Simón contra Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, alegando vulneración a la garantía del debido proceso y a su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 11 de diciembre de 2003, cursante de fs. 14 a 17, el recurrente sostiene que el 28 de octubre de 1999, César Augusto Ruibal Tomassini interpuso en su contra una querella por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto en el art. 204 del Código penal (CP), que radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, a cargo de la Dra. Nancy del R. Romero Berrios. Señala que el proceso penal se llevó a cabo en forma defectuosa e indebida por cuanto fue buscado mediante comparendos en la ciudad de La Paz, en base a la dirección de su Cédula de Identidad caducada, cuando en la querella el demandante señaló que su domicilio se encontraba en la ciudad de Santa Cruz.
No obstante los defectos mencionados, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal expidió mandamiento de aprehensión por orden instruida, sin considerar que se apersonó al proceso solicitando nulidad de obrados y presentando cuestión previa de falta de tipicidad que fue rechazada por el juez. Añade que el giro de cheque en descubierto es un delito de acción privada y que de acuerdo al art. 232.1 del Código de procedimiento penal (CPP) no procede la detención preventiva, por lo que además de vulnerarse su derecho a la libre locomoción, se melló su dignidad desde el momento que el Juez recurrido emitió el mandamiento de aprehensión. Finalmente, la forma de interpelación por la falta de fondos de un cheque, que fue realizada por el querellante el 26 de diciembre de 1999 en el Matutino “El Diario”, no es válida, toda vez que para ello existe el aviso bancario, comunicación del tenedor u otra forma documentada como lo establece el art. 204 CP, y no así la publicación en un matutino, por el que inclusive se establece un plazo.
I.1.2 Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración a la garantía del debido proceso y a su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) CPE.
1.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
Interpone el recurso de hábeas corpus contra Pedro Orlando Vargas Vargas, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente y se disponga: 1) Que está siendo indebidamente procesado porque la acción no fue legalmente promovida, por no habérsele notificado como establece el art. 204 CP; 2) Que los primeros comparendos fueron notificados en una dirección que ya no le correspondía, utilizando la información de una cédula de identidad caducada y 3) Que se ha expedido mandamiento de aprehensión en un delito de acción privada, que significa una ilegal y arbitraria persecución; 4) Que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto por la autoridad recurrida.
I.2 Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia pública realizada el 15 de diciembre de 2003, sin presencia fiscal (fs.28 a 30), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente no asistió a la audiencia.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida informó en audiencia lo siguiente: 1) la causa se inicia por el incumplimiento, del procesado, al pago del monto de un cheque, pese a que fue legalmente conminado mediante un órgano de prensa a nivel nacional; 2) asumió conocimiento de la causa el 1 de junio de 2001, dejando sin efecto los mandamiento de aprehensión dispuestos por el anterior juez; 3) pese a que se señalaron diferentes audiencias, el recurrente no se hizo presente y, en aplicación del art. 250 del Código de procedimiento penal abrogado (CPP.1972), emplazó al recurrente mediante edictos, quien se apersonó adjuntando certificado médico, solicitando se expida exhorto suplicatorio para que presente su declaración confesoria en Santa Cruz; sin embargo ésta no fue prestada, pese a haberse librado el exhorto, por lo que para no incurrir en retardación de justicia, nuevamente emplazó al actor, que finalmente fue declarado rebelde; 4) posteriormente, el recurrente se apersonó y prestó su declaración confesoria, por lo que dispuso su libertad para que asuma legal defensa, bajo conminatoria de librarse mandamiento de aprehensión; 5) pese a su legal notificación con los actuados, el recurrente no acudió al juzgado, suspendiéndose las audiencias en reiteradas ocasiones, hasta que finalmente interpuso cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, que fue rechazada por Resolución 1303/2003; 6) con el fin de proseguir con la tramitación de la causa hasta que concluya, se libró mandamiento de aprehensión mediante orden instruida, sin haber vulnerado derecho alguno.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 36/2003 de 15 de diciembre (fs. 31-33), declaró improcedente el hábeas corpus, conminando al recurrente a que se haga presente a los llamados judiciales y disponiendo se remitan antecedentes al Ilustre Colegio de Abogados, por la irresponsabilidad y temeridad del abogado patrocinante, con los siguientes fundamentos: a) la constante inasistencia y desobediencia del recurrente al llamado judicial, imposibilitan la prosecución de las audiencias, lo que determina la retardación de justicia no atribuida a la autoridad recurrida, toda vez que se trata del sistema liquidador que tiene un tiempo marcado para concluir los trámites. b) las actuaciones realizadas por el recurrido no atentaron contra el debido proceso, “mucho menos las garantías constitucionales, toda vez que estas se enmarcan a procedimiento y no demuestran su ilegalidad” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1 El 15 de mayo de 2003, el Juez recurrido declaró la rebeldía del recurrente por no presentarse en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, pese a la publicación del edicto de citación (fs. 20).
II.2. El 28 de mayo de 2003, el recurrente prestó su declaración confesoria (fs. 21 a 22) y posteriormente se consideraron las medidas cautelares a imponerse al actor, disponiendo el Juez recurrido su libertad, por ser el giro de cheque en descubierto un delito de acción privada, advirtiendo al recurrente la obligación que tenía de asistir a todos los actos de la causa, bajo conminatoria de librarse el mandamiento de ley. (fs.23).
II.3. El 20 de junio de 2003, la audiencia de instructiva jurada y vista de la causa fue suspendida por la ausencia del procesado y su abogado (fs. 24); lo mismo sucedió con las audiencias de 1, 7 y 16 de julio; en las dos últimas, el Juez recurrido ordenó se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión mediante orden instruida (fs. 25 a 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la locomoción, por cuanto: 1) la acción penal no fue legalmente promovida, por no haber sido notificado como establece el art. 204 CP; 2) ue notificado en una dirección que ya no le correspondía; 3) expidió un mandamiento de aprehensión por un delito de acción privada, pese a que se presentó en el Juzgado para asumir defensa. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos, y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 CPE.
III.1. La jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 1021/2000-R, 024/2001-R, 1062/2001-R, 446/2002-R, 1091/2002-R, 1477/2003-R, 1484/2003-R y 1485/2003-R, entre otras, ha establecido que la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere porque abarca únicamente a aquellos supuestos en los que se encuentran directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
En el caso analizado, el actor denuncia que la acción no fue legalmente promovida, y que fue notificado en una dirección que ya no le correspondía, aspectos que al no incidir en su libertad, ni ser causa de su restricción o supresión, no pueden ser valorados en el presente recurso; en consecuencia, sólo se analizará el tercer punto demandado, relativo al mandamiento de aprehensión librado por el juez recurrido.
III.2. Las SSCC 283/2002-R, 1141/2002-R y 924/2002-R, entre otras, han señalado que el juez, en aplicación de los arts. 91 inc. 2) CPP.1972 -para las causas tramitadas con el anterior Código-, 129 inc. 2 y 224 CPP -para los procesos seguidos con el nuevo-, tiene facultad de ordenar la aprehensión del imputado, aún en los delitos de acción privada, cuando notificado legalmente no se presenta a las convocatorias efectuadas por el juez, toda vez que la aprehensión será ejecutada con la sola finalidad de conducir al imputado para que esté presente en el acto procesal para el que es requerido.
Esta atribución legal del juez, de acuerdo a la SC 924/2002-R, “no simplemente se constituye por un tiempo determinado en una limitación al derecho a la locomoción, sino que además tiene otro propósito y es evitar la manifiesta mala fe procesal de la parte procesada, que a veces con la intencionalidad de retrasar el proceso, no acude al llamado de la autoridad judicial provocando que ésta y la parte civil estén reatados al proceso indefinidamente, lo cual no sólo se traduce en un perjuicio innecesario sino también en una evidente vulneración del principio de celeridad, el cual no sólo debe ser observado por la autoridad judicial, sino también por las partes, quienes tienen el deber de adecuar sus actos conforme a las normas procesales que sean aplicables al proceso en el que están interviniendo.
En el caso objeto de análisis, se constata que el Juez recurrido dispuso que se expida mandamiento de aprehensión mediante orden instruida contra Carlos Simón Simón, debido a que éste no asistió a las reiteradas audiencias fijadas, pese a tener conocimiento del proceso, apersonarse, prestar su declaración confesoria, e inclusive interponer cuestión previa de falta de tipicidad, como él mismo sostiene en el recurso y lo confirma la autoridad recurrida en su informe; consecuentemente, esa orden fue emitida con la facultad prevista en el art. 91 inc. 2) CPP.1972 -bajo cuyas normas se instauró la acción penal en cuestión-, ante la renuncia del imputado a cumplir con sus deberes procesales y con el fin de dar continuidad a la acción penal, sin que implique una detención preventiva o la imposición de otra medida cautelar -como erradamente entiende el recurrente-, toda vez que, conforme a la jurisprudencia contenida en las SSCC 283/2002, 1141/2002-R y 924/2003-R, y a lo señalado por el propio Juez recurrido, la aprehensión dispuesta sólo tenía la finalidad de conducir al querellado para proseguir con la tramitación de la causa, por lo que, una vez concluido el acto, el recurrente podría retirarse libre, ya que el delito por el que se lo juzga es de acción privada y, conforme al art. 232.1 CPP, es improcedente la detención preventiva.
En consecuencia, no existe acto ilegal que amerite la procedencia de este recurso, por cuanto el juez se vio obligado a hacer uso de la facultad contenida en el art. 91 inc. 2) CPP.1972, ante la constante inasistencia del recurrente.
En consecuencia, el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 93 LTC, resuelve APROBAR la resolución 36/2003 de 15 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA
Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO