SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2004-R

Fecha: 17-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0230/2004-R

Sucre, 17 de febrero de 2004

Expediente:  2003-08131-17-RHC       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 828/2003 de 18 de diciembre, cursante a  fs. 39 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Roberto Antonio Wayar Aramayo contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, alegando procesamiento indebido.

 

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2003, cursante de fs. 9 a 10 vta. de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal que se le sigue a querella de Dora Sarmiento, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dictó el Auto Inicial de la Instrucción en su contra por el delito de sociedades y asociaciones ficticias, “creándose un delito e incurriendo en una incongruencia fuera de lo que está permitido en la calificación del hecho que motiva la querella o la denuncia”(sic); luego, la querellante solicitó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción, que fue resuelto mediante Auto motivado, el que en su parte resolutiva dispuso que sobre la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción se determinará al momento de dictarse el Auto Final de la Instrucción, incurriéndose nuevamente en incongruencia, por cuanto el Juez instructor podía ampliar el Auto Inicial de la Instrucción por hechos conexos, conforme la disposición prevista en el art. 169 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), pero si ésta ampliación no se dio al principio del sumario, no podía al final de esa fase referirse a la calificación legal de hechos respecto a los cuales no se recogió elementos de convicción; posteriormente, se dictó el Auto Final de la Instrucción, decretando su procesamiento por los tipos penales descritos en  los arts. 199 (falsedad ideológica), 203 (uso de instrumento falsificado), 229(sociedades o asociaciones ficticias) y 335 (estafa) del Código penal (CP); sobre cuya resolución el Juez recurrido asumió competencia y prosiguió con el enjuiciamiento en el plenario, no obstante que debió rechazarlo, es decir, debió verificar si efectivamente el asunto llegado a su conocimiento tenía elementos que por imperio de la ley, le conceden esa jurisdicción y competencia que le permitan juzgar el caso. Consecuentemente, se evidencia que los jueces instructores dispusieron su enjuiciamiento penal por un delito inexistente, violando el principio de congruencia y el Juez de Partido recurrido asumió competencia sin tenerla.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Procesamiento indebido

 I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Aníbal Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal, pidiendo sea declarado procedente, y se disponga la nulidad del Auto Inicial de la Instrucción, del Auto Final de Procesamiento y de todos los actuados posteriores a los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 18 de diciembre de 2003, en ausencia del representante del ministerio público, tal como consta en el acta de fs. 37 a 38 ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación del recurso

Mediante su abogada el recurrente ratificó in extenso el fundamento de su demanda. 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

En el informe cursante de fs. 35 a 36, la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal Liquidadora, en suplencia del Juez recurrido alegó que: a) el proceso penal seguido a denuncia de Dora Sarmiento contra el recurrente fue desarrollado conforme a ley, en el que después de haberse concluido las diligencias de Policía Judicial, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dictó Auto Inicial de la Instrucción contra el recurrente por el delito de sociedades y asociaciones ficticias; b) ante el pedido de la parte civil de que se ampliara el Auto Inicial de la Instrucción, por Resolución 172/1999, dispuso que su solicitud se resolvería en el Auto Final de la Instrucción; c) una vez que el imputado prestó su declaración indagatoria, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares, gozando de libertad bajo esa modalidad; d) el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dictó procesamiento en su contra por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, sociedades o asociaciones ficticias y estafa, previstos por los arts. 199, 203, 229 y 335 CP, disponiéndose la remisión de obrados al plenario; e) sorteado que fue el proceso, se radicó en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal el 4 de diciembre de 2002 y después de que se llevó a cabo la audiencia confesoria, apeló del Auto de Procesamiento, el que aún no se tramitó, estando pendiente de que la Corte Superior de Distrito confirme o revoque el Auto apelado; f) luego planteó cuestión previa de falta de tipicidad, que fue rechazada por Resolución 95/2003 de 7 de noviembre; g) el proceso se encuentra en estado de prosecución de debates, incluso ya se señaló audiencia de cierre de debates; y h) los argumentos esgrimidos en su memorial de hábeas corpus pueden ser considerados a tiempo de que el Juez Tercero de Partido en lo Penal dicte la sentencia, siendo la misma apelable y recurrible.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de hábeas corpus, declaró procedente el recurso con el fundamento de que dentro del proceso penal en examen hubo incoherencias en cuanto al pronunciamiento sobre la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción; sin embargo, se dispuso el procesamiento del recurrente por delitos que no fueron incluidos en el Auto Inicial de la Instrucción, ni ampliados mediante auto motivado, lo que constituye vulneración de los derechos constitucionales del imputado, poniéndole en indefensión, impidiéndole asumir defensa sobre los delitos incorporados en el Auto de Procesamiento.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal

Habiendo sido sorteado el presente recurso el 12 de enero de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), requirió a la Comisión de Admisión solicite a la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal de La Paz la remisión de fotocopias legalizadas del expediente original del proceso penal seguido por Dora Sarmiento Sánchez contra Roberto Antonio Wayar Aramayo; documentación que fue requerida mediante AC 058/2004-CA, de 28 de enero (fs. 41), disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.

Por decreto de 10 de febrero de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 474), remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, cuyo nuevo vencimiento es el 20 de febrero de 2004; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   A raíz de la denuncia presentada por Dora Sarmiento Sánchez (fs. 17 a 20) en contra del recurrente, concluidas que fueron las diligencias de Policía Judicial, Alberto Costa Obregón, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (no recurrido en el presente recurso de hábeas corpus), pronunció el Auto Inicial de la Instrucción el 16 de noviembre de 1998 (fs. 25), por el que instruyó sumario penal contra el recurrente, por  encontrarse su conducta dentro de las previsiones del art. 229 CP (sociedades o asociaciones ficticias).

II.2.  El 23 de noviembre de 1998, (fs. 26-28) la querellante solicitó la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra el recurrente, por los delitos previstos por los arts. 199 (falsedad ideológica), 203 (uso de instrumento falsificado), 335 (estafa), 345 (apropiación indebida) y 346 (abuso de confianza), solicitud que contrariamente con el requerimiento fiscal (fs. 29) fue rechazada por la autoridad judicial, a través de la Resolución 172/1999 de 29 de mayo (fs. 30), disponiéndose que “sobre la ampliación del Auto Inicial de la instrucción se determinará al momento de dictarse el Auto Final de la Instrucción”(sic), instruyendo se continúe el sumario.

II.3.  Después de que el recurrente prestó su declaración indagatoria el 30 de julio de 2001, (fs. 295 a 297) se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares en la misma fecha, en la que se dictó la Resolución 312/2001 (fs. 299 y 300) imponiéndole medidas sustitutivas.

II.4.  De acuerdo con el requerimiento fiscal, Abelardo A. Ugarte Machicado, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal (no recurrido), pronunció la Resolución 989/2002 de 23 de agosto, (fs. 31-34) por el que emitió el Auto Final de la Instrucción, en el que dispuso procesamiento en contra del recurrente, por existir suficientes indicios de culpabilidad en la comisión de los hechos tipificados en los arts. 199 (falsedad ideológica), 203 (uso de instrumento falsificado), 229 (sociedades o asociaciones ficticias), 335 (estafa) del Código penal, ordenando se libre mandamiento de detención formal al Penal de San Pedro en contra del imputado, disponiéndose la remisión de obrados ante el Juez de Turno en lo Penal para el correspondiente procesamiento.

II.5.   El 12 de noviembre de 2002 (fs. 323), el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal libró Mandamiento de detención formal en contra del recurrente; empero el 20 de noviembre del mismo año (fs. 323 vta.)  la oficial de diligencias del juzgado representó que en mérito a la Resolución 312/2001 se dispuso que el imputado asuma defensa en “libertad provisional” y que estaba gozando de ese beneficio.

II.6.  Sorteado el proceso el 4 de diciembre de 2002, (fs. 325 vta.) se radicó la causa en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal y después de que se apersonaron las partes, el recurrente prestó su declaración confesoria en la audiencia pública de  31 de mayo de 2003, (fs. 356 a 360),  luego el  2 de junio de 2003 (fs. 363) presentó  apelación contra el Auto Final de Procesamiento, cuyo trámite está pendiente de resolución.

II.7.  Después de haberse realizado las audiencias de debates, el 14 de agosto de 2003 (fs. 393 y 394) planteó cuestión previa de falta de tipicidad, la que fue rechazada  por  Resolución 95/2003 de 7 de noviembre (fs. 471 y 472).

III.   FUNDAMENTO JURÍDICO DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración  del principio de congruencia y estar indebidamente procesado dentro del proceso penal seguido en su contra, por cuanto el Juez recurrido, asumió competencia y prosiguió con el juicio cuando debió rechazarlo al constar en obrados que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso su procesamiento por delitos que no fueron incluidos en el Auto Inicial de la Instrucción ni ampliados mediante Auto motivado, no obstante que la querellante solicitó dicha ampliación, a más de que el Auto Inicial de la Instrucción se dictó por un delito inexistente. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen procesamiento indebido o ilegal, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.  El ámbito de protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto al debido proceso se refiere, conforme la uniforme línea jurisprudencial trazada a partir de la SC 24/2001-R y reiterada por las SSCC 100/2003-R, 127/2003-R y otras,“no abarca  a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del hábeas corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal”.

 

En el caso de autos, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que el recurrente se encuentra asumiendo su defensa en libertad,  dentro del proceso penal  que se le sigue, puesto que una vez que prestó su declaración indagatoria, el 30 de julio de 2001  se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares  en la que se dictó la Resolución 312/2001, aplicándosele las medidas sustitutivas de la obligación de presentarse ante el despacho judicial todas las veces que sea requerido y la presentación de un garante personal solvente y abonable en derecho;  y,  si bien se libró mandamiento de detención formal en su contra el 12 de noviembre de 2002 como consecuencia de que se dictó el Auto Final de Procesamiento, el que se encuentra pendiente de resolución por haber sido apelado por el recurrente; este mandamiento  no se ejecutó en mérito a que la oficial de diligencias del juzgado representó al Juez de la causa, en sentido de que al recurrente se le habían aplicado medidas sustitutivas desde esa fecha.

III.2.  Sobre el libramiento del mandamiento de detención formal, corresponde, sólo a manera de aclarar -puesto que el recurrente como se tiene evidenciado se encuentra en libertad en mérito a que se le aplicó medidas sustitutivas-, que conforme  a la uniforme línea jurisprudencial, “(...) la orden de detención formal a la que se refiere el art. 222-5) del anterior Código de Procedimiento Penal, constituye una medida cautelar de carácter personal y era una consecuencia necesaria y accesoria del Auto Final de Procesamiento, cuya determinación no requería de mayor fundamentación que la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el encausado. Al presente, con la vigencia primero anticipada y luego plena de la Ley Nº 1970, dicho entendimiento ha sido modificado como se tiene establecido. Así, al presente la privación de libertad como una medida cautelar excepcional, sea detención preventiva o formal, sólo es admisible a solicitud de parte nunca de oficio, y siempre que exista un mínimo de información que fundamente una sospecha racional y fundada de que una persona puede ser autora de un hecho punible, presupuesto que, sin embargo, no basta pues conforme lo dispone el art. 233 de la citada disposición legal deben concurrir además los requisitos procesales que funden el hecho de que dicha privación de libertad sea directa y claramente necesaria para asegurar la realización del juicio o asegurar la imposición de la pena. Tales requisitos prevén el riesgo de fuga u obstaculización, los que también deben estar debidamente fundamentados”. Así las SSCC 79/2002-R, 906/2003-R y otras.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus no ha dado correcta aplicación al art. 18 CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 LTC en revisión REVOCA la Resolución 828/2003 de 18 de diciembre, cursante a fs. 39 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia. 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                   

PRESIDENTE                                    

      Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                          DECANA EN EJERCICIO

       

                                         Fdo.  Dr. José Antonio Rivera Santivañez                   

                                                       MAGISTRADO                                             

                                         Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

                                         Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

   

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