SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0236/2004-R

Sucre, 20 de febrero de 2004

Expediente:  2003-08153-17-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución 675/2003 de fs. 48 a 50 pronunciada el 16 de diciembre por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Iván Dario Aguirre Orozco contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, titulares del Juzgado Primero de Sustancias Controladas en Liquidación, alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

El recurrente, en el escrito de 15 de diciembre de 2003 (fs. 4 a 6), manifiesta:

Se encuentra detenido desde el 22 de octubre de 2000, es decir, por más de 3 años y dos meses, por supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, con sentencia condenatoria a 9 años de presidio, la cual no se encuentra ejecutoriada, por cuyo motivo el 19 de noviembre de 2002 se le concedió cesación de su detención preventiva, fijándole como medidas sustitutivas la obligación de presentarse, arraigo y fianza económica inicialmente fijada en Bs80.000 que tuvo varias modificaciones, hasta que el 26 de noviembre del presente año quedó establecida en Bs10.000, las cuales ha cumplido disciplinadamente pues realizó su trámite ante la Dirección de Migración, la Oficial de Diligencias verificó el domicilio donde vivirá cuando recupere su libertad y empozó la fianza en el Consejo de la Judicatura; empero, habiendo el 9 de diciembre de 2003 solicitado audiencia de promesa formal para que se expida mandamiento de libertad, hasta la fecha su pedido no se hace efectivo, con el argumento de que el representante del Ministerio Público apeló de la Resolución, habiéndose providenciado el 12 de diciembre: “se dispondrá lo que corresponda, una vez resuelto el recurso de apelación por ante autoridades superiores”.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se encuentra indebidamente detenido.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, titulares del Juzgado Primero de Sustancias Controladas en liquidación, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 16 de diciembre de 2003, según consta de fs. 45 a 47 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratifica y reitera los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de los recurridos

Los titulares del Juzgado Primero de Sustancias Controladas informaron señalando: 1) el proceso se encuentra en la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación; 2) la fijación de la fianza en Bs10.000 fue apelada por el Ministerio Público, encontrándose pendiente de resolución en la Corte Superior, por este motivo se ha dejado en suspenso la decisión; 3) el recurrente actuó de manera incoherente, pues unas veces solicitó la modificación de la fianza económica, otras fianza personal y por último fianza juratoria, hasta que finalmente se estableció la primera en la suma de Bs.10.000 y no contento con ello interpuso hábeas corpus que fue declarado improcedente; 4) el recurrente es colombiano, y que habiendo actuado de la manera descrita hasta endosar los Bs10.000 da a entender que no va ha cumplir las medidas del Tribunal.

El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que en el día se emita el mandamiento de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) el recurrente ha cumplido con las medidas impuestas; 2) se ha trazado una línea jurisprudencial en el sentido de que en materia de hábeas corpus no es requisito esencial ni previo que exista o esté pendiente otro recurso para reparar la supresión o restricción del derecho a la libertad.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, con la permisión contenida en el art. 39 de la Ley 1836 modificada por el art. segundo de la Ley 1979, mediante Acuerdo Jurisdiccional 31/2004 de 9 de febrero, se amplió el plazo procesal hasta el 25 de febrero de 2004; consecuentemente, la presente sentencia se pronuncia dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1        Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Iván Dario Aguirre Orozco (recurrente) y otros por delitos relacionados con la Ley 1008, mediante Resolución dictada en audiencia pública realizada el 27 de noviembre de 2003 se modificó la fianza económica de Bs30.000 a Bs10.000, manteniéndose subsistentes las demás medidas adoptadas. De dicha determinación, en la misma audiencia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación que fue concedido por ante el superior en grado (fs. 34 a 40).

II.2        Conforme al Certificado de Depósito Judicial de fs. 43, el recurrente el 9 de diciembre de 2003 obló el monto de la fianza, realizó el trámite ante migración (fs. 42) y la Oficial de Diligencias del Juzgado verificó el domicilio que tendrá el procesado cuando se encuentre en libertad (fs. 31 a 33).

III.      FUNDAMENTOS JURPIDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se encuentra indebidamente detenido al señalar que habiendo cumplido con todas las medidas sustitutivas que se le han impuesto a tiempo de disponerse la cesación de su detención preventiva, los recurridos no han expedido aún el mandamiento de libertad debido a que se encuentra pendiente un recurso de apelación en contra de la Resolución que rebaja el monto de la fianza a Bs10.000. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1      El art. 251 del Código de procedimiento penal (CPP), modificado según la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC), establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto “no suspensivo”, lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado, la que no obstante podrá ser ejecutada. Este entendimiento debió ser aplicado al caso que se analiza, por cuanto el recurrente ha cumplido con las obligaciones impuestas e inclusive depositó el monto de la fianza económica, correspondiendo hacer efectiva su libertad conforme establece el art. 245 de la Ley 1970, por lo que la negativa de los jueces recurridos constituye una omisión ilegal que atenta contra su derecho a la libertad y abre la tutela que brinda el hábeas corpus para reparar la detención indebida a la que se encuentra sometido. Frente a una problemática similar, este Tribunal en la SC 1090/2003-R de 4 de agosto, señaló:

              “En el caso de autos, la representada de la recurrente ha cumplido con la presentación de los dos garantes personales que ha dispuesto el Juez Cautelar, y teniendo consideración que las demás medidas sustitutivas que le fueron aplicadas deben ser acatadas una vez que obtenga su libertad - tales como la prohibición de concurrir a ciertos lugares, por ejemplo- no existe ninguna otra obligación que deba ser observada para que se expida a su favor el mandamiento de libertad extrañado, pues, el art. 245 CPP no fija ningún otro deber o circunstancia que cumplir, al margen de la fianza, para que el imputado sea liberado.

              En consecuencia, el Juez recurrido ha incurrido en un acto ilegal al pretender aguardar la resolución a la alzada planteada por el Ministerio Público y la parte civil y mantener a la representada de la recurrente privada de libertad no obstante que ha cumplido con la presentación de dos garantes personales como dispuso la autoridad judicial demandada, lo que acarrea la procedencia de este recurso extraordinario.” (las negrillas son nuestras).

              En ese mismo sentido las SSCC 711/2001-R, 143/2002-R.

III.2      Por otra parte, no es posible dejar de referirse a uno de los fundamentos de la Jueza del recurso para declarar la procedencia del presente hábeas corpus, cuando considera que este Tribunal ha establecido como línea jurisprudencial que “no es requisito esencial ni previo que exista o esté pendiente otro recurso para reparar la supresión o restricción al derecho supremo y fundamental cual es la libertad”, entendimiento que resulta inexacto, por cuanto la jurisprudencia constitucional más bien y de manera precisa ha establecido que es el recurso en sí (hábeas corpus) y no propiamente el derecho a la libertad, el que no está supeditado a la existencia de otros recursos a los cuales pueda acudir la persona para solicitar tutela a su derecho a la libertad, lo que equivale a decir, que se puede acudir a la vía del hábeas corpus aún existan o se encuentren pendientes de resolución otros recursos, pues esta acción tutelar, a diferencia del amparo constitucional, no tiene carácter subsidiario (SSCC 228/2000-R, 239/2000-R, 149/2001-R, 27720/01-R, 1175/2001-R, 252/2002-R, 0231/2003-R, 1312/2003-R y muchas otras ).

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE; y  arts. 7.8) y  93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 675/2003 de fs. 48 a 50 pronunciada el 16 de diciembre por la Jueza Segunda de Sentencia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar en uso de su vacación anual y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por no haber conocido el asunto

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO     

 Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA    Dr. Walter Raña Arana MAGISTRADO        

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