SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0243/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0243/2004-R

Sucre, 20 de febrero de 2004

Expediente:        2003-08027-17-RAC       

Distrito:              La Paz         

Magistrado Relator:                Dr. Walter Raña Arana  

En revisión la Resolución 564/2003 de 1 de diciembre, cursante de fs. 115 a 116, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Maritza Valdez Guerra contra Beatriz Peinado de Soliz, Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud de La Paz, alegando vulneración a su derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado (CPE), así como a los arts. 43 y 44 CPE, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 18 de noviembre de 2003 (fs. 13 a 17), la recurrente sostiene que durante el año 2000 y parte del 2001, prestó sus servicios profesionales en forma ad honorem en el Servicio Departamental de Salud de La Paz, dentro de las campañas de vacunación, y al enterarse de la existencia de acefalías para enfermeras auxiliares en el Hospital de Clínicas, cumpliendo los preceptuado por el art. 6 incs. a), b) y c) del Reglamento Interno del Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, solicitó por escrito al Director Técnico del SEDES La Paz optar a alguno de esos cargos al Director Técnico del SEDES La Paz, por lo que fue designada como Auxiliar de Enfermería en el Hospital de Clínicas de La Paz, mediante memorando 1632/01 de 1 de septiembre de 2001, lugar donde cumplió sus funciones con diligencia y esmero, como demuestra a través de las certificaciones de las diferentes Unidades donde cumplía sus funciones.

Sin embargo, sin que medie razón alguna, y en contravención a los dispuesto por la Ley 2027 y su modificatoria 2104, el Decreto Supremo 25749 y el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud y Previsión Social, aprobado por Resolución Ministerial 318 de 11 de julio de 2001, le cursaron el memorando NGB4167/03 de 7 de agosto de 2003, firmado por Beatriz Peinado de Soliz, Directora Técnica del SEDES La Paz -ahora recurrida-, señalando como único argumento que esa Dirección decidió prescindir de sus servicios, contraviniendo las leyes y disposiciones que indican que todo retiro de cualquier funcionario público debe realizárselo previo proceso administrativo interno.

Añade que ante esa arbitrariedad presentó un memorial dirigido a la Directora del SEDES, anunciándole recurrir de amparo constitucional en caso de no dejar sin efecto el memorando que disponía la prescindencia de sus servicios, recibiendo como respuesta un informe lacónico emitido por la jefatura de personal, mediante el cual ratificaron su despido, con el argumento de  una supuesta optimización en la atención de los pacientes del hospital de Clínicas, amparados en los arts. 51 DS 21060 y 9 de la Ley 1178,  sin que esas disposiciones le den facultad para disponer su despido, pues un Decreto no puede estar por encima del Estatuto del funcionario público (EFP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente alega vulneración a su derecho al trabajo, consagrado en el art. 7 inc. d) CPE y arts. 43 y 44 CPE, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

1.1.3.  Autoridad  recurrida  y petitorio

Interpone el recurso de amparo constitucional contra Beatriz Peinado de Soliz, Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud de La Paz, solicitando sea declarado procedente, disponiendo la inmediata restitución a sus funciones, así como el pago retroactivo de sus haberes mensuales y otros beneficios, con costas

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública realizada el 1 de diciembre de 2003, sin presencia fiscal (fs.110 a 114), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado del recurrente ratificó lo extremos de la demanda, y añadió que el amparo constitucional procede en virtud al principio de inmediatez, en los supuestos en que no existen los medios o recursos idóneos para la protección de los derechos o garantías constitucionales amenazados, restringidos o suprimidos.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

Los representantes de la recurrida, en audiencia señalaron lo siguiente: 1) el amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos, y en el presente caso no se agotó la vía administrativa, toda vez que el DS 25233, señala que la Dirección Técnica del Servicio Departamental de Salud es una unidad concentrada de la Prefectura del Departamento y depende linealmente de la Dirección de Desarrollo Social, por ende, existen tres instancias superiores a Beatriz Peinado, sin que la recurrente hubiera acudido en la vía revocatoria ni jerárquica ante la recurrida, la Directora Social de Desarrollo de la Prefectura o el Prefecto del Departamento; 2) el abogado de la recurrente hace una cita errónea del Estatuto del Funcionario Público, porque el art. 3 de esa Ley determina que los servidores públicos del Servicio de Salud sólo están sujetos al Capítulo 3, Título 2 y 5 de ese Estatuto, lo mismo sucede con el Decreto Supremo que lo reglamenta, por cuanto en el art. 3 señala que los servidores públicos de salud pública  se rigen por la Constitución, el Estatuto del Médico Empleado, el Código de seguridad social y su respectivo reglamento; 3) el Tribunal Constitucional ha manifestado que existen tres tipos de funcionarios, lo que han optado al cargo por concurso de méritos y examen de competencia, las autoridades jerárquicas que han permanecido en el cargo por más de siete años y aquellos funcionarios de bajo rango que han permanecido en el cargo durante cinco años y un día; lo que no acontece en el presente caso, ya que la recurrente sólo tiene una antigüedad de un año y once meses y para el Estatuto estos funcionarios son provisorios, por lo que de acuerdo a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional pueden ser removidos; 3) En anteriores gestiones los Directores Técnicos del Servicio Departamental de Salud, en complicidad con las jefaturas de recursos humanos, aglutinaron todos los ítems de provincia a las ciudades, y en las provincias no quedaba ni una sola auxiliar de enfermería.  Esta situación se revirtió con su representada, la actual Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud, al amparo en el art. 9 del Decreto Supremo de la Ley SAFCO que determina que se priorizará la eficiencia y transparencia, pudiendo reordenarse administrativamente en búsqueda de estos objetivos.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 1 de diciembre de 2003, (fs.115 a 116), declaró improcedente el recurso, sin costas ni multa por ser excusable, con los siguientes fundamentos:

1)   De la documentación acompañada, se establece la calidad de funcionaria pública provisoria de la recurrente, por lo que se prescindió de sus servicios en aplicación de la Ley 2027, por no haber sido designada mediante convocatoria pública ni evaluación de méritos.

2)   La recurrente no fue sometida a sumario alguno previamente a su destitución, privándole de un debido proceso; sin embargo, la recurrente no ha agotado las vías administrativas que la ley le franquea, como ser el recurso de revocatoria, así como ante el Director de Desarrollo Social de la Prefectura, de acuerdo al art. 9 del DS 25233.

II.  CONCLUSIONES

De la compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:

II.1.     Mediante memorando de 1 de septiembre de 2001, firmado por el Director Técnico de SEDES La Paz y el Jefe de Recursos Humanos, la recurrente fue designada como Auxiliar de Enfermería del Hospital de Clínicas, con el item 50029 (fs. 1).

II.2.       Por memorando de 7 de agosto de 2003, firmado por Beatriz Peinado de Soliz, Directora del Servicio Departamental de Salud La Paz -ahora recurrida- y Jaime Orozco Cadima, Jefe Unidad de Recursos Humanos,  comunican a la recurrente que por disposición de la Dirección Técnica del SEDES La Paz, a partir de esa fecha prescinden de las funciones que desempeñaba en la Institución (fs. 2).

II.3.       Mediante notas de 8 de agosto de 2003, dirigidas al Director del Hospital de clínicas, los Jefes de Infectología y Dermatología de ese hospital, solicitan que interponga su pedido ante la autoridad superior para que no se retire a la recurrente como Auxiliar de enfermería (fs. 3 a 4).

II.4.       Por memorial de 15 de agosto de 2003, la recurrente solicitó a la Directora Técnica del SEDES la restitución a sus funciones, anunciando interponer recurso de amparo (fs. 5 a 7).

II.5.       El 12 de septiembre de 2003, el Jefe de personal de SEDES La Paz, informó a la Unidad de Asesoría que la recurrente fue destituida por disposición de la Dirección Técnica de Salud a efecto de priorizar y optimizar la atención de los pacientes en el Hospital de Clínicas, en virtud de los arts. 5 del DS 21060 y 9 de la Ley 1178 (fs. 8); informe que fue puesto en conocimiento de la interesada, de acuerdo a proveído dictado por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica del SEDES La Paz,  de 15 de septiembre de 2003 (fs. 9)

II.6.       Mediante certificación expedida por el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del SEDES La Paz, se acredita que Maritza Valdez Guerra fue designada en el cargo de Auxiliar de Enfermería el 1 de septiembre de 2001, desempeñando sus funciones hasta el 6 de agosto de 2003, contando a la fecha de su destitución con un año y once meses de antigüedad (fs. 102).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que la autoridad demandada vulneró su derecho al trabajo por cuanto la destituyó de sus funciones como enfermera auxiliar, sin razón alguna ni previo proceso administrativo interno. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 19 CPE.

III.1.    El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata ante los actos ilegales y omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no haya otro medio o recurso legal ordinario para ese efecto.

III.2.     El DS 26875 de 21 de diciembre de 2002, vigente desde el 1 de enero de 2003,  establece en el art. 4 que el Servicio Departamental de Salud se constituye en el máximo nivel de gestión técnica en salud del departamento; empero, no le asigna esa jerarquía en materia administrativa, de la que dependen los recursos humanos, toda vez que por disposición del art. 8.VIII, del mismo Decreto Supremo, es atribución del Directorio Local de Salud (DILOS), "Gestionar los recursos físicos, financieros y humanos de la red de servicios de salud, promoviendo en los establecimientos y brigadas móviles de salud la aplicación de modelos de gestión, para mejorar la calidad y eficiencia en la producción de servicios". Entendiéndose que la red de salud, de acuerdo al art. 5 de la Ley 2426 de 21 de noviembre de 2002, está conformada “por los establecimientos de salud de primer, segundo y tercer nivel de complejidad de acuerdo a criterios de accesibilidad y resolución”.

Conforme a ello, a partir de la nueva normativa que impera en la gestión de recursos humanos en el área de salud, ya no compete al SEDES gestionar los recursos humanos por haberse redefinido su rol; por tanto, el Director Técnico de esta entidad no tiene facultades para contratar ni despedir al personal de salud. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 690/2003-R de 21 de mayo, 740/2003-R de 4 de junio, 1161/2003-R de 19 de agosto y 108/2003-R de 10 de noviembre, entre otras.

III.3.     Por otra parte, el art. 7 del DS 26875 establece que el DILOS estará conformado por el Alcalde Municipal o su representante, quien lo preside, el Director Técnico del SEDES o su representante y el representante del Comité de Vigilancia (Juntas Vecinales o pueblos campesinos, indígenas u originarios, organizados según sus usos costumbres o disposiciones estatutarias).  En desarrollo de esta norma, el art. 11 de la Resolución Ministerial 0446, de 7 de agosto de 2003, Reglamento de Organización y Funcionamiento de DILOS, señala que los integrantes del DILOS concentran y asumen, de manera colegiada y por delegación, la totalidad de las funciones y atribuciones dispuestas para la gestión de salud que la Ley confiere a las entidades que representan.  Esto significa que los integrantes del DILOS  no pueden decidir discrecionalmente sobre el uso de los recurso financieros, físicos y humanos de salud en el ámbito municipal, de manera aislada o individual, sin el consentimiento expreso de los otros integrantes siguiendo los procedimientos administrativos avalados por leyes vigentes. En consecuencia, en el ámbito de responsabilidad compartida previsto por el artículo antes mencionado, las decisiones sobre la contratación o el retiro del personal de salud, deben ser asumidas por todos los integrantes del DILOS en forma conjunta

III.4.     En el caso analizado la recurrente fue destituida de sus funciones por memorando de 7 de agosto de 2003, firmado por la Directora Técnica del Servicio Departamental de Salud La Paz, quien de acuerdo a las normas glosadas precedentemente ya no tenía competencia para ello.  Si bien esto es evidente, la recurrente debió impugnar este hecho ante el Directorio Local de Salud que, como se tiene dicho en los fundamentos III.2 y III.3 de esta Sentencia, tiene la atribución de gestionar los recursos humanos de la red de servicio de salud,  y no sólo  acudir ante la Directora Técnica de SEDES.  En consecuencia, dado el carácter subsidiario del amparo constitucional, no se puede analizar el fondo del recurso planteado, toda vez que la recurrente debió agotar todos los medios que tenía a su alcance para impugnar el acto ilegal que ahora reclama, lo que determina la improcedencia de este recurso extraordinario. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 302/2002-R, 1039/2002-R, 006/2003-R, 023/2003-R, 030/2003-R, 083/2003-R, 1162/2003-R, 1742/2003-R y otras, con relación al carácter subsidiario del amparo.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha valorado correctamente lo alcances del art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7 inc. 8) y 102.V LTC resuelve APROBAR la resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse con licencia.

 

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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