SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0247/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

  SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0247/2004-R

Sucre,  20 de febrero de 2004

Expediente:  2003-08073-17-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 404/SSA-II de 5 de diciembre de 2003, cursante a fs. 57, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Beatriz Andrade Acuña contra Javier Loayza Antelo y Blanca Alarcón de Villarroel, Jueces Quinto de Instrucción y Primera de Partido en lo Civil, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2003, cursante de fs. 34 a 39 de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, se radicó la demanda interdicta de daño temido, seguido por Lissette Canavessi Rimbaud en contra de su persona, alegando que en el segundo piso del Condominio Buena Vista, hay rajaduras y fisuras porque su persona supuestamente habría construido una loza y pisos sobre áreas comunes, por lo que solicitó la calificación de daños y perjuicios; habiendo el Juez recurrido, arbitrariamente declarado probada la demanda y dispuesto que parte de su propiedad sea demolida, decisión confirmada en apelación mediante Auto de Vista de 22 de agosto de 2003, dictado por la Jueza co-recurrida. Estas resoluciones, han sido emitidas de manera ultra petita, infringiéndose el art. 190 del Código de procedimiento civil (CPC) y los principios dispositivo, congruencia, iuria novit curia, reformatio in pius, comunidad o adquisición procesal de lealtad y probidad, puesto que fueron más allá del petitorio al haberse dispuesto la demolición cuando sólo se demandó la calificación de daños y perjuicios; además dichos fallos han sido dictados sin considerar que existían irregularidades concernientes al procedimiento (error in procedendo) y errores de juzgamiento derivados de una desacertada aplicación de la ley y de la valoración de la prueba (error in judicando).

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y 22 CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Javier Loayza Antelo y Blanca Alarcón de Villarroel, Jueces Quinto de Instrucción y Primera de Partido en lo Civil, respectivamente; pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la anulación de la Sentencia y Auto de Vista impugnados; b) la cesación inmediata de sus efectos; y c) el restablecimiento del derecho y garantías normativas vulneradas.

I.2. Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Mediante Resolución 404/SSA-II de 5 de diciembre de 2003, de fs. 57 de obrados, se rechazó el recurso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1.    La recurrente por memorial presentado el 2 de diciembre de 2003 planteó el presente recurso de amparo constitucional (fs. 34-39); y, a través de providencia de 3 del mismo mes y año, el Tribunal de amparo estableció que con carácter previo a la admisión de la demanda se de cumplimiento al art. 97.IV y V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) precisándose los derechos y garantías que se consideren restringidos y presentando las pruebas en las que sustenta su pretensión, como es la denuncia realizada ante la Sub Alcaldía de la zona Sur (fs. 40).

II.2.    Por memorial presentado el 5 de diciembre de 2003, la recurrente cumplió lo extrañado y en cuanto a los documentos relativos a la denuncia realizada en la Sub Alcaldía, explicó las razones por las que no podía presentar esa documental (fs. 55).

II.3.    La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de 5 de diciembre de 2003 rechazó este recurso, con el fundamento de que no se cumplió con la observación relativa a la presentación de los antecedentes de la denuncia realizada ante la Sub Alcaldía de la zona Sur (fs. 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i), 16.II y 22 CPE vulnerados por las autoridades recurridas, porque en la tramitación del proceso interdicto de daño temido seguido en su contra, dictaron de manera ultra petita arbitrarias Sentencia y Auto de Vista, incurriendo en errores in procedendo e in judicando. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde establecer si el rechazo ordenado se ajusta o no a derecho.

III.1. Entre los requisitos de forma con los que deberá contar la presentación de un recurso de amparo constitucional, está que el recurrente adjunte a su demanda las pruebas en las que se funda la pretensión; en caso de que se incumpla con esa obligación legal, el juez o tribunal de amparo a tiempo de extrañar esa falta ordenará que sea subsanada en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, con la finalidad de que una vez admitido el recurso, se pueda contar con los elementos de prueba sobre cuya base se pase a conocer y resolver el fondo de los actos y/u omisiones denunciados de ilegales; tal como se colige del espíritu y sentido de las normas contenidas en los arts. 97.V y 98 LTC.

En ese sentido, cuando como en el presente caso se rechaza un recurso de amparo, sin haberse valorado correctamente el alcance del recurso y los antecedentes adjuntos al mismo, existiendo las piezas necesarias para ingresar a considerar y dilucidar el fondo de lo demandado, este Tribunal ha revocado esas decisiones a tiempo de disponer su admisión, tal en las SSCC 1649/2003-R, 1470/2003-R, entre otras.

III.2.  En el marco normativo referido precedentemente, el Tribunal de amparo dispuso que previa a la admisión del recurso, la recurrente subsane algunos requisitos de forma, tales como el adjuntar la prueba en la que sustenta su pretensión, como son los antecedentes relativos a una denuncia que se habría realizado en la Sub Alcaldía; en plazo legal la recurrente subsanó lo observado y respecto a los documentos relativos a la denuncia realizada en la Sub Alcaldía aclaró que los mismos son desconocidos por su persona puesto que la demandante Lissette Canavesi se refirió a ellos en su demanda y no los introdujo al proceso, además que esa documentación no motiva el amparo; por lo que al no haberse adjuntado los antecedentes relativos a la denuncia en la Sub Alcaldía, el Tribunal de amparo procedió a rechazar este recurso.

            El Tribunal del recurso a tiempo de rechazar la presente acción, no realizó una valoración adecuada ni de la demanda ni de los antecedentes que cursan en obrados, toda vez que por una parte, si bien es cierto que en el presente recurso la recurrente hizo mención a una denuncia que se realizó en la zona sur del Municipio de La Paz, no es menos cierto que esa referencia la realizó a tiempo de expresar las razones que motivaron a la demandante Lissette Canavessi Rimbaud a plantear el interdicto de daño temido seguido en contra de su persona, es decir no es una denuncia que realizó la demandada y ahora recurrente sino que al contrario dicha denuncia la efectuó la parte demandante que no presentó esos documentos en el proceso interdicto, demandante que no tiene una intervención directa en el presente recurso de amparo. Por otra parte, y en coherencia con lo anterior, se tiene que la denuncia que se habría realizado ante el Municipio de La Paz no es un hecho que sirva de fundamento en la interposición del presente recurso (en el que se impugna de ilegal la Sentencia y Auto de Vista dictados por los recurridos), vale decir no es una prueba en la que se funde la pretensión de la recurrente, por lo que es impertinente la exigencia de esos documentos.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber rechazado el recurso, no ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y el art. 102.V LTC en revisión:

  REVOCA la Resolución 404/SSA-II de 5 de diciembre de 2003, cursante a fs. 57, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y;

2º DISPONE que el Tribunal de amparo admita el recurso, imprimiendo el trámite de Ley.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse con licencia.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                              PRESIDENTE                            

   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                             MAGISTRADO                                     

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                             MAGISTRADA

                                      Fdo. Dr. Walter Raña Arana

                                             MAGISTRADO

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