SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2004-R

Fecha: 20-Feb-2004

                                 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0257/2004-R

                                                  Sucre, 20 de febrero de 2004

                 Expediente:                             2003-08154-17-RHC

                 Distrito:                        La Paz

                                 Magistrado Relator:      Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 676/2003 de 16 de diciembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de la ciudad de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Natalia Alejandra Vaca Chacón en representación sin mandato de María del Carmen Cadima vda. de Condori contra Orlando Blacutt Aguilar, Juez Octavo de Instrucción Penal Liquidador, alegando la vulneración a su derecho a la libertad por procesamiento indebido.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

      

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2003, cursante de fs. 32 a 33, la recurrente asevera que contra su representada se sustanció un proceso penal seguido por Abel Teodoro Revollo, por el supuesto delito de apropiación indebida, en el que asumió inicialmente defensa al oponer cuestión prejudicial de incompetencia en razón a la materia el año 1997. Por razones desconocidas el querellante abandonó el proceso estando archivado por cinco años y en el ínterin su representada se trasladó a Cochabamba para establecer su residencia, habiendo señalado domicilio procesal en la oficina de su abogado.

Retomado el trámite por el querellante el año 2002, ninguna de las actuaciones siguientes fueron notificadas en el domicilio procesal señalado, incluida la resolución 138/2002 que rechazó la cuestión prejudicial opuesta por su parte; incluso se llegó al extremo de representar mandamientos de comparendo y aprehensión como si el oficial de diligencias no hubiera encontrado a nadie en el que fuera su domicilio real, toda vez que en aquél viven familiares que podían dar razón de su paradero, aspectos que debieron ser verificados por la autoridad judicial para disponer que las notificaciones con los sucesivos señalamientos de audiencia de declaración confesoria, se practicaran en el domicilio procesal señalado; no obstante ello no ocurrió, ya que varias diligencias de notificación fueron practicadas en la actuaría del juzgado, se declaró en forma ilegal su rebeldía y se dictó sentencia condenatoria en su contra que a la fecha se encuentra ejecutoriada, puesto que el defensor de oficio designado, al margen de no cumplir con su deber durante el plenario, no interpuso recurso de apelación, permitiendo que la Sentencia quede ejecutoriada; por lo que se provocó la indefensión de su representada siendo objeto de un procesamiento indebido cuya libertad se encuentra en riesgo puesto que en cualquier momento podría ser aprehendida para cumplir la sentencia pronunciada en un proceso con fraude procesal y con falta absoluta de respecto a la garantía del debido proceso.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración al derecho a la libertad de su representada, consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3 Autoridad recurrida y  petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Orlando Blacutt Aguilar, Juez Octavo de Instrucción Penal Liquidador; impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la nulidad de obrados hasta que se notifique a su representada con el Auto que rechaza la cuestión previa opuesta, con costas, daños y perjuicios.

 

I.2 Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 16 de diciembre de 2003, sin presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 65 a 68, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente se ratificó en el tenor íntegro de su demanda.

 

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad judicial demandada informó que la representada de la actora, tenía conocimiento de la existencia de la causa ya que se apersonó ante la autoridad judicial, prestó declaración indagatoria, fue beneficiada con libertad provisional y en ejercicio amplio del derecho de defensa interpuso cuestión prejudicial, sin haber reclamado la falta de notificación legal con la respectiva resolución  

Una vez que abandonó la causa fue nuevamente buscada en el domicilio que ella misma señaló en su declaración informativa policial e indagatoria, según mandamientos de comparendo y de aprehensión, por lo que en aplicación de lo dispuesto por el art. 251 inc. 1) última parte del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), se procedió a citarla por edicto, ante cuyo llamado no acudió por lo que prosiguió la causa, ya que un proceso no puede detenerse por el cambio de domicilio de la querellada que ni siquiera anunció a la autoridad judicial dicho extremo, más si estaba gozando del beneficio de libertad provisional. En el proceso pronunció Sentencia condenatoria y remitió originales al Juzgado de Ejecución Penal para el cumplimiento del fallo pero no emitió mandamiento alguno. Solicitando se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa.

I.2.3 Resolución.

La Resolución 676/2003 de 16 de diciembre, cursante de fs. 69 a 71, declaró improcedente el recurso, con el argumento que la libertad de la recurrente no se encuentra en riesgo ya que fue procesada por el delito de apropiación indebida que no merece pena corporal  por existir beneficios para la no aplicación de la detención  en un centro penitenciario.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal

     Que, a solicitud del Magistrado Relator; a los efectos de tener mayor elemento de convicción, se solicitó al Pleno del Tribunal Constitucional ampliación del plazo que fue concedida por Acuerdo Jurisdiccional 30/04, de 09 de febrero de 2004 (fs.78), cuyo nuevo vencimiento es el 25 de febrero de 2004; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.

II. CONCLUSIONES

Que, luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1  El 6 de septiembre de 1996, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, emitió Auto Inicial de la Instrucción contra María del Carmen Cadima vda. de Condori-  representada de la actora-, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida (fs. 44).

II.2  Durante la fase del sumario, la imputada presentó prueba, constituyó domicilio procesal en el edificio de Seguros Bolívar-Av. Mariscal Santa Cruz piso 1 oficina 103 (fs. 45), solicitó libertad provisional (fs. 46) y prestó su declaración indagatoria el 6 de septiembre de 1996 (fs. 47).

 II.3  El 11 de enero la representada de la actora opuso cuestión prejudicial de carácter civil, que fue rechazada por el Juez demandado por Auto de 13 de junio de 2003, que ordenó la prosecución de la causa hasta el pronunciamiento de la resolución correspondiente (fs. 5-6).

  II.4   El 23 de julio de 2002, el Juez recurrido regularizó el procedimiento en mérito a la  recalificación del delito de apropiación indebida a delito de acción privada y ordenó la emisión de mandamiento de comparendo para la recepción de la declaración confesoria de la representada de la recurrente (fs. 7 vta.), orden que no pudo cumplirse al no haber sido habida (fs. 8 vta.), por lo que el Juez demandado ordenó el 4 de septiembre de 2002, la emisión de mandamiento de aprehensión (fs. 9 vta.), el que tampoco fue diligenciado por el mismo motivo (fs. 60 vta.).

II.5     Previa citación por edicto (fs. 62), el 12 de febrero de 2003 la autoridad recurrida declaró la rebeldía de María del Carmen Cadima Vda. de Condori, adoptando varias medidas, entre ellas, la designación de abogado defensor (fs. 11), siendo publicado el respectivo edicto (fs. 12).

II.6     El 19 de marzo de 2003, se desarrolló audiencia de instructiva jurada y de apertura de debate con participación del defensor de oficio de la procesada (fs. 15-16).

II.7     El 23 de abril de 2003, se celebró audiencia de debates en la que el defensor de la procesada, puso de manifiesto no haber tenido contacto con su defendida ni tener pruebas, protestando ofrecer prueba testifical (fs. 17-18).

II.8     El 20 de mayo de 2003, se celebró audiencia de declaración jurada, absteniéndose el defensor de oficio a interrogar a la parte querellante, además de ratificarse en las declaraciones cursantes en obrados y todo lo favorable para su defendida (fs. 19-20).

II.9     El 23 de julio de 2003, se celebró audiencia de conclusiones en la que el defensor de oficio a tiempo de sostener una posición fundamentada favorable a su cliente, solicitó el pronunciamiento de sentencia declarativa de inocencia a su favor. En la misma actuación judicial la autoridad recurrida, previa valoración de pruebas de cargo y descargo consistente en prueba documental, pronunció Sentencia declarando a la representada de la recurrente autora del delito de apropiación indebida, imponiendo la pena de 3 años de reclusión (fs. 23-26). Resolución que fue notificada al defensor de oficio  y a la procesada mediante publicación de edicto (fs. 29). Sentencia que quedó ejecutoriada al no haber sido apelada (fs. 30).

                              III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente sostiene que la autoridad recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de su representada, ya que dentro del proceso penal que se le siguió: a) no fue notificada con varias actuaciones en su domicilio procesal, b) se representó mandamientos en sentido de que en su anterior domicilio real no fue habida cuando allí viven familiares que podían dar razón de su paradero, c) se declaró en forma ilegal su rebeldía, y d) el defensor de oficio no cumplió su rol durante el plenario  y se dictó Sentencia condenatoria en su contra que no fue impugnada por el defensor designado. Por lo que corresponde considerar lo solicitado a fin de otorgar o no la tutela demandada.

III.1     Con referencia a la denuncia formulada por la recurrente en sentido de que se hubieran cometido una serie de supuestas infracciones que lesionan el debido proceso y que derivaron en la declaratoria de rebeldía de su representada; es necesario señalar, que por previsión expresa de los arts. 104.1,  230 y 262 CPP. 1972, decretado el señalamiento de día y hora de confesión, el juez expedirá mandamiento de comparendo con el que el procesado será citado en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, de conformidad al art. 99 CPP. 1972 y cuando éste no pudiere ser habido por no tener domicilio conocido o ignorarse su paradero, se lo citará por edicto, conforme previenen las normas contenidas en los arts. 250 y 251.1 CPP.1972.

 

En la problemática planteada se advierte que pronunciado el Auto Inicial de la instrucción por el delito de apropiación indebida contra la representada de la recurrente, prestó su declaración indagatoria señalando como domicilio real la calle Catacora 1065, y una vez regularizado el trámite, como consecuencia de la recalificación del tipo penal a delito de acción privada, el Juez recurrido ordenó la emisión de mandamiento de comparendo para la recepción de su declaración confesoria, que fue representado al no haber sido habida en el citado domicilio, derivando en la emisión de un mandamiento de aprehensión que de igual forma no fue diligenciado; en cuyo mérito se le citó por edicto sin que haya comparecido en el término de emplazamiento por lo que fue declarada rebelde; en tal circunstancia, el Juez demandado no cometió ningún acto ilegal, por el contrario, estos actos procesales fueron realizados conforme a ley y por ende, sin vulnerar derecho alguno.

   III.2      Respecto a la situación denunciada de falta de defensa técnica durante el plenario, se constata por los antecedentes procesales que ésta asumió defensa durante la tramitación de la instrucción de la causa, pues presentó prueba, constituyó domicilio procesal, solicitó libertad provisional, prestó su declaración indagatoria e incluso opuso cuestión prejudicial de carácter civil la que fue rechazada por el Juez demandado; para posteriormente, una vez regularizado el trámite conforme se señala en el punto precedente, ser declarada rebelde, en cuyo mérito se designó a un defensor oficial que la representara y asumiera defensa. Ello implica en consecuencia que la actora tenía conocimiento material de la existencia del proceso por lo que tenía el deber procesal de hacer un seguimiento del mismo, de manera que al no haberlo hecho ella ha provocado su indefensión, conforme ha sostenido este Tribunal al señalar en la Sentencia Constitucional (SC) 1357/2003-R, de 18 de septiembre, que: “queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa.”

 

Del análisis efectuado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, con distintos fundamentos,  ha hecho una correcta evaluación de antecedentes.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª y 93 LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve, APROBAR la Resolución 676/2003 de 16 de diciembre, cursante de fs. 69 a 71, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia de la ciudad de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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