SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2004-R
Fecha: 27-Feb-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0265/2004-R
Sucre, 27 de febrero de 2004
Expediente: 2003-08017-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 039/03 cursante de fs. 412 a 413 vta., pronunciada el 27 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmiña Córdova Chávez en representación de Teófila Chávez de Córdova contra Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal, Henry Rodo Baspineiro y Humberto Monterrey, alegando haberse vulnerado el derecho de su representada a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 6 de noviembre de 2003 (fs. 366 a 368 ), así como del memorial que subsana omisiones, la recurrente aduce que dentro del proceso penal seguido a denuncia de Julia Arias contra su mandante, fue condenada a cuatro años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, Sentencia que fue leída en su ausencia el 16 de mayo de 2003, de la que no tuvo conocimiento sino hasta el 26 de mayo del mismo año.
Señala que dicha Sentencia fue notificada a sus defensores quienes le refirieron que ya no se podía apelar al haber vencido el plazo previsto por el art. 284 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972) aplicable al caso.
Alega que al no haberse cumplido con el objetivo de la notificación cual es hacer saber a las partes la resolución judicial para que surta efecto conforme establece el art. 96 CPP.1972, solicitó la nulidad de la diligencia de notificación con la Sentencia efectuada en las personas de su defensor particular Henry Rodo, y el defensor de oficio Humberto Monterrey, para que se disponga nueva notificación; sin embargo, el Juez de la causa desestimó el recurso arguyendo que el “profesional que patrocina la defensa de los procesados está reatado a la observancia del art. 74 párrafo cuarto CPP,” por lo que declaró la ejecutoria de la sentencia y ordenó se expida el mandamiento de condena en su contra.
Añade que durante el trámite del proceso su mandante no ha tenido defensa técnica siendo numerosas las audiencias suspendidas por inconcurrencia de su abogado defensor, por lo que incluso se le nombró abogado de oficio que tampoco realizó defensa técnica alguna, en esas condiciones de indefensión se dictó Sentencia la misma que no ha sido apelada por ninguno de los defensores nombrados, pasaron por alto su rol sin comunicar a su mandante la existencia de la resolución en su contra, sustanciándose el proceso en condiciones desiguales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se ha vulnerado el derecho de su representada a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Rubén Ramírez Conde, Juez Séptimo de Partido en lo Penal, Henry Rodo Baspineiro y Humberto Monterrey, solicitando sea declarado procedente, se anule obrados hasta la radicatoria de la causa y por consiguiente se anule la ejecutoria de la sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 27 de noviembre de 2003 cuya acta corre de fs. 402 a 411, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso
La recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de los recurridos
El abogado recurrido Henry Rodo Baspineiro, informó lo siguiente: a) dentro del proceso penal seguido contra el recurrente su persona no sólo asumió defensa sino que realizó una serie de transacciones y acuerdos con los acreedores de la representada de la recurrente; b) durante el plenario informó a los esposos Córdova sobre las consecuencias y resultados del proceso penal, sin embargo, con su inasistencia injustificada pretendían ganar tiempo con el objeto de obtener financiamiento bancario para llegar a un acuerdo con todos los anticresistas; c) sus clientes no aportaron elementos de defensa como ser testigos y otros medios de prueba que les sugirió oportunamente; d) consta en acta que su persona se presentó en la audiencia de lectura de Sentencia, sin embargo sus clientes no lo hicieron, por cuya inasistencia el Juez no permitió la palabra a la defensa; e) todo lo acontecido comunicó a sus clientes haciendo constar que una vez que se notifique con la Sentencia tenían tres días para apelar, sin embargo no se presentaron, cuando le notificaron los hizo buscar con sus parientes y no fueron habidos.
A su turno, el Abogado defensor de oficio co- recurrido Humberto Monterrey, señaló: a) se le acusa de negligencia cuando en realidad Teofila Chávez ha sido la negligente, toda vez que le suplicó para que presentaran pruebas a objeto de hacer una defensa real de todo lo que les podían imputar, decían que tenían su abogado defensor y que tendrían que consultar con él, lo que le quedaba era recomendarles que no se descuiden; b) las relaciones entre cliente y abogado tienen que ser personales y esa relación no hubo salvo en las audiencias en las que les recomendó que no descuiden, no obstante no asumieron su responsabilidad.
Posteriormente el Juez recurrido manifestó que: a) la negligencia proviene de la parte recurrente, por cuanto como consta de obrados desde la fase de la instrucción, y plenario los procesados Roberto Córdova y Teofila de Córdova asumieron plena defensa; no siendo evidente que hayan ejercitado ningún medio de defensa particular pues presentaron inclusive una nómina de testigos; b) ante las constantes ausencias del defensor particular, el Juez que le antecedió nombró como abogado defensor de oficio a Humberto Monterrey, quien asumió defensa en igualdad de condiciones; c) en el caso es aplicable el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto la parte recurrente no ha hecho uso de los recursos ordinarios que la Ley le franquea; d) la Sentencia fue notificada en forma personal al abogado de la defensa particular Henry Rodo Baspineiro, cuyo sello de recepción cursa en antecedentes, de igual modo fue notificado el abogado de oficio, por consiguiente la negligencia es atribuible a la parte procesada ahora recurrente.
Los terceros interesados manifestaron que la negligencia de la parte recurrente y de sus abogados defensores no puede pretender limitar sus derechos al querer anular una Sentencia que en su trámite ha durado más de tres años y se encuentra plenamente ejecutoriada.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 412 a 413 vta., pronunciada el 27 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) de obrados se evidencia que la parte recurrente asumió defensa en el proceso, por consiguiente el Juez recurrido ha adecuado su conducta a las normas legales en vigencia, sin haber vulnerado el art.16.II de la Constitución Política del Estado (CPE), ni el art. 8 del Pacto de San José; 2) en cuanto a las conductas de Humberto Monterrey y Henry Rodo Baspineiro, abogado de oficio y particular, respectivamente, no corresponde al Tribunal de amparo supervisar su actuación profesional dentro de un proceso ya que están sometidos al Código de Ética Profesional a cargo del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Delia Arias Mercado, representada por Mario Willians Córtez Alcázar contra Roberto Córdova Colomo y Teofila Chávez de Córdova por el delito de estelionato, en la audiencia pública de declaración confesoria de 20 de agosto de 2001, el Juez que precedió al recurrido designó abogado de oficio a Humberto Monterrey, para que asuma defensa de los procesados, sin que los mismos hubieran sido declarados rebeldes y en forma paralela a su defensor particular (fs. 229).
II.2. Evidenciándose igualmente que los procesados asumieron defensa, y señalaron domicilio en el bufete de su abogado edificio Cristal piso 4to. Oficina 401 (fs. 99).
II.3. El Juez Séptimo de Partido en lo Penal, dictó la Sentencia condenando a los procesados a 4 años de reclusión, la misma que fue leída en la audiencia de 16 de mayo de 2003, a la que no concurrieron los procesados ni su abogado defensor particular, asistió únicamente el defensor de oficio (fs. 335 y 336).
II.4. El 21 de mayo de 2003, a horas 10:40 se notificó con la Sentencia a Roberto Córdoba Colomo y Teofila Chávez de Córdova en la persona de su abogado Henry Rodo Baspineiro en el domicilio señalado por los procesados, el mismo día a horas 10:50 se notificó al defensor de oficio Humberto Monterrey (fs. 337) sin embargo ninguno interpuso recurso de apelación contra la Sentencia.
II.5. Roberto Córdova y Teofila Chávez de Córdova presentaron recurso de nulidad, que fue desestimado por el Juez recurrido mediante Auto de 30 de mayo de 2003 (fs. 341 a 344 vta).
II.6. El 19 de agosto de 2003 el Juez recurrido luego que el querellante desistió de la apelación y fue devuelto el expediente, declaró ejecutoriada la Sentencia ( fs. 345 a 357).
II.7. El 30 de agosto el Juez ordenó se libre mandamiento de condena (fs. 359 vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente arguye que el Juez recurrido al no haber notificado personalmente a su representada con la Sentencia condenatoria en su contra, ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al igual que sus abogados defensores (particular y de oficio) que no apelaron de la sentencia. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 231 CPP.1972 dispone que la presencia del procesado es obligatoria en la audiencia de confesión y que el mismo debe ser asistido de su defensor, si no lo tuviere el Juez debe nombrarle uno de oficio, bajo pena de nulidad.
III.2. En autos, los procesados contaban con abogado defensor particular en la persona de Henry Rodo Baspineiro, su inconcurrencia sólo dá lugar a que el mismo sea amonestado y multado por el Juez conforme señalan los arts. 44 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), 239 y 343 del Código de procedimiento penal (CPP). Empero el Juez indebidamente nombró abogado de oficio en la audiencia de confesión de 20 de agosto de 2001, por la ausencia del referido abogado, contraviniendo el art.8 incs d) y e) de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que señalan que el inculpado tiene derecho a defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y sólo en el caso que no se defendiere por si mismo o no nombrare defensor en el plazo previsto por Ley según la legislación interna, el Estado debe proporcionarle un abogado defensor de oficio; lo cual se encuentra en relación con los arts. 231 (citado) y 253 CPP de los que se infiere que sólo procede el nombramiento de defensor de oficio cuando el procesado no tiene abogado defensor y cuando ha sido declarado rebelde, lo que no acontece en el caso. Sin embargo no es menos evidente que ese actuado fue admitido simple y llanamente por los procesados y no objetado por medio de los recursos que la Ley les franquea, por consiguiente ese aspecto no puede ser reclamado por la vía del amparo por tratarse de un acto libremente consentido y por no haber hecho uso de los recursos que la Ley les franquea para su reclamo lo que da lugar a la improcedencia del recurso conforme señala el art. 96 incs. 2) y 3) LTC, más aún cuando han transcurrido más de dos años del hecho.
III.3. Por otra parte si bien el art. 19 CPE, dispone la procedencia del recurso de amparo contra particulares, como resulta ser el abogado Henry Rodo Baspineiro, sin embargo existen otros medios legales y recursos por medio de los cuales la recurrente puede hacer valer los derechos de su representada en caso que la falta de patrocinio le hubiera perjudicado, en sujeción a lo previsto por el art. 41 al 43 de la Ley de la Abogacía (Decreto Ley 16793) y en relación con los arts. 18, 28 y 54 del Código de Ética de la Abogacía y demás normas en vigencia. Por consiguiente el recurso de amparo es improcedente contra el referido recurrido, en atención al principio de subsidiariedad del amparo en aplicación de lo previsto por el art. 19.IV CPE que señala que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
El amparo por el carácter señalado no puede operar cuando existen otros medios ordinarios o extraordinarios para la protección que se busca. Así ha declarado este Tribunal en muchas SSCC, tales como las signadas con los números 703/2000-R, 880/2000-R, 891/2000-R, 220/2001-R, 915/2001-R, 1413/2002-R, entre otras. En consecuencia el recurrente debe acudir a las instancias correspondientes para hacer valer los derechos que considera vulnerados por el defensor particular que contrató.
III.4. En lo que concierne al Defensor de Oficio, tomando en cuenta que la representada por la recurrente, contaba con abogado defensor particular y no fue declarada rebelde, tenía pleno conocimiento del proceso en su contra, por lo que pudo asumir plena defensa asistiendo a la audiencia de lectura de sentencia y apelar de la misma pues nada se lo impedía, por ello la jurisprudencia constitucional en la SC 1281/2003-R, ha señalado que la indefensión no se produce si la situación en la que el procesado se ha colocado se debió a su propia voluntad o falta de necesaria diligencia, cuando el proceso es de su conocimiento y pudo intervenir en él, pues no concurren los presupuestos que dieron lugar a la SC 1490/2003, por lo que esa jurisprudencia no es aplicable al caso, por cuanto si bien el defensor de oficio Humberto Monterrey, no apeló de la Sentencia condenatoria pudo haberlo hecho la procesada por medio de su abogado particular.
III.5. En cuanto al Juez recurrido, no fue quien designó al abogado defensor sino su antecesor, la notificación con la Sentencia fue realizada en la persona de su abogado particular en el domicilio señalado por los procesados, por consiguiente no es atribuible al juzgador la indefensión alegada por la recurrente.
Por consiguiente no se abre la tutela del amparo resultando improcedente el recurso.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7.8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia 039/03 cursante de fs. 412 a 413 vta. pronunciada el 27 de noviembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Alvarez
MAGISTRADA