AUTO CONSTITUCIONAL 116/2004-CA
Sucre, 1 de marzo de 2004
Expediente: 2004-07815-15-RDI
Materia: Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
Objeto : Incidente de inconstitucionalidad
El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Juan José Subieta Claros, en representación de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, interpone ante éste Tribunal el recurso, dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, Diputado Nacional, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional y del Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000 por el Pleno del Tribunal Constitucional.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Juan José Subieta Claros, en representación de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por el Diputado Nacional, Máximo Fernando Rodríguez Clavo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 107, 132, 147 parágrafo segundo y la Disposición Final Primera de la Ley 2492-Código Tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003, interpone recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y solicita al Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional, declaren la inconstitucionalidad de la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional y del Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000 por el Pleno del Tribunal Constitucional.
A ese efecto arguye que el Tribunal Constitucional dictó el Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15-01-2000; de manera que las actuaciones de la Comisión de Admisión del referido Tribunal en la admisión del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad interpuesto por el Diputado Nacional, Máximo Fernando Rodríguez Calvo, del Secretario General al librar la provisión citatoria, así como las demás actuaciones procesales al procederse al sorteo, los actos, condiciones, oportunidad, plazos y procedimientos fueron ajustados a lo establecido por el art. 6 parágrafo II de dicho reglamento, además de que el Auto de Admisión 550/2003-CA fue firmado por el Magistrado Suplente Rolando Roca Aguilera quién asumió la titularidad temporal contraviniendo el artículo Único de la Ley 2087 que modifica el art. 22 LTC, por cuanto el Congreso no dictó una ley que reglamente la forma y orden para que los magistrados suplentes asuman la titularidad, incumpliéndose asimismo lo dispuesto por el art. 23 de LTC, referido a que debe hacerse conocer a las partes en forma obligatoria y oportuna la convocatoria de magistrados suplentes.
Asimismo, argumenta que la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional al establecer que el Tribunal dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación, es incompatible con la Constitución en sus arts. 121.IV, 29 y 59.1º de la Constitución y vulnera el art. 30 de la misma Constitución, en tanto se hace una emisión reglamentaria directa de materias que privativamente deben establecerse por Ley, habiendo el Pleno del Tribunal Constitucional usurpado funciones del Poder Legislativo encuadrando su conducta a la nulidad de sus actos por mandato del art. 31 CPE.
Con referencia al Reglamento de Procedimientos Constitucionales impugnado alega que, al aplicarse el mismo dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, dentro del que se interpuso el incidente, vulnera el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) CPE, así como el principio de legalidad o reserva de ley, atribución exclusiva del Poder Legislativo por mandato de los arts. 29, 59-1º y 121.IV CPE.
Concluye afirmando que la norma y el reglamento impugnados son relevantes en el fallo del presente recurso porque implican, por un lado, que el Tribunal Constitucional debe ajustar sus actos al art. 119.I CPE, debiendo en consecuencia prescindir de aquellas para el conocimiento y resolución del citado recurso y, por otro, deberá declarar nulas sus actuaciones conforme establece el art. 31 CPE por existir usurpación de atribuciones del Poder Legislativo.
I.2 Respuesta al recurso
Conforme a la norma prevista por el art. 62, mediante Decreto de 17 de febrero de 2004, la Comisión de Admisión corrió en traslado al recurrente Diputado Máximo Fernando Rodríguez Calvo, para que conteste en el plazo previsto por la norma citada. Transcurrido el referido plazo, el recurrente no presentó respuesta o contestación alguna.
I.3. Resolución de la autoridad judicial o administrativa
No existe al haberse interpuesto el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad directamente ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional y del Reglamento de Procedimientos Constitucionales aprobado mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000 por el Pleno del Tribunal Constitucional.
Señala como normas constitucionales infringidas los arts. 121.IV, 7.a) 29, 30 y 59.1º, 119-I y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos y condiciones de admisibilidad
En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables.
Una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional. El art. 120.1ª de la Constitución establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.
En el marco normativo referido, según la norma prevista por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Según dispone la norma citada, este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte. Haciendo una interpretación de los alcances de la referida norma legal, esta Comisión de Admisión, en su AC 219/2003-CA de 9 de mayo, ha establecido que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso (..)”.
De lo referido precedentemente se infiere que el legislador ha previsto, los requisitos para la admisión del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, además de los formales previstos por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional, los siguientes: a) que el incidente sea promovido dentro la tramitación de un proceso judicial o administrativo; y b) que el incidente se promueva de oficio a solicitud de algunas de las partes que intervienen en el proceso; asimismo ha previsto como condiciones esenciales para la admisión, las siguientes: a) la existencia de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto; y b) la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que la decisión que deba adoptar el juez, tribunal o autoridad administrativa dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal. Esto quiere decir que el recurso sólo procederá cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Sobre la base de las premisas referidas precedentemente corresponde a esta Comisión verificar si en el presente caso se han cumplido con los requisitos y condiciones previstos por Ley para la admisión del recurso interpuesto por Juan José Subiera Claros en representación de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional.
II.2.1. De los requisitos de admisión
Al margen del error formal, consistente en que Juan José Subieta Claros en vez de solicitar se promueva el incidente interpone directamente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, tomando en cuenta que el presente recurso es interpuesto dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, se establece que no se cumple con el requisito esencial previsto por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, referido a la legitimación activa. En efecto, según la citada norma el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser promovido de oficio o a solicitud de algunas de las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo, lo que significa que para efectuar la solicitud de promover el incidente, el legislador ha reconocido legitimación activa solo a las partes que intervienen en el proceso. Cabe aclarar que en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, dentro del cual se interpuso el presente recurso, el Presidente del Congreso Nacional no interviene como parte, pues no es recurrente ni recurrido, toda vez que a través del recurso planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo se impugna, en abstracto, las normas del Código Tributario, por lo tanto, conforme a la norma prevista por el art. 57 de la Ley 1836, se ha puesto en conocimiento del Presidente del Congreso Nacional el recurso, no porque sea recurrido o parte en el proceso constitucional, sino en su calidad de personero del órgano que generó la norma impugnada, con la única finalidad de que, si considera pertinente, pueda formular los alegatos a favor de la disposición legal impugnada. Por lo expuesto, se concluye que el Presidente del Congreso Nacional, al no ser parte dentro del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, carece de legitimación activa para solicitar se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
II.2.2. De las condiciones de admisión
Con relación a las condiciones esenciales de admisión previstas por el art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional, de la revisión de los antecedentes se concluye que no se han cumplido condiciones referidas a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar este Tribunal Constitucional al resolver el recurso directo o abstracto dentro del cual se ha interpuesto el presente recurso.
En efecto, en la decisión que adopte este Tribunal Constitucional, al resolver el recurso directo o abstracto planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, no aplicará las disposiciones legales cuya constitucionalidad se impugna mediante el recurso interpuesto por el representante del Presidente del Congreso Nacional, es decir, que la sentencia constitucional a dictarse no se sustentará ni fundamentará sobre la base de las disposiciones legales que se impugnan mediante el presente recurso; ello por las siguientes razones:
1° La Disposición Especial Única de la Ley del Tribunal Constitucional, impugnada en el presente recurso, contiene una norma de remisión legislativa, cuando dispone que “El Tribunal dictará los reglamentos necesarios para su organización y funcionamiento en el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación”; entonces, tomando en cuenta que en el recurso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional, realiza una juicio de constitucionalidad sobre las disposiciones legales impugnadas contrastándolas con los valores supremos, los principios fundamentales, derechos fundamentales, preceptos y normas previstos por la Constitución, no aplicará de manera alguna la disposición legal impugnada al resolver el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad dentro del que se interpuso el presente recurso.
2° Si bien es cierto que este Tribunal Constitucional elaboró y aprobó, mediante Acuerdo 002/2000 de 15 de enero de 2000, el Reglamento de Procedimientos Constitucionales, no es menos cierto que, precisamente en resguardo del principio de reserva legal, ha remitido dicho instrumento legal ante el Congreso Nacional para su respectiva homologación mediante Ley de la República, al no haberse atendido el pedido de homologación por el Congreso Nacional hasta la fecha el Reglamento impugnado no se encuentra en vigencia ni es aplicado a la sustanciación de los procesos constitucionales, mismos que son tramitados en sujeción a las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional. Cabe recordar que el recurso de inconstitucionalidad, por cualquiera de las vías previstas en el ordenamiento jurídico vigente, no procede contra disposiciones legales que no estén en vigencia.
Ahora bien, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad planteado por Máximo Fernando Rodríguez Calvo, Diputado Nacional, dentro del cual se ha interpuesto el presente recurso, no será resuelto sobre la base o en aplicación al Reglamento impugnado, es decir, que la sentencia a dictarse no tendrá como fundamento ni sustento las normas previstas en el Reglamento de Procedimientos Constitucionales, debido a dos razones: primero, porque dicho reglamento no se encuentra en vigencia; y segundo, debido a que el juicio de constitucionalidad al que serán sometidos las disposiciones legales impugnadas se efectuará tomando como parámetro las normas de la Constitución y no así del Reglamento impugnado. En consecuencia, no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional del Reglamento impugnado con la decisión que adoptará este Tribunal, es decir, la sentencia que dictará este Tribunal Constitucional en el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, dentro del cual se ha interpuesto el presente recurso, no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Reglamento impugnado.
En definitiva, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Juan José Subiera Claros, en representación de Hormando Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional, no cumple con los requisitos y condiciones de admisión previstos por la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 31 LTC, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad interpuesto por Juan José Zubieta Claros en representación de Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA