AUTO CONSTITUCIONAL 144/2004-CA
Sucre, 12 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08530-18-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución 23/2004 de 18 de febrero de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, a instancia de Hugo Lang Konig en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A., demandando la inconstitucionalidad de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal Vigente).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Hugo Lang Konig en representación del Banco Internacional de Desarrollo S.A., dentro del proceso penal (Caso de Corte) seguido contra Lourdes Jiménez de Palacios y otros, solicita al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal vigente).
Refiere el solicitante que Luis Fernando Landivar Roca y los otros cuarenta coimputados con el propósito de retardar indebidamente la tramitación del juicio, frente a una perspectiva de lograr librarse del proceso mediante la extinción de la acción penal por aplicación de la tercera disposición transitoria del Nuevo Código de Procedimiento Penal, han interpuesto más de doscientos incidentes maliciosos, innumerables recusaciones contra vocales de la Corte Superior de La Paz y Oruro, conjueces, jueces de Partido en lo Penal, secretarios de Cámara y secretarios de Juzgado; han interpuesto más de cuarenta recursos constitucionales entre ellos recursos directos de nulidad contra los juzgadores que llevan adelante el proceso, que fueron declarados infundados por el Tribunal Constitucional, empero, la interposición de estos recursos- aunque fallidos- favoreció en definitiva a los imputados porque el efecto inmediato fue la paralización del proceso penal debido a la suspensión de competencia en cada caso.
Afirma que con ese propósito concebido de obstaculizar y obstruir la acción penal buscando la aplicación de la norma impugnada con el objetivo de consolidar los más de $us. 60.000.000 defraudados y extinguir cualquier posibilidad de devolución de esos recursos, Luis Fernando Roberto Landivar Roca acudió al abuso de medios procesales lícitos permitidos como recursos ordinarios y extraordinarios, así como también a medios ilícitos como la comisión de nuevos delitos.
Continúa refiriendo que a consecuencia de la obstaculización del proceso generada por los imputados, el proceso se encuentra recién en la etapa inicial de sumario, dado que se vienen recibiendo las declaraciones indagatorias de los imputados, por lo que existe la imposibilidad material de poder concluir el proceso con sentencia ejecutoriada hasta antes del 31 de mayo de 2004, fecha en la que la autoridad estará en situación de tener que pronunciar la resolución declarando extinguida la presente acción penal, precisamente porque no habrá llegado a su conclusión, extinción penal que conlleva la extinción civil causando graves daños al Banco Internacional de Desarrollo S.A. en Liquidación y al Estado por ser el Bidesa en liquidación, deudor del Banco Central de Bolivia.
Argumenta que la norma impugnada atenta contra los principios constitucionales de igualdad ante la ley y ante el proceso consagrada por los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, arts. 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 6 de la Constitución Política del Estado, porque favorece más a los imputados y procesados que a la parte civil y víctima, tratándose dicha norma de un caso de discriminación inversa, por cuanto el legislador en su propósito de acabar con la retardación de justicia, ha establecido en los hechos una desigualdad que perjudica a la otra parte., mientras la administración de justicia no funcione correctamente.
Afirma que por la discriminación a la inversa resulta que la norma impugnada atenta contra el derecho de igualdad de las partes en el proceso porque por el uso y abuso de todos los recursos de la defensa que es inviolable, no terminarán los procesos en el plazo señalado por dicha norma, quedando la parte civil desprotegida e impotente de ocurrir al órgano jurisdiccional del Estado en defensa de sus derechos que son dignos de protección jurídica y que también son constitucionales.
Alega que la norma impugnada viola el derecho a la tutela judicial amparada por los arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque en su aplicación en un futuro cercano extinguirá la acción penal y con ello impedirá desarrollar el proceso judicial en igualdad de armas; atenta contra los principios de igualdad y justicia al dar tratamiento discriminatorio a las partes frente a una contienda judicial; viola el derecho de petición consagrado por el art. 7 CPE y el derecho constitucional de tutela judicial en cuanto impide el cumplimiento efectivo del derecho de accionar o más propiamente la efectivización del derecho del querellante de obtener un fallo ejecutoriado de condena penal y de resarcimiento de daño; viola el derecho al debido proceso inherente de las garantías establecidas en el art. 16 CPE, porque si en el momento de la interposición de la querella el querellante tenía el derecho de obtener una condena penal y exigir el resarcimiento del daño causado por el delito cometido, no existe debido proceso cuando durante la tramitación del mismo se alteran las reglas y se sanciona en la forma declarada por la norma impugnada; viola el derecho constitucional a la propiedad establecida por el art. 7 inc. I) y 22 CPE, en cuanto afecta a sus derechos de obtener el resarcimiento del daño civil causado por los delitos cometidos por los banqueros encausados en el proceso penal y también atenta contra lo dispuesto por el art. 137 CPE.
I.2. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido en primer lugar por Luis F. Roberto Landivar Roca, manifestando que el presente incidente debe ser rechazado por ser manifiestamente infundado ya que la norma impugnada ha sido declarada constitucional por Sentencia Constitucional 77/2002 de 29 de agosto de 2002 dentro de un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad. Afirma asimismo que es falso que los cuarenta imputados, entre ellos su persona, busquen evitar la acción de la justicia a través de la retardación maliciosa del proceso, colocando la causa en un estado de extinción por mora judicial. Además agrega que no se ha violado el art. 6 CPE porque con plena igualdad jurídica para todas las partes la norma impugnada aplica el principio del proceso pronto o derecho a ser juzgado en un plazo razonable establecido por el art. 116-X CPE y 8 num.1 del Pacto de San José de Costa Rica,; no viola el principio de igualdad y con respecto al derecho a la tutela efectiva, él es quien debería pedir aquella, reclamando igualdad y justicia dentro de un debido proceso, porque es a él a quien pretenden procesar indefinidamente, ya que el único que se beneficia con mas de $us.5.000 mensuales y $us.2.000 para gastos, además de las igualas profesionales, es Héctor Santa Cruz, Abogado del ex Banco Bidesa. Alega que la norma cuya inconstitucionalidad se cuestiona no lesiona el art. 7 CPE, no infringe el art. 229 CPE y tampoco va contra la jerarquía normativa señalada por el 228 CPE, además de que no vulnera el debido proceso, por el contrario permite que los procesos antiguos se sustancien dentro de principios de seguridad, igualdad y celeridad jurídicas; no atenta contra los bienes del patrimonio de la nación, porque el activo del ex Banco Bidesa no se recuperará con el presente proceso penal sino de acuerdo al art. 121 de la Ley 1488 de 14 de abril de 1993 y por último argumenta que de admitirse el incidente se vulneraría el Pacto de San José de Costa Rica, la Constitución Política del Estado y las leyes penales comprendidas en el Código de Procedimiento Penal antiguo y vigente y el Código Penal que incorporan además la prescripción y la extinción de la acción penal y las penas, como base fundamental para evitar que la retardación de justicia viole las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y al principio de oportunidad, es decir, de una justicia pronta.
Por su parte Carlos Leigue Villa responde manifestando que la disposición impugnada garantiza el derecho a ser oído y juzgado en un proceso legal, en tanto aquel se desarrolle y realice en un plazo razonable y que su persona es también víctima del proceder obstructivo que la parte querellante alega viene observando el imputado Luis Fernando Roberto Landivar Roca, como lo es el propio Banco Internacional de Desarrollo en Liquidación y que no se le ha garantizado un proceso legal en el que pudiera ser oído en un plazo razonable por mandato del art. 8 CADH concordante con el art. 16-IV CPE; que no existe violación del derecho constitucional de igualdad ante la ley y ante el proceso, tampoco violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la norma impugnada justamente tiende a reparar dicho agravio declarando la extinción cuando el proceso no se resuelve en un plazo considerado por el legislador como razonable, además de que no existe violación del derecho de petición porque el querellante podrá accionar en contra de quienes hubieran obstruido este proceso (arts. 984 del Código civil y concordantes); tampoco existe violación del derecho constitucional al debido proceso que más bien es garantizado por la norma impugnada, al establecerse que el proceso debe realizarse en un plazo razonable, por constituir el plazo parte integrante y componente del proceso legal; asimismo no existe violación al derecho constitucional a la propiedad, por cuanto la parte querellante, declarada la extinción de la acción penal, por la vía de la acción de hechos ilícitos civiles, aún puede ejercer acción civil ordinaria en contra de quines pudieran tener responsabilidad en los hechos que constituyen la materia del proceso penal; por lo que solicita se conceda el incidente y el Tribunal Constitucional declare improcedente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y válida y vigente la norma impugnada, aclarando que en caso de producirse la declaratoria de extinción de las acciones penales promovidas con el CPP, quedan a salvo los derechos de las víctimas para hacerlos valer por la vía civil ordinaria.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
Con las respuestas de los contrarios, Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal de la Paz, dispone que es de aplicación al caso el art. 58 de la Ley del Tribunal Constitucional en su última parte, norma referida a que “la sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”, coligiéndose de dicha norma que la autoridad remitente rechaza el incidente. Resolución que en cumplimiento del art. 62.1) LTC es elevada en consulta a este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugna la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 (Código de Procedimiento Penal vigente).
Señala que las normas infringidas son los arts. 7 y 8 de la Declaración Universal de Derechos del Hombre, arts. 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y arts. 6, 7, 16, 22 y 137 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
El art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, surtirá los efectos determinados en el art. 58 de la misma ley, entre éstos el señalado por el inciso V de la citada norma legal que expresamente determina: "La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella".
A su vez el art. 33 parágrafo I numeral 2) LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad, las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
Por Sentencia Constitucional 77/2002 de 29 de agosto de 2002, fue declarada constitucional la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (CPP), norma impugnada a través del presente recurso, lo que inviabiliza cualquier nueva revisión de la disposición legal impugnada.
CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL 144/2004-CA
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 23/2004 de 18 de febrero de 2004, pronunciada por Anibal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal de La Paz, cursante a fs. 49-50 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA