AUTO CONSTITUCIONAL 163/2004-CA
Sucre, 23 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08638-18-RDN
Materia : Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Soledad Elena Llobet Mac Gavin en representación de Mario Lea Plaza Torri, demandando la nulidad del Auto de 13 de febrero de 2004 pronunciado por Ma. Alejandra Ruiz Cabezas, Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil de Tarija dentro del proceso ejecutivo seguido por su mandante contra Oriel Sánchez.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
La recurrente refiere que su mandante concedió en calidad de préstamo la suma de $us.5.000 a Oriel Sánchez, con la garantía hipotecaria del inmueble de su esposa Dubby Cassal, quién firmó el documento de préstamo sin constituirse en codeudora solidaria ni mancomunada. Vencido el plazo y frente al incumplimiento del deudor, se inició acción ejecutiva ante el Juzgado de Instrucción Cuarto en lo Civil contra aquel, único obligado a cancelar la obligación, proceso que concluyó con sentencia que declaró probada la demanda, solicitando a nombre de su mandante en la etapa de ejecución, que antes de iniciarse con los trámites de medidas previas al remate, se notifique a la garante, con el propósito de que ésta pueda ejercer la facultad que le confieren los arts. 933, 295 y otros del Código Civil.
Continúa señalando que, sin embargo, la Jueza de la causa con exceso de poder anuló todo lo obrado hasta la demanda, disponiendo que la acción ejecutiva se dirija contra la cedente hipotecaria, en virtud del efecto vinculante de la Sentencia Constitucional pronunciada en revisión de un recurso de amparo constitucional, que funda jurídicamente su decisión en el art. 116-IV de la Constitución Política del Estado, precepto constitucional que no alcanza a los derechos patrimoniales.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta la recurrente que de lo establecido por los arts. 116-III de la CPE, 196 y 514 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se desprende que la Jueza al anular su propia sentencia ha incurrido en exceso de poder, contraviniendo el art. 31 de la CPE.
Alega que la aplicación de la sentencia constitucional en virtud al efecto vinculante, constituye un error de interpretación de dicha sentencia, cuyo fin es el de velar por la garantía de libertad de ejercicio de las acciones que señalan las leyes; en ese caso concreto, la citación al garante hipotecario con el objeto de que pueda legalmente pagar el crédito y luego repetir la acción contra el deudor garantizado, lo que no ocurre en el presente caso, en el que antes de llegar al remate, se pidió la notificación al garante hipotecario, precisamente para que ejercite los derechos ya citados.
Afirma que por efecto de la sentencia constitucional se pretende llegar hasta el punto de obligarle a iniciar el proceso ejecutivo contra quien no es su deudor, exigiendo el cumplimiento de una obligación a la persona que de manera voluntaria tan sólo garantizó la obligación personal de otro sujeto, con la garantía real como es la hipoteca, contraviniendo las normas contenidas el Código Civil vigente.
I.3. Petición.
Pide se admita el presente recurso y se dicte sentencia declarando nulo el Auto de 13 de febrero de 2004, pronunciado dentro del proceso ejecutivo seguido por su mandante contra Oriel Sánchez.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional, de 1 de abril de 1998 (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “... actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto Constitucional Nº 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del artículo 31 constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación.
Pretender impugnar decisiones, dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, la recurrente interpone recurso directo de nulidad con el argumento de que la jueza recurrida no podía anular su propia sentencia y obligarle a iniciar nuevo proceso ejecutivo contra quien no es su deudor; extremo éste que no está dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta falta de competencia de la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Civil de Tarija, constituye un hecho que debe ser impugnado mediante los recursos ordinarios que le franquea la ley, como el recurso de apelación establecido por el art. 518 de la CPC; en consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Soledad Elena Llobet Mac Gavin en representación de Mario Lea Plaza Torri.
Al otrosí 1º- Estése a lo principal.
Al otrosí 2º .- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Al otrosí 3º.- Estése a lo principal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADA MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
MAGISTRADA