SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0020/2004

Fecha: 04-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0020/2004

Sucre,  4 de marzo de 2004

Expediente:  2004-08296-17-RDN        

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

                       

En el recurso directo de nulidad interpuesto por José Guillermo Justiniano Sandoval contra Oscar Crespo Soliz, Fiscal General de la República, demandando la nulidad de los requerimientos de 21 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004 emitidos por la autoridad recurrida.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 22 de enero de 2004, cursante de fs. 36 a 40 de obrados, el recurrente aseveró lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Habiéndose presentado ante la Fiscalía General de la República proposiciones acusatorias para el juicio de responsabilidades por los ciudadanos Juan Evo Morales Ayma, Manuel Morales Dávila, Filemón Escobar, Víctor Gutiérrez Flores, Vicente Flores Romero, Ghislaine Cerball, Juan Gabriel Bautista y otros, con relación a los sucesos producidos en nuestro país los meses de septiembre y octubre del pasado año, que culminaron con la renuncia forzada del Presidente Constitucional, Gonzalo Sánchez de Lozada; el Fiscal General de la República emitió requerimiento acusatorio que en su parte primera requiere el enjuiciamiento político y penal del referido ex Presidente y su gabinete ministerial, por violación de derechos y garantías individuales, disponiendo en el punto tercero que una comisión especial considere a los fines de ley, el contenido de las proposiciones acusatorias contra los parlamentarios Evo Morales Ayma, Felipe Quispe Huanca y Alejo Véliz y los dirigentes sindicales Jaime Solares, Roberto de la Cruz, Oscar Olivera, David Vargas y Faustino Ugarte, entendiendo que la conducta de estos acusados no tendría convergencia con la de las autoridades acusadas, por lo que no podría existir un enjuiciamiento conjunto.

De otro lado manifiesta que la Ley de Responsabilidades define el ámbito específico de funciones y competencia del Fiscal General de la República, quien solamente se encuentra facultado para rechazar las proposiciones acusatorias cuando no exista tipicidad ni materia justiciable, a emitir requerimiento acusatorio cuando se den los presupuestos e incluir a las otras personas que habrían tenido cualquier clase de participación delictiva en los hechos motivo del enjuiciamiento, cualquier otra determinación que pueda tomar excede esas atribuciones; y resulta nula de pleno derecho.

Señala que, en el caso de las proposiciones acusatorias referidas anteriormente, el Fiscal General, ha declarado la falta de tipicidad de todos los delitos imputados a Gonzalo Sánchez de Lozada y a su Gabinete de Ministros, del cual fue parte, pero de forma extraña y sugestiva no rechazó las proposiciones acusatorias, en lo relativo a esos tipos penales, sino más bien contradictoriamente emitió requerimiento acusatorio por el art. 138 segundo y tercer párrafo del Código Penal (CP); asimismo, en el requerimiento, desconoce la participación delictiva de otras personas incluidas en las proposiciones acusatorias, a quienes en lugar de acusar conjuntamente, determinó que esos casos sean considerados por fiscales de materia en la vía ordinaria, lo que significa un desconocimiento de sus funciones y competencia, puesto que:

a)   Ha  usurpado funciones legislativas relativas a la definición de la jurisdicción y competencia, pues ha dispuesto la separación del juzgamiento de juicio de responsabilidades de otras personas involucradas en las proposiciones acusatorias, siendo así que por disposición del art. 4º.II de la Ley 2445, deben ser enjuiciados conjuntamente con la causa principal, sin estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 118, atribución 5ª de la Constitución Política del Estado (CPE), quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el art. 1° de la referida Ley o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos. En consecuencia, sostiene el recurrente, que el Fiscal General ha introducido normas complementarias, al margen de la legislación (que regula el Juicio de Responsabilidades), excluyendo a personas particulares que forman parte del pliego acusatorio, determinando que les corresponde el juzgamiento en la vía ordinaria, con lo que ha usurpado las funciones de otro Poder del Estado;

b)  Se ha arrogado facultades de interpretación de la ley y de modificar la misma, por lo que actuando más allá de las atribuciones establecidas en el art. 124 de la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, usurpa las funciones del Poder Legislativo; ello porque en el requerimiento impugnado, ha declarado la falta de tipicidad y materia justiciable, con relación a los delitos acusados al ex Presidente de la República y su Gabinete ministerial, lo que supone que, en aplicación del art. 3 parágrafo segundo de la Ley 2445 debió rechazar las proposiciones acusatorias, sin embargo, excediéndose en sus funciones y sin tener atribuciones establecidas en la ley, hace una interpretación absolutamente ilegal de las normas previstas por el art. 138, párrafo segundo, del Código Penal y emite el requerimiento acusatorio; de manera que a través de la interpretación ha creado un nuevo tipo penal no previsto en el Código penal y;

c)   También ha actuado fuera de su competencia, dado que ha emitido el requerimiento acusatorio fuera del plazo previsto por el art. 3º de la Ley 2445, por lo que el Fiscal General emitió el requerimiento acusatorio cuando ya había perdido competencia por incumplimiento del plazo previsto para el efecto; toda vez que, según señala el recurrente, la proposición acusatoria es de fecha 20 de octubre de 2003 y el requerimiento fue emitido el 21 de noviembre de 2003.

I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Oscar Crespo Soliz, Fiscal General de la República, demandando la nulidad de los requerimientos fiscales de 21 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004.

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 070/2004-CA, de 3 de febrero, cursante a fs. 41, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional ordenó al recurrente subsane defectos formales de la demanda y por AC 86/2004-CA, de 9 de febrero admitió el recurso y dispuso se cite al recurrido mediante provisión citatoria, que se cumplió el  10 de febrero de 2004 según diligencia de fs. 55 vta.

I.3. Alegaciones de la parte recurrida

El recurrido cumpliendo con el citado Auto remitió los antecedentes del recurso planteado el 18 de febrero de 2004 (fs. 712); y  por memorial cursante de fs. 91 a 100, presentó sus alegatos en los siguientes términos: a) el recurrente no menciona las causales previstas por el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), para justificar su recurso, si no sólo alega supuestos errores en los que su autoridad incurrió al ejercer legalmente sus funciones, lo cual desvirtúa la naturaleza del recurso, pues el recurrente pretende que el Tribunal Constitucional ingrese a considerar que se hubiese “excedido en su competencia” y no que haya usurpado competencia; además, el recurso tiene entre sus fines la suspensión de la competencia de la autoridad recurrida, lo que supone que ya no procede cuando el trámite de la resolución o acto que se impugna no se encuentra en poder de la autoridad recurrida y en su caso, los obrados han sido ya remitidos al Congreso Nacional; b) la Comisión de Admisión ha excedido las atribuciones que le confieren las normas previstas por el art. 31 LTC, pues éstas sólo le facultan a admitir o rechazar el recurso tomando en cuenta el cumplimiento o no de los requisitos formales; empero en el segundo párrafo del punto I.2 del Auto de Admisión, bajo el argumento de realizar un resumen de la pretensión del recurrente, introduce un nuevo concepto y fundamento que no fue objeto del recurso, afirmando que el recurrente hubiere planteado argumentos sobre el hecho de que su autoridad había creado un nuevo tipo penal no previsto en el Código penal, cuando esta afirmación no fue hecha por el recurrente, por lo que el Tribunal Constitucional no puede considerar lo expresado por su Comisión, que son “apreciaciones subjetivas y deslegitimadas de la referida Comisión de Admisión”; c) al señalarse que al requerir el juzgamiento separado de quienes gozan o no del juicio de responsabilidades, hubiese usurpado funciones legislativas, introduciendo normas complementarias al margen de lo dispuesto en el art. 4.II de la Ley 2445, ignorando que en la parte final del mismo parágrafo, se establece que de no ser incluidos quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión del delito; o, quienes hubieren actuado como instigadores, cómplices o encubridores de los delitos, serán juzgados por la justicia ordinaria y de acuerdo a la ley común; d)  entre el ex Presidente Constitucional de la República, Gonzalo Sánchez de Lozada y los miembros de su gabinete; y, parlamentarios, dirigentes y otros, acusados de sedición, alzamiento armado y otros delitos, no puede existir participación delictiva, “en razón de que no se produce convergencia entre la voluntad de la actividad del partícipe con la del hecho del autor, por cuanto la conducta de los acusados por sedición y los otros delitos correlativos, conforme se tiene expuesto, no es compatible con la de los primeros, cuyo accionar, obviamente, ha tenido que ser contrapuesto al de los segundos”; e) la Constitución reconoce el privilegio del juicio de responsabilidades, únicamente al Presidente, Vicepresidente, Ministros de Estado y Prefectos por una parte, por otra, por los sucesos de octubre, se iniciaron investigaciones ante jueces cautelares en las ciudades donde se produjeron los hechos, encontrándose abiertas las competencias de dichas autoridades para los procesos de quienes no gocen del privilegio constitucional de los altos dignatarios de Estado; f) con relación a que, al requerir el enjuiciamiento penal por el art. 138 párrafos segundo y tercero del Código Penal, se hubiere arrogado facultades interpretativas del Código, es preciso redundar con relación a que las muertes y lesiones causadas como resultado del exceso de violencia atribuidas a las ex autoridades, no son compatibles con los delitos de homicidio, asesinato y genocidio; g) la apertura del juicio aún no se ha producido debido a que el Congreso Nacional no lo autorizó, pero se requería de la calificación provisoria de los hechos delictivos; y h) respecto a la supuesta extemporaneidad del requerimiento de 21 de noviembre de 2003, mediante certificación acredita que la última de las proposiciones acusatorias data de 7 de noviembre de 2003, al margen de que como requieren los parágrafos I y II del art. 79 LTC, no se encontraba suspendido ni cesado, por lo que este argumento no merece mayor consideración; al margen, debe tomarse en cuenta que no tiene jurisdicción y por ello, no ejerce competencia sino que tiene potestad legal que le atribuye la Constitución y las Leyes 2175 y 2445 para requerir el enjuiciamiento de altos dignatarios de Estado.

Con esos argumentos, el recurrido pide se declare infundado el recurso planteado.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes: 

II.1.   El 22 de octubre de 2003, Juan Evo Morales Ayma y otros, presentaron proposición acusatoria para la instauración de juicio de responsabilidades en contra del ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada y los ex Ministros de Estado, Carlos Sánchez Berzaín y otros, por la comisión de los delitos de asesinato y genocidio, tipificados y sancionados en los arts. 252 y 138 CP (fs. 307-313, 314. 315-318).

II.1.1. El 29 de octubre citado, Ghislaine Cerball de Mittelstadt, presentó proposición acusatoria contra las mismas ex autoridades por el delito de asesinato y resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, así como también contra Juan Evo Morales y otros diputados nacionales y contra los que resultaren coautores de los delitos de incendio, daño calificado, desastre de medios de transporte y otros tipificados y sancionados por los arts. 206, 358, 212.1), 213, 214, 133, 232, 292, 303 y 294 CP (fs. 365-368).

II.1.2. A la proposición acusatoria contra las ex Autoridades del Ejecutivo, el 31 de octubre de 2003, se adhirieron otras personas cada una por separado.

II.1.3. El 6 de noviembre de 2003, el Diputado Juan Gabriel Bautista presentó por su cuenta otra proposición también contra el ex Presidente y los Ministros de su gabinete (fs.  372 a 381, 386-388)

II.2.   El 7 de noviembre de 2003, Marleny Villalba y otros solicitan el requerimiento acusatorio, por su parte Carlos Eduardo Mario Morales Landivar y Javier Comboni Salinas, ex Ministros acusados, solicitaron al Fiscal recurrido rechace las proposiciones acusatorias (fs. 421-424).

II.3.   El 17 de noviembre de 2003, Ghislaine Cerball de Mittelstadt, ante la promulgación del DS 27068 de 31 de octubre de 2003, solicitó al recurrido la exclusión de la proposición acusatoria por los delitos comprendidos en la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, por haber sido declarados en amnistía, manteniendo su proposición contra el nombrado ex Presidente y sus Ministros por el delito de asesinato y resoluciones contrarias a la constitución y contra Juan Evo Morales y otros, por encubridores en el delito de asesinato y por la comisión de los delitos previstos en los arts. 121, 123, 124, 126, 133,  206, 212, 232, 292, 294, 303 y 358 CP (fs.441-442.).

II.4.   El 20 de noviembre de 2003, el recurrente y Javier Torres-Goitia Caballero, solicitaron se rechacen las proposiciones acusatorias por carecer las conductas imputadas de los elementos constitutivos en los delitos acusados (fs. 443-448, 449-456).

II.5.   El 21 de noviembre de 2003, el Fiscal recurrido en parte con los fundamentos expuestos en su informe al presente recurso, presentó requerimiento ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando enjuiciamiento político y penal contra el ex Presidente nombrado y sus ex Ministros “por violación de los derechos y garantías individuales consagradas en la Parte Primera Título Primero de la Constitución Política del Estado, artículos 6°, 7°, 9°, 12°, 13° y 21°; y 138, párrafos segundo y tercero del Código Penal.”; y en lo que respecta a Juan Evo Morales Ayma, Felipe Quispe y dirigentes sindicales, determinó que la comisión designada por la Fiscalía General de la República para investigar los hechos de octubre de 2003, considere a los fines de Ley, el contenido de las proposiciones acusatorias que se presentaron en su contra (fs. 465-479).

II.6.    El 22 y 24 de noviembre de 2003, el recurrente solicitó complementación, aclaración y enmienda del requerimiento referido exponiendo en parte los fundamentos referidos en la demanda del presente recurso, a cuyo efecto solicitó la devolución del expediente a la Fiscalía General de la República (fs. 507, 508).

II.7.    Por Auto Supremo 91/2003 de 9 de diciembre de 2003, emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió la devolución de obrados a la Fiscalía General de la República, con el fundamento de que el requerimiento contenía observaciones concretas que hacían al fondo de la acusación penal que correspondían ser aclaradas por el Ministerio Público (fs. 556).

II.8.    El 16 de enero de 2004, ante la reiteración de la solicitud de complementación presentada por el recurrente ante el recurrido, éste providenció “No ha lugar a lo solicitado, de conformidad al art. 125 del Código de Procedimiento Penal” (fs. 565); y por requerimiento complementario presentado el 16 de enero de 2004 ante la Corte Suprema de Justicia mantuvo el contenido del emitido y presentado el 21 de noviembre de 2003 (fs. 646-662).

II.9.    El 28 de enero de 2004, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, emitió Auto Supremo disponiendo la remisión de obrados al Congreso Nacional de la República, que fueron devueltos por el Presidente del Congreso Nacional el 16 de febrero del presente año al recurrido (fs. 696, 708).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia que el recurrido, al conocer las proposiciones acusatorias presentadas por Juan Evo Morales Ayma y otros, y emitir requerimiento acusatorio ha incurrido en actos comprendidos dentro de los supuestos previstos por el art. 31 CPE y 79.I LTC, puesto que: a) se ha arrogado funciones del Poder Legislativo modificando las normas establecida por el art. 3.I de la Ley 2445, al dar curso a las proposiciones acusatorias respecto al ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y sus Gabinete Ministerial del cual formaba parte; empero excluyendo a otros que por disposición de las normas contenidas por el art. 4.II de la referida Ley pueden estar incluidos, cuando su función únicamente compete a rechazar o dar curso a la proposición; b) se ha arrogado funciones también del Poder Legislativo, dado que no obstante haber establecido que no incurrieron en delito de genocidio, contradictoriamente crea un nuevo tipo penal mediante la interpretación ilegal del art. 138 CP, dando curso a las proposiciones acusatorias y; c) dictó su requerimiento cuando ya había perdido competencia, ya que no lo hizo dentro del plazo previsto en el art. 3.I de la ley 2445. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y; resolver si el recurrido efectivamente al dictar el requerimiento fiscal de 21 de noviembre de 2003 y su complementario de 16 de enero de 2004, incurrió en los presupuestos del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 79-I LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1   La procedencia del recurso directo de nulidad

Con carácter previo a dilucidar el problema de fondo, resulta necesario referirse a los supuestos jurídicos previstos en las disposiciones legales que regulan la materia para la procedencia del recurso directo de nulidad.

Al respecto cabe señalar que, en resguardo de la distribución de las competencias y la delimitación de atribuciones para el ejercicio del poder político, la norma prevista por el art. 31 de la Constitución dispone que “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, adviértase que la norma constitucional citada sanciona con la nulidad los “actos” usurpadores de funciones; como quiera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, el Constituyente ha previsto como vía jurisdiccional para declararla el recurso directo de nulidad, asignándole la competencia para sustanciar este recurso al Tribunal Constitucional, cuyo procedimiento está regulado por las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, la norma prevista por el art. 79.I LTC define que el recurso directo de nulidad procede contra: a) todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen; y b) los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

De la interpretación de las normas jurídicas citadas, se infiere que el recurso directo de nulidad, para impugnar los actos o resoluciones de autoridades públicas, procede en dos supuestos jurídicos: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima para ello; lo que significa el ejercicio ilegítimo, por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocida a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de las mismas por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una jurisdicción o competencia inexistente en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, conforme a la norma prevista por el art. 3.I de la Ley 2445, en los juicios de responsabilidades contra el Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, “(..) el Fiscal General de la República, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 15 días hábiles deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, él rechazo de la proposición acusatoria..”, tomando en cuenta que el requerimiento acusatorio, jurídicamente, constituye un acto del representante del Ministerio Público, que en representación del Estado y la sociedad y el ejercicio de la función de promover la acción de la justicia que le asigna la norma prevista por el art. 124 de la Constitución, intima al Tribunal competente, como es la Corte Suprema de Justicia, el enjuiciamiento de los dignatarios o ex dignatarios de Estado por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sobre la base de las proposiciones acusatorias y los antecedentes acumulados. En consecuencia, siendo un acto de una autoridad pública es impugnable por la vía del recurso directo de nulidad, si en criterio del recurrente dicho acto ha sido asumido usurpando funciones, como se plantea en el presente caso; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si los requerimientos impugnados han sido emitidos, por la autoridad recurrida,  usurpando funciones que no le competen.

III.2.  Atribuciones del Fiscal General de la República en los juicios de responsabilidad contra altos dignatarios de Estado

Como quiera que la problemática de fondo planteada en el presente recurso se origina en la actuación de la autoridad recurrida dentro del juicio de responsabilidades del ex Presidente de la República y los ex Ministros de Estado, corresponde referirse inicialmente a las atribuciones que le ha conferido el legislador al Fiscal General de la República para su actuación en los referidos juicios de responsabilidad.

Al efecto, cabe señalar en principio que el Constituyente le ha asignado al Ministerio Público la misión de: a) promover la acción de la justicia; b) defender la legalidad; y c) defender los intereses del Estado y la sociedad, así lo prevé el art. 124 de la Constitución; el ejercicio de la función de promover la acción de la justicia está estrechamente relacionado con la política de defensa social diseñada por el Estado en su lucha contra la delincuencia, de manera que el Ministerio Público promoverá la acción de la justicia para la persecución penal, asumiendo el papel acusador público frente a un delito cometido, imputando formalmente al encausado, dirigiendo la investigación y, en su caso, formulando la acusación para la celebración del juicio oral. Conforme a la norma prevista por el art. 125-I CPE, el Ministerio Público se ejerce, entre otros, por el Fiscal General de la República.

En el marco referido precedentemente, la Ley 2445 le confiere, al Fiscal General de la república, las siguientes atribuciones: a) recibir y sustanciar las proposiciones acusatorias que presenten los ciudadanos contra los altos dignatarios de Estado en ejercicio o después de que dejen la función; b) acumular los antecedentes referidos a los hechos denunciados en las proposiciones acusatorias, considerados como delitos cometidos por los altos dignatarios de Estado; c) formular requerimiento acusatorio contra los imputados; y d) rechazar la proposición acusatoria disponiendo el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o materia justiciable. Se entiende que las atribuciones expresamente establecidas en la Ley 2445 se refieren al primer momento del proceso, es decir, a la iniciación del proceso de juicio de responsabilidades, lo cual no puede ni debe ser entendido, con criterio restrictivo, de que son las únicas y exclusivas atribuciones que debe desempeñar el Fiscal General de la República en este tipo de procesos judiciales; al contrario, en el marco de la misión encomendada por la Constitución se entiende que, le corresponde al Fiscal General de la República representar al Estado y la sociedad en la sustanciación del juicio de responsabilidades, de un lado, sosteniendo la acusación formulada, lo que implica a su vez la producción y presentación de las pruebas de cargo que sustentan la acusación penal; y, del otro, defendiendo la legalidad, de manera tal que se preserven los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los procesados.

III.3.   Análisis de los actos impugnados

Tomando en cuenta que el recurrente sustenta su impugnación a los requerimientos emitidos por el Fiscal General de la República, hoy recurrido, en tres supuestos jurídicos resumidos en el primer párrafo de los “Fundamentos Jurídicos” de la presente sentencia, este Tribunal Constitucional pasa a dilucidar la problemática planteada siguiendo el orden de los fundamentos jurídicos expresados por el recurrente:

III.3.1. Como primer fundamento de su impugnación, el recurrente sostiene que el Fiscal General de la República ha usurpado funciones legislativas, relativas a la definición de jurisdicción y competencia, dado que ha introducido normas complementarias, al margen de la legislación [que regula el Juicio de Responsabilidades] al haber, por una parte, dado curso a las proposiciones acusatorias en contra del ex Presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y su Gabinete Ministerial; y, por otra, dispuesto la separación del juzgamiento de juicio de responsabilidades de otras personas involucradas en las proposiciones acusatorias para que sean juzgadas en la vía penal ordinaria, siendo así que por disposición del art. 4º.II de la Ley 2445, deben ser enjuiciados conjuntamente la causa principal, sin que para ello, deban estar comprendidos en el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 118, atribución 5ª de la Constitución Política del Estado. Con relación a estos fundamentos cabe realizar las siguientes consideraciones de orden constitucional:

Habrá de recordar que, el juicio de responsabilidades constituye un fuero constitucional que se otorga a los altos dignatarios de Estado como garantía de la independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado, en los que aquellos desempeñan funciones, de manera que, dada su naturaleza, el juicio de responsabilidades contra altos dignatarios de Estado se constituye en un proceso especial que se desarrolla con la concurrencia de ciertas garantías, como el que sólo podrá desarrollarse ante el máximo Tribunal de Justicia ordinaria y previa autorización expresa del Congreso Nacional; pues con estos procedimientos se busca evitar que, mediante el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, se impida irregularmente el ejercicio del poder; este fuero constitucional se aplica aún en el caso de que los altos dignatarios de Estado hubiesen cesado en el ejercicio de sus funciones, si el juzgamiento es por hechos ocurridos en el desempeño de sus funciones.

Entonces, la regla es que el fuero constitucional sólo alcanza a los altos dignatarios de Estado; empero, a esa regla, la Ley 2445 ha previsto una excepción consistente en que, en el marco del principio de la unidad del proceso, serán enjuiciados dentro del juicio de responsabilidades las personas particulares no comprendidas en el fuero constitucional. En efecto, el art. 4.II de la Ley 2445 dispone expresamente lo siguiente: “Quienes tuvieran cualquier forma de participación delictiva con las autoridades en la comisión de cualquier delito mencionado en el Artículo 1° (de la referida Ley) sin estar comprendidos en el ejercicio de funciones señaladas en el Artículo 118°, atribución 5ª de la Constitución Política del Estado, o quienes actúan como instigadores, cómplices o encubridores de estos delitos, serán enjuiciados conjuntamente la causa principal. Si no hubieran sido incluidos, serán enjuiciados por la Justicia Ordinaria, de acuerdo a la Ley Común”. En consecuencia, si bien es cierto que, conforme a la excepción prevista por la norma citada, las personas particulares pueden ser incluidas en el juicio de responsabilidades, para su enjuiciamiento penal conjuntamente con los altos dignatarios de Estado, no es menos cierto que la misma norma citada ha previsto las condiciones para dicha inclusión, a saber: a) que las personas particulares tuviesen participación delictiva con las autoridades enjuiciadas en la comisión de los delitos por los que se enjuicia a éstas; y b) que las personas particulares  hubiesen actuado como instigadores, cómplices o encubridores de los delitos por los que se enjuicia a los altos dignatarios de Estado; de manera que, para incluir a las personas particulares en el juicio de responsabilidades deberán concurrir una de las condiciones referidas. A ese efecto, la norma citada, de manera implícita, ha encomendado al Fiscal General de la República la potestad de realizar el examen jurídico de las proposiciones acusatorias para contrastarlas con los antecedentes presentados y acumulados para determinar si concurren o no esas condiciones y definir la inclusión respectiva; asimismo le ha encomendado la potestad de disponer que, las personas particulares contra quienes se presentasen proposiciones acusatorias, sean enjuiciados por la Justicia Ordinaria para el caso de que no concurran las condiciones ya referidas.

De lo referido se infiere que la autoridad recurrida no ha usurpado de manera alguna las funciones legislativas, pues no es evidente que hubiese introducido normas complementarias a la Ley 2445; al contrario ha actuado en pleno ejercicio de las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución y la referida Ley, toda vez que haciendo un examen jurídico de las proposiciones acusatorias y contrastando ellas con los antecedentes acumulados en el caso, ha tomado la decisión de formular requerimiento acusatorio contra el ex Presidente de la República y los ex Ministros de Estado, acusación en la que no ha incluido a los diputados y dirigentes sindicales, que no gozan del fuero constitucional de juicio de responsabilidades, y que en su criterio no corresponde enjuiciarlos conjuntamente con los ex dignatarios de Estado porque no concurren las condiciones previstas por el art. 4 de la, tantas veces, citada Ley 2445; disponiendo su enjuiciamiento en la Justicia Ordinaria; de manera que ha efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas antes referidas.

III.3.2 . Como segundo fundamento de su impugnación, expresado tanto en el memorial del recurso como en el memorial de ampliación de fundamentos de 2 de febrero (fs. 44 - 45), el recurrente sostiene que la autoridad recurrida se ha arrogado facultades de interpretación de la ley y de modificar la misma, por lo que actuando más allá de las atribuciones previstas por el art. 124 de la Constitución y la Ley Orgánica del Ministerio Público, usurpa las funciones del Poder Legislativo; toda vez que, no obstante haber establecido que no incurrieron en delito de genocidio, contradictoriamente, creando un nuevo tipo penal mediante la interpretación ilegal del art. 138 CP, dio curso a las proposiciones acusatorias. Con relación a este fundamento cabe hacer las siguientes consideraciones de orden constitucional.

Según la doctrina constitucional, la interpretación consiste en establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso. Según la doctrina constitucional clásica la interpretación jurídica sólo podía ser desarrollada por el Poder Legislativo, labor hermenéutica conocida como la “interpretación auténtica”; empero, esa concepción clásica ha evolucionado al grado que en el constitucionalismo contemporáneo se concibe que la interpretación jurídica no es labor exclusiva del Poder Legislativo, al contrario existen diversos intérpretes de la Ley, toda vez que la autoridad que deba aplicar la Ley para resolver un caso concreto, previamente debe establecer el sentido preciso de la norma, para lo que desarrolla la interpretación jurídica. En consecuencia, dentro de esa concepción contemporánea, se entiende que el Ministerio Público también desarrolla la labor de interpretación de la Ley al cumplir su función de promover la acción de la justicia; pues en aquellos casos en los que tenga que adoptar una decisión, como la de formular un requerimiento acusatorio, en forma previa a adoptar la decisión debe y tiene que establecer el sentido claro y preciso de la norma aplicable al caso.

De lo referido se infiere que el Fiscal General de la República, al haber efectuado una interpretación de la norma prevista por el art. 138 CP, para efectuar la calificación legal de los hechos denunciados en las proposiciones acusatorias, no ha usurpado las funciones del Poder Legislativo, como erróneamente sostiene el recurrente; pues si se toma en cuenta que la calificación legal provisional de los hechos, denunciados como delitos, exige de una valoración jurídica encaminada a establecer si los mismos se encuadran en el tipo jurídico previsto por la Ley sustantiva penal, es indudable que la autoridad recurrida debe y tiene que efectuar una interpretación de la norma penal para establecer su sentido claro y preciso, para luego determinar si es aplicable o no al caso concreto.

           

Analizado los requerimientos impugnados, se establece que la autoridad recurrida, en pleno ejercicio de su atribución asignada en el art. 3.I primer párrafo de la Ley 2445, realizó el examen jurídico de las proposiciones acusatorias, las contrastó con los antecedentes acumulados, e interpretando la norma prevista por el art. 138 CP concluyó que, en cuanto al primer supuesto de hecho previsto por la norma penal sustantiva, no concurrían ni en forma provisional -a decir del recurrido- los elementos constitutivos del tipo para acusar al ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y sus ex Ministros por el delito de genocidio; pero sí concurrían los citados elementos en cuanto al segundo supuesto referido al delito de masacres sangrientas, de manera que el intérprete, en este caso la autoridad recurrida, puede subsumir los hechos acusados en la proposición ya sea al primer o segundo supuesto, lo que desvirtúa totalmente el criterio errado del recurrente, dado que resulta lógico que si un tipo penal está configurado con dos supuestos de hecho, supone que el intérprete puede analizar el hecho y subsumirlo a cualesquiera de los dos, siempre que las características del hecho permitan tal subsunción. En el caso objeto de análisis, el Fiscal General de la República, al no encontrar suficientes indicios de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de genocidio en su primer supuesto rechazó la proposición en cuanto a éste; empero, encontró dichos elementos en cuanto al segundo supuesto, criterio que bajo ningún argumento puede ser calificado de usurpativo de competencia del Legislativo, pues la interpretación se ha regido al principio rector del  Derecho Penal, cual es el de legalidad, por lo mismo no se ha creado tipo penal alguno al realizar la interpretación de la norma penal sustantiva y establecer si concurrían los elementos tipificantes con relación al delito establecido en el segundo párrafo.

Empero, cabe advertir que el resultado de la interpretación efectuada, no puede ser valorada ni examinada a través del presente recurso; toda vez que, como se tiene referido precedentemente, en la presente acción constitucional, la labor de este Tribunal Constitucional se reduce a determinar si al efectuar la interpretación de la Ley, referida por el recurrente, usurpó o no las funciones del legislativo.

III.3.3. Finalmente, el recurrente ha expresado como fundamento de su recurso el hecho de que el Fiscal General de la República ha actuado fuera de su competencia, ya que emitió el requerimiento acusatorio fuera del plazo previsto por el art. 3.I de la Ley 2445; cabe hacer las siguientes consideraciones de orden constitucional.

En el sistema procesal boliviano, el legislador ha previsto como sanción a la retardación de justicia protagonizada por los jueces o tribunales judiciales, la pérdida de competencia para resolver el caso concreto, cuando no se ha emitido la sentencia o resolución final en los plazos previstos por la normativa procesal. De manera que, si la autoridad judicial resuelve el caso después de haber vencido el plazo procesal, por lo tanto de haber perdido competencia, vicia de nulidad su acto, toda vez que incurre en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la Ley 1836. Empero, este Tribunal Constitucional, ha establecido en su jurisprudencia que esa nulidad sólo se opera en aquellos supuestos en los que el legislador ha previsto expresamente la sanción a la retardación de justicia con la pérdida de competencia; lo que significa que, si no se ha previsto dicha sanción, el acto no se subsume en los presupuestos jurídicos previstos para determinar su nulidad.

En el caso objeto de análisis, si bien es cierto que la norma prevista por el art. 3.I primer parágrafo de la Ley 2445, establece el plazo de quince días hábiles para que el Fiscal General de la República formule el requerimiento acusatorio o disponga el rechazo de la proposición acusatoria, no es menos cierto que el legislador no ha previsto la pérdida de competencia de la referida autoridad para los casos en los que no formule dicho requerimiento en el plazo previsto por la norma citada. Se entiende que el legislador no ha previsto la sanción de pérdida de competencia, porque de ello derivaría una consecuencia no aceptable jurídicamente y es que la proposición acusatoria quedaría sin tratamiento, ya que al ser el Fiscal General de la República la única autoridad competente para formular el requerimiento acusatorio o de rechazo, se imposibilitaría el juicio de responsabilidades. En consecuencia, para el supuesto de que el Fiscal General de la República hubiese incurrido en demora injustificada en la formulación del requerimiento acusatorio o de rechazo de la proposición acusatoria, no podría declarase la nulidad de los requerimientos impugnados por lo referido precedentemente, sin que ello le exima de responsabilidad a esta autoridad.

Empero, cabe referir que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente original remitido a este Tribunal por la autoridad recurrida, se establece que en el caso que motivó el presente recurso, fueron varias las proposiciones acusatorias que se presentaron en contra el ex Presidente de la República, así como en contra de los ex Ministros, algunos diputados y dirigentes sindicales; en ese orden de cosas, la última proposición acusatoria fue presentada en fecha 7 de noviembre de 2003 por los diputados Marleny Paredes Villalba y Policarpio Castañeta Juyra (fs. 406 a 417), lo que significa que el plazo de los quince días hábiles previsto por el art. 3.I de la Ley 2445 debe computarse a partir de esa fecha; por lo tanto el requerimiento acusatorio de 21 de noviembre de 2003 fue emitido en vigencia del referido plazo. En cuanto se refiere al requerimiento de 16 de enero de 2004, cabe recordar que el mismo es ampliatorio del requerimiento de 21 de noviembre de 2003. En consecuencia, no es evidente la denuncia formulada por el recurrente de que la autoridad recurrida hubiese formulado los requerimientos impugnados fuera del plazo previsto por Ley.

De acuerdo a los fundamentos expuestos, se llega al firme convencimiento jurídico de que el recurrido, al dictar los requerimientos de 21 de noviembre de 2003 y 16 de enero de 2004, no ha incurrido en ninguno de los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79.I de la Ley 1836.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª CPE y 79 y siguientes LTC resuelve:

Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por José Guillermo Justiniano Sandoval contra Oscar Crespo Soliz, Fiscal General de la República.

Condenar al recurrente al pago de costas y multa de Bs1.000.- que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial dentro de tercero día de su legal notificación con el presente fallo, debiendo remitir el comprobante de pago original a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                              Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán               

                                                         PRESIDENTE                                              

            Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                          DECANO

            

                                         Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas           

                                                          MAGISTRADA

                                          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez             

                                                          MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                          MAGISTRADA

                                                                                         

                                           

                                                     

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