SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2004-R
Sucre, 10 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08097-17-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 2/2003 de fs. 42 a 46 pronunciada el 15 de diciembre por los vocales de turno durante la vacación judicial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Miguel Fernández Vargas contra Simón Bonifaz Ortiz, Marcelo Campaña Arrieta, Salomé Pereira Melendres y Rosario Ramírez Arrieta, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y concejales, respectivamente, del Concejo Municipal de Icla, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública, previstos por los arts. 7.d) y 40.2) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 9 de diciembre de 2003 (fs. 8 a 9 vta.), manifiesta:
El Concejo Municipal Icla mediante Resolución 29/2003 de 14 de noviembre ha dispuesto la suspensión indefinida de su cargo de Concejal Titular, según se señala, por existir en su contra sentencia condenatoria, determinación que al no encontrarse prevista en los arts. 32 y 33 de la Ley de Municipalidades (LM) motivó para que solicitara su reconsideración, que sin embargo fue ratificada el 28 de noviembre de 2003, modificándose a suspensión temporal en tanto se sustancie el proceso penal, ante lo cual presentó una nueva solicitud que fue analizada en sesión extraordinaria de 8 de diciembre sin merecer ninguna resolución pese al tiempo transcurrido, sin que tampoco se le hayan extendido las copias legalizadas de las sesiones en que fue suspendido, habiéndosele impuesto una injusta e ilegal sanción pues no existe sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.d) y 40.2) CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Simón Bonifaz Ortiz, Marcelo Campaña Arrieta, Salomé Pereira Melendres y Rosario Ramírez Arrieta, Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Concejales, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la inmediata restitución a su cargo de concejal en ejercicio, con costas, daños y perjuicios.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 15 de diciembre de 2003, según consta en el acta de fs. 39 a 41 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe de los recurridos
Brindaron informe a través de su abogado quien señaló: 1) efectivamente los recurridos dictaron la Resolución 29/2003 de 14 de noviembre, pues hace un poco más de un año, la población de Icla conoció de la comisión de un delito en la persona de un menor de 11 años, que concluyó con la sentencia condenatoria a 20 años de presidio en contra del recurrente; 2) los concejales no dispusieron suspensión temporal en su momento, pues lamentablemente el art. 34 LM habla de auto de procesamiento ejecutoriado, que el Procedimiento Penal actual no contempla, existiendo un vacío legal, por ello la población los tildó de cómplices y encubridores; 3) existiendo sentencia condenatoria no ejecutoriada, se decidió suspenderlo en forma indefinida y que habiendo el recurrente planteado revocatoria fue ratificada, lo que se le hizo conocer mediante oficio de 28 de noviembre; 4) los concejales no conocen la nomenclatura jurídica por ello no utilizaron los términos correctos y por ello en principio se habló de suspensión definitiva, 5) el ejercicio de la función pública requiere de idoneidad, requisito que no puede cumplir una persona con sentencia condenatoria.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la Resolución 29/2003 ha sido ratificada y aclarada en sentido de que la suspensión es de carácter temporal por existir en contra del recurrente sentencia condenatoria a 20 años de presidio, conforme se advierte de la nota de 28 de noviembre, consecuentemente la determinación asumida representa una medida “pro-tempore” en tanto exista sentencia condenatoria ejecutoriada a fin de que el Concejal pueda asumir defensa; 2) los recurridos obraron en estricto apego de la ley.
II. CONCLUSIONES
II.1 Mediante Sentencia 001/2003 de 7 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Padilla declaró a Miguel Fernández Vargas (recurrente), autor del delito de violación de niño, niña o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código penal (CP), condenándole a sufrir la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto (fs. 30 a 38), Resolución que de acuerdo a lo referido por las partes, no se encuentra ejecutoriada.
II.2 El Concejo Municipal de Icla, dictó la Resolución RCM 29/2003 de 14 de noviembre, por la cual determina suspender al ahora recurrente de su cargo de concejal por tiempo indefinido, por existir en su contra sentencia condenatoria (fs. 2).
II.3 Por memorial de 20 de noviembre de 2003, el recurrente solicitó al Concejo deje sin efecto la Resolución de suspensión indefinida (fs. 3), petición que es respondida por los recurridos mediante nota de 28 del mismo mes y año en el sentido de que el Concejo en pleno ratifica la suspensión, señalándose esta vez que es “temporal” de conformidad a los arts. 32 y 34.I LM (fs. 4).
II.4 En el escrito de 5 de diciembre de 2003, el recurrente reitera al Concejo su solicitud para que se deje sin efecto la Resolución de suspensión indefinida y que se pronuncie mediante Resolución expresa (fs. 5). No cursa en antecedentes respuesta a dicho petitorio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al ejercicio de la función pública, aduciendo que sin exisitr sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, ha sido suspendido primero definitivamente y luego en forma temporal de su cargo de concejal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.
III.1 El art. 32 LM señala que el Concejal será suspendido temporal o definitivamente del ejercicio de sus funciones, previo proceso substanciado conforme a ley.
Por su parte el art. 34.I de la indicada Ley señala que la suspensión temporal de un concejal procede por existir en su contra auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, con el objeto de que pueda asumir defensa o en los casos establecidos en la Ley 1178 y sus reglamentos cuando corresponda. El segundo parágrafo de dicho artículo señala que la suspensión del concejal será definitiva, entre otros casos, por haber sido condenado con sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad.
III.2 En el caso que se analiza, la suspensión del recurrente que en principio fue definitiva, para posteriormente hacerla temporal, fue motivada ante la existencia de una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad en su contra por el delito de violación a niño, niña o adolescente, resolución que por no encontrarse ejecutoriada hace que el actor siga gozando de la presunción de inocencia prevista en la Constitución. Sin embargo, atentos a las previsiones del art. 34.I LM precedentemente citado, se tiene que la suspensión temporal de un concejal está prevista también para los casos en los que contra éste exista Auto de procesamiento ejecutoriado en estrados judiciales, resolución que si bien ahora resulta inexistente por la reforma procesal penal introducida en el país, es necesario tomar en cuenta que el referido Auto, ha sido sustituido por la acusación que resultaría ser el equivalente del Auto de procesamiento, al constituir la base del juicio oral conforme al art. 342 del Código de procedimiento penal (CPP). Este entendimiento ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en la SC 0265/2003-R, de 28 de febrero donde se señala:
“(...) en el actual sistema procesal penal, en la etapa preparatoria, se inicia el juicio penal en el momento en que se notifica al encausado con la imputación formal (que equivaldría al viejo auto inicial de la instrucción), etapa que puede concluir con la acusación (que equivaldría al viejo auto de procesamiento) que realiza el fiscal ante el Juez o Tribunal de Sentencia, cuando la investigación proporciona fundamento para el juicio propiamente dicho o etapa del juicio oral y público, como establecen los arts. 301.1, 302, 323.1, 329 y 340 CPP”. (las negrillas son nuestras).
La indicada Sentencia, que compulsaba una problemática similar a la que ha motivado el presente recurso, concluyó señalando lo siguiente:
“(..) no consta antecedentes en obrados si la referida Sentencia tiene o no calidad de cosa juzgada, porque no se sabe si está en trámite o no un recurso de casación contra el Auto de vista, a efectos de una suspensión definitiva del recurrente. Sin embargo, es evidente y de obrados consta que en el presente caso, existe acusación formal ejecutoriada en contra del recurrente (de acuerdo al sistema anterior, auto de procesamiento); en tal circunstancia la emisión de la Resolución 031/2002 que dispone la suspensión temporal del recurrente (impugnada en este recurso) es simplemente de carácter formal, por cuanto dicha suspensión se opera de manera automática, como se colige de la previsión del art. 36-II LM, referido”.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC 0306/2003-R, de 17 de marzo y SC 1027/2003-R, de 22 de julio.
III.3 Consecuentemente, los concejales recurridos al haber dispuesto la suspensión temporal del actor, mientras se sustancie el proceso penal que se le sigue, conforme quedó aclarado en el oficio de 28 de noviembre de 2003, no han incurrido en acto ilegal alguno, pues existiendo sentencia condenatoria a 20 años de prisión en contra del recurrente, se entiende que para ello, el concejal en cuestión tuvo que ser sometido a juicio oral como se tiene demostrado, el que necesariamente se realizó sobre la base de la acusación del fiscal, que como ya se tiene referido es el homólogo del viejo auto de procesamiento, lo cual es suficiente para disponer la suspensión temporal de un concejal a tenor del art. 34.I LM, aspecto que procede en forma automática, a sola comprobación de los hechos que la originen, siendo la Resolución meramente de carácter formal, según establece el art. 36.II de la indicada Ley.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE y arts. 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución 2/2003 de fs. 42 a 46 pronunciada el 15 de diciembre de 2003 por los vocales de turno en la vacación judicial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0329/2004-R
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA