SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2004-R

Fecha: 10-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0335/2004-R

Sucre, 10 de marzo de 2004

Expediente:                         2004-08368-17-RHC

Distrito:                                 La Paz

Magistrada Relatora:        Dra.  Martha Rojas Alvarez

En revisión la Resolución 004/04-SSA-I de 30 de enero de 2004, cursante de fs. 66 a 67, pronunciada por  la Sala Social y Administrativa  Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ana Deysy Rivera Torrico, Angel Kremsberger F. y Jorge Romano Peredo, abogados del Servicio Nacional de Caminos, representado por su Presidente Ejecutivo, José María Bakovic Turigas contra Wilfredo Alarcón Flores y Lucio Medrano Flores, Policías Judiciales alegando la vulneración del derecho a la libertad de su representado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de enero de 2004,  cursante de fs. 6 a 8 vta., los recurrentes manifiestan que cuando el Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos (SNC), José María Bakovic Turigas, llegaba en un vuelo del LAB procedente de la ciudad de Cochabamba, a la altura de la puerta de acceso 1 del Aeropuerto Internacional de El Alto,  dos personas desconocidas, sin acreditar identificación, lo introdujeron en un automóvil de servicio público, utilizando violencia y empleando manillas.  

Señalan que la actitud de personeros del SNC evitó que se cometan mayores atropellos al hacer detener ese vehículo, pudiendo averiguar  que aquellos dos sujetos responden a los nombres de Wilfredo Alarcón Flores y Lucio Medrano Flores, quienes señalaron que un Juez de Santa Cruz expidió un mandamiento de apremio -no exhibido en ningún momento-  contra el Presidente Ejecutivo del SNC dentro del proceso social instaurado por ex trabajadores del proyecto de pavimentación Santa Cruz-Trinidad.

Añaden que, sabiendo que  el Juez  de Santa Cruz Severo Hurtado Rivera libró un mandamiento de apremio, hicieron conocer a aquellos sujetos que por disposición del Tribunal de Garantías Constitucionales de 15 de enero de 2004, quedaron en suspenso los efectos de ese mandamiento mientras el Tribunal Constitucional se pronuncie; que, pese a esas explicaciones, aquellas personas que aducían ser funcionarios de la Policía Judicial pretendían trasladar hacia la ciudad de Santa Cruz al Presidente Ejecutivo del SNC, buscando afanosamente medios de transporte, empleando violencia física y verbal, además de amenaza con arma de fuego efectuada por Lucio Medrano Flores.

Indican que reconocida que fue la suspensión de los efectos del mandamiento de apremio dispuesta mediante Auto complementario por el Tribunal de Garantías Constitucionales, los sujetos ya nombrados continuaron un implacable hostigamiento y persecución contra José María Bakovic Turigas, impidiendo que éste cumpla normalmente sus labores cotidianas, incurriendo en violación al derecho de libre locomoción mediante persecución indebida e ilegal.

I.1.2   Derecho y garantía supuestamente  vulnerado

Alegan la lesión del derecho de locomoción de su representado.

I.1.3   Autoridades recurridas y  petitorio

Interponen recurso de hábeas corpus contra Wilfredo Alarcón Flores y Lucio Medrano Flores Policías Judiciales, solicitando que se declare procedente y condenando al pago de daños, perjuicios y costas.

 I.2     Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus

La audiencia se realizó el 30 de enero de 2004 sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 62 a 65, habiéndose producido  los siguientes actuados:

I.2.1   Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente se ratificó en el contenido de la demanda de hábeas corpus.

I.2.2   Informe de las autoridades recurridas

En su informe corriente a fs. 56 a 61,  los recurridos señalan lo siguiente: a) en virtud a la orden de 16 de enero de 2004 proveniente del Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social, se depositó el mandamiento de apremio y el exhorto suplicatorio en las oficinas de la Policía Judicial,  y cuya ejecución fue encomendada a  sus personas;  b) el 21 de enero de 2004, a hrs. 9:40 a.m., arribó a la ciudad por vía aérea José María Bakovic, ante quien se identificaron exhibiendo sus credenciales, comunicándole luego con respeto que existía una orden de apremio en contra suya del Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pero él comenzó a alterarse y lanzar ofensas contra sus personas y contra quienes emitieron la orden de apremio, momento en el que se aproximó el Cap. Bustillos indicando que era miembro de la seguridad de José María Bakovic, impidiendo que se ejecute esa orden judicial, pero además de no querer identificarse, les amenazó y amedrentó con el uso de un arma de fuego; c)  una vez que los ánimos se calmaron, pudieron tomar los servicios de un taxi para conducir al detenido al edificio de la Corte Superior de Justicia, pero fueron interceptados en inmediaciones del Puente de la Cervecería por funcionarios del SNC, quienes les agredieron físicamente y les insultaron, reiterándoles que no era de su competencia dejarlo libre; d) en ningún momento cometieron actos ilegales, limitándose a cumplir con una orden judicial, aclarando que desconocían que ese mandamiento hubiera sido dejado en suspenso,  y fue por ello que procedieron a detener a aquella persona sobre la base de una orden firmada por un Juez.

I.2.3   Resolución

Por  Resolución cursante de fs. 66 a 67, se declaró  improcedente el recurso,  con la siguiente fundamentación: 1)  la actuación de los funcionarios recurridos en cuanto a la ejecución del mandamiento de apremio mediante comisión de otro distrito, es legal, pues se dio cumplimiento a lo dispuesto por autoridades competentes;  2) en cuanto a los actos de violencia y presión previstos en los arts. 12 y 13 CPE que arguye la parte recurrente y de recíproca denuncia, no constituyen materia del hábeas corpus, sino del amparo constitucional;  3)  en el caso presente, a tiempo de presentar este recurso, José María Bakovic goza de libertad, y en cuanto a las amenazas y presiones de las que podrían ser objeto la institución y sus abogados, son hechos que merecen ser investigados, a cuyo efecto, como señala la parte recurrente, ya sentaron denuncia ante dependencias policiales, y de evidenciarse los hechos, cuentan con la vía expedita para las sanciones respectivas; 4) que el recurso de hábeas  corpus como garantía de carácter extraordinario, tiene por objeto preservar la libertad de las personas, cuando éstas se encuentren indebidamente presas, detenidas, perseguidas o procesadas, requisitos y características indispensables que viabilizan este recurso,  lo que no ocurre en el caso presente.

II.  CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1        El 7 de enero de 2004, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz expidió mandamiento de apremio contra José María Bakovic Turigas, representante legal del Servicio Nacional de Caminos, ordenando que sea conducido a la cárcel pública de esa ciudad hasta que cancele la suma de Bs16.453.711,25.- por concepto de pago de reintegro del bono de antigüedad (fs. 19), y el 10 de ese mes, se libra el exhorto suplicatorio para que cualquier autoridad policial no impedida del departamento de La paz se sirva dar ejecución al mandamiento de apremio de referencia, constando que por providencia de 16 de enero, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz ordenó que se cumpla el exhorto suplicatorio por el Oficial de Diligencias, con apoyo de la Policía Judicial (fs. 21 a 23) .

II.2        El 21 de enero de 2004, el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz certifica que dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Canedo Cardozo contra el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, por Sentencia de 14 de ese mes el recurso fue declarado improcedente, y al día siguiente, mediante complementación y enmienda, se dispuso que el mandamiento de apremio librado contra José María Bakovic Turigas quede en suspenso hasta el momento de conocer la Sentencia que en revisión dicte el Tribunal Constitucional (fs. 18).

II.3        El 21 de enero de 2004, aproximadamente a hrs. 9:30 a.m., los Policías recurridos procedieron a la detención de José María Bakovic Turigas en cumplimiento del mandamiento de apremio emitido por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz (fs. 25 a 27); que, por Auto de  la misma fecha,  esta autoridad judicial dispuso dejar en suspenso el mandamiento de apremio librado contra José María Bakovic Turigas, en cumplimiento al Auto Complementario pronunciado dentro del recurso de hábeas corpus que conoció la Sala Civil Primera, que determinó simultáneamente, dejar en suspenso la ejecución del mandamiento de apremio y que se libre el respectivo mandamiento de libertad, documentación que fue remitida vía fax  a la ciudad de La Paz en esa fecha a hrs. 5:10 p.m. (fs. 44 a 46), y el mismo día, el Juez Cuarto de Trabajo y Seguritas Social de La Paz dispuso que la orden de dejar en suspenso el mandamiento de apremio contra José María Bakovic sea cumplida por la Policía Judicial (fs. 55), dejándose en libertad a aquél el mismo día 21 de enero, aproximadamente a hrs. 18:30 (fs. 25 a 27).        

           

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte recurrente sostiene que dos personas desconocidas, sin acreditar identificación, procedieron a secuestrar a José María Bakovic Turigas, explicando que daban cumplimiento a un mandamiento de apremio librado por un Juez de Santa Cruz, pero pese a que se les indicó que el Tribunal de Garantías Constitucionales de dicha ciudad dispuso que se suspendan los efectos de ese mandamiento, aquellas personas procedieron a la detención denunciada.  En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.

III.1     El  hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal y de locomoción, pudiendo interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, demandando se guarden las formalidades legales.

III.2     En el caso analizado, de antecedentes se tiene establecido que los recurridos Wilfredo Alarcón Flores y Lucio Medrado Flores, ejecutaron el mandamiento de apremio expedido por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, cuyo cumplimiento fue ordenado por el Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz  mediante providencia de 16 de enero de 2004; constatándose que la detención del representado de los recurrentes se produjo aproximadamente a hrs. 9:30 a.m. del día 21 de enero de 2004; asimismo, se evidencia que los funcionarios demandados, en el momento en que ejecutaron dicho mandamiento de apremio, no tenían conocimiento del Auto que dispuso dejar en suspenso la ejecución del mismo,; prueba de ello, es que la mencionada Resolución y el consiguiente mandamiento de libertad a favor del representado de los recurrentes, fueron expedidos por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, recien el 21 de enero de 2004 y remitidos a la ciudad de La Paz vía Fax en la misma fecha a hrs. 5:10 p.m.

            

Corresponde precisar que el Auto de 15 de enero pronunciado por el Tribunal de hábeas corpus en vía de complementación y enmienda, que disponía dejar en suspenso el mandamiento de apremio, sólo fue cumplido por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social el 21 de enero de 2004, fecha en que se dictó el Auto y se libró el mandamiento de libertad antes aludidos. En consecuencia, los recurridos, al no tener conocimiento de los mismos,  mal podían eludir la ejecución de un mandamiento de apremio expedido por autoridad competente que les fue encomendado, sin que la comunicación efectuada en forma verbal por los abogados de los recurrentes, en sentido de que la ejecución del mandamiento había sido suspendida, sea suficiente para que los funcionarios judiciales recurridos incumplan la obligación encomendada, con mayor razón, si se tiene en cuenta, que éstos no tienen competencia para disponer la libertad de los aprehendidos o detenidos cuando no existe una orden o mandamiento de autoridad competente.

III.3            Finalmente, sobre las supuestas arbitrariedades, excesos, actos de violencia, amenazas con armas de fuego y las agresiones físicas que habrían cometido los alguaciles de la policía judicial, no pueden ser analizados a través de este recurso que tiene como finalidad única hacer efectiva la protección de la libertad individual cuando la persona ha sido ilegal o indebidamente, detenida, perseguida, amenazada o presa, extremo que no aconteció en este caso; por lo que dichos extremos, deberán ser denunciados por los recurrentes ante las autoridades competentes, mediante las vías legales pertinentes, con la finalidad de que esos hechos sean investigados y esclarecidos.

Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, en razón de que los funcionarios recurridos actuaron en cumplimiento de un mandamiento de apremio expedido por autoridad competente, que fue dejado sin efecto horas después de haber sido ejecutado y realizada la detención del representado de los recurrentes; por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta evaluación de antecedentes, así como una adecuada aplicación del art. 18 CPE.

                   

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8)  y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 004/04-SSA-I de 30 de enero de 2004, cursante de  fs. 66 a 67, pronunciada por  la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La  Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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