SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0336/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0336/2004-R
Sucre, 10 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08305-17-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 14 de enero de 2003, cursante de fs. 22 vta. a 23, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Jorge Daniel Canedo Cardozo, María Elena Dips Prudencio y Deysi Rivera Torrico, en representación legal de José María Bakovic Turigas, Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de enero de 2004, cursante de fs. 3 a 4, los recurrentes manifiestan que los derechos de su representado, en su condición de Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, han sido violentados por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, al haber expedido en su contra el 5 de enero de 2004 un mandamiento de apremio, estando en trámite un exhorto suplicatorio para que sea cumplido por cualquier autoridad judicial de La Paz, añadiendo que el proceso judicial en cuestión se efectuó con total parcialización, pues el demandado -su representado- no tiene personería en ese caso, pues la demanda fue dirigida contra una persona que no es el representante legal del proyecto Santa Cruz - Trinidad, pero el Juez recurrido no tomó en cuenta que el mismo tiene autonomía de gestión, además de la cabeza de sector es el Viceministerio de Transportes, y no así el Servicio Nacional de Caminos.
Señalan por otra parte que en la respectiva Sentencia no se contempla suma líquida ni condena que en ejecución de sentencia se establezca monto económico alguno para ser cancelado a los demandantes, por lo que la designación de perito y la determinación del monto a pagar en ejecución de sentencia son completamente ilegales, porque vá más allá del fallo, lo que resulta contra lo que dispone el art. 515 del Código de procedimiento civil.
Añaden que por otra parte, cuando se tenga que ejecutar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con carácter previo a la conminatoria de pago el interesado deberá ofrecer fianza de resultas, como exigen los arts. 217 del Código procesal del trabajo (CPT) y 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, aspecto que está establecido en la SC 1552/2003-R de 30 de octubre, lo que sin embargo no fue cumplido durante la tramitación del proceso, denegando a su representado el derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, se atentó contra su derecho de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de derecho de locomoción.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Severo Hurtado Ribera, Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, solicitando que se declare procedente y se disponga el cese inmediato de la persecución indebida y arbitraria que hace el Juez recurrido.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 14 de enero de 2004, conforme consta en el acta de fs. 20 a 22, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente se ratificó en el contenido de la demanda de hábeas corpus.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En su informe corriente a fs. 9 vta., el Juez recurrido indicó que dentro del proceso laboral seguido por ex trabajadores contra el Servicio Nacional de caminos, su autoridad dictó la correspondiente Sentencia, la misma que fue confirmada por Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa, fallo que se encuentra ejecutoriado; que de la lectura de ese Auto de Vista se puede apreciar que se conminó al ejecutivo del SNC, hoy recurrente, para que a tercero día cumpla con el fallo, ante lo cual la parte demandada pidió reposición con alternativa de apelación, siendo rechazado por Auto que corre a fs. 2167, ante lo cual se interpuso recurso de amparo constitucional, el mismo que fue resuelto por SC 1930/2003 de 18 de diciembre, confirmando la Sentencia que declaró improcedente el amparo. Conocida esta Sentencia, toda vez que se había cumplido el trámte previo previsto en el art. 213 CPT, su autoridad ordenó que se libre mandamiento de apremio contra el ejecutivo del SNC, conforme determina el art. 216 CPT.
Por otra parte aclaró que la prestación de fianza no corresponde, pues el art. 217 CPT se refiere a la posibilidad de ejecutar provisionalmente una sentencia que hubiera sido confirmada en segunda instancia y que haya sido recurrida en casación ante la Corte Suprema de Justicia, fianza que es regulada por el citado DS 21858 de acuerdo a los montos; sin embargo, la prestación de fianza en ejecución provisional de sentencia exige la fianza personal cuando el monto no pasa de Bs10.000.-, y con garantía real cuando supera esa suma. Por consiguiente, al ordenar que se expida mandamiento de apremio contra el representado de los recurrentes, su autoridad no ha vulnerado ningún derecho de aquél, pues su conducta se ha enmarcado a derecho, correspondiendo declarar improcedente este recurso extraordinario.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 22 vta. a 23, se declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) que la parte recurrente indica que se encuentra en trámite un exhorto suplicatorio y que su representado no es el representante del proyecto Santa Cruz-Trinidad, aspectos que han sido resueltos en sentencia, la misma que fue confirmada en apelación; 2) que otro argumento de los actores es que la sentencia no contempla suma líquida y exigible, y que en ejecución de sentencia el Juez designó perito para establecer esa suma. Este aspecto también fue resuelto a través del Auto de Vista ya mencionado; 3) que la exigencia de que se preste fianza de resultas tampoco es atendible, reiterándose que la sentencia se encuentra ejecutoriada; 4) que se han respetado las reglas del debido proceso, por lo que la el hecho de que el Juez hubiera dispuesto que se libre mandamiento de apremio contra el representado de los recurrentes, se encuentra corroborado por la SC 1930/2003-R a la que se hace mención, habiéndose declarado la improcedencia y dispuesto la suspensión del mandamiento hasta la revisión del recurso de amparo, por lo que no es evidente la indebida persecución por parte del Juez recurrido.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de la documentación complementaria remitida por el Juez recurrido, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso laboral instaurado por Delia Rojas, en representación de los trabajadores del proyecto de pavimentación Santa Cruz-Trinidad contra el recurrente en su calidad de Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, el Juez de la causa -recurrido- dictó en ejecución de sentencia el auto de 11 de marzo de 2003 por el cual dejó sin efecto la orden de librarse mandamiento de apremio contra el demandado hasta que se resuelvan los recursos de apelación pendientes (fs. 12), y el 15 de agosto de 2003, la Sala Social y Administrativa dictó el Auto de Vista a través del cual confirmó los autos y providencias apeladas (fs. 13 a 15).
II.2. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, la autoridad recurrida pronunció el Auto de 1 de septiembre de 2003, emplazando al demandado para que a tercero día pague la suma de Bs16.453.711,25.-, bajo prevención de ley (fs. 17 vta.), y por Auto de 25 del mismo mes, ordenó que se libre mandamiento de apremio contra el hoy recurrente (fs. 30), el mismo que fue expedido el 30 de septiembre de 2003 (fs. 32).
II.3. El 13 de enero de 2004, se interpuso el recurso de hábeas corpus que se revisa (fs. 3 a 4), y el 15 del mismo mes, a solicitud expresa de la parte recurrente, el Tribunal del recurso dispuso que el mandamiento de apremio librado contra José María Bakovic -recurrente- quede en suspenso hasta el momento de conocer la Sentencia Constitucional que en revisión se pronuncie (fs. 45 vta.), por lo que por Auto de 21 de ese mes, el Juez de la causa dispuso dejar en suspenso el mandamiento de apremio de referencia, así como librar el respectivo mandamiento de libertad (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte recurrente sostiene que al librar mandamiento de apremio contra su representado, el Juez recurrido actuó de manera ilegal, pues en dicho proceso laboral el demandado no tiene personería, ya que la acción fue dirigida contra una persona que no es el representante legal del proyecto Santa Cruz - Trinidad, pues la cabeza de sector es el Viceministerio de Transportes, y no así el Servicio Nacional de Caminos. Agrega que en la Sentencia no se fija una suma líquida, y el hecho de haber designado un perito para el efecto, es ilegal. Finalmente, indica que antes de conminar al pago en ejecución de sentencia, la parte interesada estaba obligada a prestar una fianza de resultas, lo que no ocurrió. En consecuencia, corresponde determinar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del art. 18 CPE.
III.1. El hábeas corpus ha sido instituido como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad personal y de locomoción, podrá interponerlo quien creyere estar indebidamente perseguido, detenido, procesado o preso, demandando se guarden las formalidades legales, a este efecto, se aclara que cualquiera de estas situaciones debe estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad física.
III.2. El art. 213 CPT establece que: "Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto". Por su parte, el art. 216 del mismo cuerpo de ley señala: "Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”.
III.3 En la especie, de los datos que arroja el expediente se constata que dentro del proceso laboral instaurado contra el Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos, en ejecución de sentencia el Juez dispuso que esta autoridad pague la suma de Bs16. 453.711,25.- y al no haberlo hecho, ordenó que se libre el respectivo mandamiento de apremio, aunque posteriormente, por instrucción del Tribunal de hábeas corpus, dispuso que ese mandamiento quede en suspenso. Sin embargo, la orden por la cual la autoridad recurrida dispuso que se libre mandamiento de apremio contra el obligado fue expedida ante el incumplimiento de la sentencia, por lo que no se evidencia acto ilegal alguno que afecte los derechos del recurrente, habiéndose constatado, más bien, que el Juez demandado adecuó sus determinaciones al ordenamiento jurídico.
III.4 Por otra parte, si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión.
En la especie, el recurrente no acompañó prueba alguna a su demanda de hábeas corpus que demuestre los extremos esgrimidos, como por ejemplo que no es representante legal del proyecto de pavimentación Santa Cruz - Trinidad y que por tanto carece de legitimación para ser demandado.
Toda vez que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al demandado (art. 150 CPT) y el demandante no está obligado a demostrar la existencia de la persona jurídica contra la que dirige la acción (art. 111 CPT), así como no está obligado de acreditar quién es su representante legal, por una parte, y en el hábeas corpus el recurrente debe demostrar la existencia de los actos ilegales que denuncia, por otra, en la especie no se ha acompañado prueba alguna que evidencie los actos ilegales que acusa el recurrente, en virtud de lo cual el recurso de hábeas corpus es improcedente.
Esa es la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 18/2000-R, 57/2000-R, 1102/2000-R, 1324/2002-R, 102/2003-R, 148/2003-R, 824/2003-R, y otras.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta evaluación de antecedentes, así como una cabal aplicación del art. 18 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 14 de enero de 2004, cursante de fs. 22 vta. a 23, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0336/2004-R (viene de la Pág. 5).
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA