SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0340/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0340/2004-R

Fecha: 16-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0340/2004-R

Sucre, 16 de marzo de 2004

Expediente:                                                      2004-08398-17-RHC

Distrito   :                                                                    Cochabamba

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución cursante de fs. 57 a 58 pronunciada el 6 de  febrero  de 2004 por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Esther Chacón Marín en representación sin mandato de Einar Carrillo Humaza contra Roberto Torrez Ortiz, Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial (PTJ) y Oscar Gastón Nogales Torrico, Policía, alegando detención indebida y vulneración de la garantía del debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el  4 de febrero de 2004 (fs. 17 a 18 vta.), la recurrente aduce que su representado, sindicado calumniosamente de la supuesta comisión del delito de violación en contra de la menor de 12 años  Mery Guzmán García, fue  detenido por  funcionarios de la PTJ  el 4 de septiembre de 2003, sin contar con orden judicial alguna, menos requerimiento fiscal, pues no consta que el Fiscal hubiera dispuesto  la aprehensión del imputado en forma expresa y fundamentada,  ni oralmente en la audiencia de declaración informativa del imputado, dado que  en el cuadernillo de investigaciones no cursa  requerimiento  fiscal que ordene su  aprehensión, por consiguiente constituye la conducta del investigador Oscar Gastón Nogales Torrico, un acto ilegal que vulnera el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE), lo que implica detención indebida, ilegalidad que ha sido avalada por el fiscal Roberto Torrez Ortiz, por consiguiente ambos funcionarios públicos, han vulnerado las reglas del debido proceso, así como el sagrado derecho a la libertad.

 

I.1.2.          Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente alega detención indebida y vulneración de la garantía del debido proceso. 

 

I.1.3.          Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Roberto Torrez Ortiz Fiscal adscrito a la PTJ y Oscar Gastón Nogales Torrico Policía, solicitando sea declarado procedente y  se disponga la inmediata libertad de su representado.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A  fs. 56 cursa el acta de la audiencia pública realizada el  6 de febrero de 2004 en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

    

La recurrente ratificó su demanda y añadió  que: a)  para proceder a la detención de su representado,  no se cumplió con las formalidades previstas en los arts.  224 y 226 del Código de procedimiento penal (CPP);  b) el mandamiento de aprehensión no se encontraba en el cuadernillo de investigaciones, de haber estado no habría  interpuesto el recurso.

I.2.2    Informe de las autoridades recurridas

 

El Fiscal recurrido informó lo que sigue: a) en la etapa preparatoria conforme cursa en el cuadernillo de investigaciones se procedió conforme a Ley, no es evidente que se hayan violado los derechos constitucionales del recurrente, pues en todo momento  el cuadernillo estuvo a disposición de su abogada para que asuma defensa; b) para proceder a la aprehensión del imputado ahora acusado se ha expedido el respectivo mandamiento de aprehensión y ha sido imputado formalmente por lo que el Juez Cautelar ordenó  su detención preventiva.  

El co-recurrido Oscar Gastón Nogales Torrico no se presentó  en la audiencia.

I.2.3.   Resolución

La Resolución cursante de fs. 57 a 58 pronunciada el 6 de febrero de 2004 por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) el Fiscal recurrido conforme dispone el art. 226 CPP emitió el mandamiento de aprehensión  para detener al  representando de la recurrente en vista a que fue sindicado  por el delito de violación a una menor de la pubertad sancionado con una pena mayor a dos años, temiendo que se diera a la fuga ya que se encontraba en libertad no obstante de haber sido condenado a 30 años de presidio por el delito de asesinato; b) recibida la declaración informativa del sindicado fue remitido ante el Juez Cautelar que dispuso su detención preventiva, en consecuencia el Fiscal recurrido no violentó derecho alguno; c) por su parte el policía ejecutó el  mandamiento de aprehensión debidamente expedido por el Fiscal en uso de sus atribuciones.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro del proceso de investigación emergente de una denuncia por la presunta comisión del delito de violación de su hija menor de 12 años interpuesta por Daría García de Guzmán, contra  Einar Carrillo, el investigador asignado al caso,  el 2 de septiembre de 2003,  a tiempo de poner en conocimiento  del  Fiscal de turno el inicio de las investigaciones informó que existía la posibilidad de que el imputado pueda fugarse  (fs. 5 y 53).

 II.2.  Como consta del acta que cursa de fs. 8 a 9 que no lleva fecha, fue aprehendido Einar Carrillo Humaza, para que preste su declaración informativa en presencia de su abogada defensora, (por lo referido en el memorial del recurso el representado de la recurrente fue aprehendido el 4 de septiembre de 2003 aproximadamente a horas 12) (fs. 17).

 II.3. El 5 de septiembre de 2003 el fiscal Roberto Torrez Ortiz, imputó formalmente contra Einar Carrillo Humaza, la supuesta comisión del delito de violación perpetrado en la persona de Mery Guzmán García de 12 años de edad, solicitando su detención preventiva. El  Juez Cuarto de Instrucción  en lo Penal,  señaló audiencia  para el mismo día a horas 16:30 para considerar  las medidas cautelares (fs. 10 a 12).

II.4.  El fiscal recurrido en la audiencia de amparo informó que expidió el mandamiento de aprehensión con la facultad que le confiere el art. 226 CPP y que el representado  de la recurrente se  encuentra detenido preventivamente mediante Resolución de 5 de septiembre de 2003 emitido por el  Juez  Cautelar, conforme señala  en el requerimiento conclusivo de  fs. 13 a 16 de obrados, aspecto que no ha sido desvirtuado por la demandante.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora arguye  que su representado Einar Carrillo Humaza,  fue  aprehendido el 4 de septiembre de 2003 sin contar con el mandamiento de aprehensión que de ese modo tanto el Fiscal recurrido como el investigador asignado al caso vulneraron su derecho a la libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 CPE.

III.1. El art. 9 CPE  dispone  que “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.

El art. 226 CPP establece que: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública  sancionado con  pena privativa  de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, (...) la persona aprehendida podrá ser puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este código o decrete su libertad por falta de indicios”.

         

III.2.   La SC 062/2004, de 14 de enero en lo que concierne a la aplicación de lo previsto en el art. 226 CPP claramente señala: “Como ya ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, el art. 226 CPP, le impone al Fiscal informar de toda aprehensión o de casos con detenido, dentro de las 24 horas, al Juez de Instrucción competente, a fin de que éste ejerza el control jurisdiccional de la investigación como también defina las medidas a aplicársele al detenido, pues cuando no lo hace, al margen de no cumplir con las normas que rigen sus funciones incurre en detención indebida, dado que la detención por disposición del fiscal no puede sobrepasar las 24 horas, ya que a partir de ese plazo legal, quien deberá disponer si la medida limitativa impuesta persiste o no, es el juez a cargo del control jurisdiccional”.

III.3.En el caso presente, el Fiscal recurrido  al requerir por la aprehensión de Einer Carrillo Humaza, para que preste su declaración informativa por encontrarse  acusado de violación a una menor de 12 años, obró con la facultad que le confiere el art. 226 CPP, toda vez que a su criterio existen suficientes indicios de que el sindicado es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena  privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, discernimiento que no puede ser observado por la vía del hábeas corpus a menos que  el mismo  se aparte de la norma señalada  y  vulnere el derecho a la libertad incuestionablemente, lo que no ocurre en  la especie, pues el Fiscal valoró los antecedentes  e indicios  con la sana crítica y remitió al inculpado ante el Juez Cautelar dentro del plazo previsto por la referida norma para que aplique medidas cautelares, como que así lo hizo el Juzgador disponiendo legalmente su detención preventiva cumpliendo lo previsto en el art. 9 CPE.

          En cuanto al investigador asignado al caso al proceder a la aprehensión del  representado de la recurrente obró en mérito a la orden de aprehensión emitida por el Fiscal, consiguientemente no existe detención indebida atribuible a los recurridos, pues ambos obraron conforme a Ley.

          Por consiguiente, el Tribunal de  hábeas corpus, al declarar la  improcedencia  del recurso, ha evaluado en  forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 1207ª CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional con los fundamentos expuestos:

APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 57 a 58, pronunciada el 6 de febrero de  2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito  Judicial de Cochabamba. 

Regístrese, notifíquese publíquese en la Gaceta Constitucional.    

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

           Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

  Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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