SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2004-R
Fecha: 16-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2004-R
Sucre, 16 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08194-17-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión la Resolución cursante de fs. 130 a 131, pronunciada el 29 de diciembre de 2003, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gumercindo Llusco Ojeda contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2003, cursante de fs. 107 a 111, el recurrente manifiesta que habiendo interpuesto recurso de apelación contra el Auto que rechazó su solicitud de nulidad de obrados, los vocales recurridos pronunciaron el Auto de Vista de 25 de agosto de 2003, cuya parte dispositiva dispone anular obrados hasta el decreto de 10 de agosto de 2002, saliente a fs. 39 vta. del expediente original, ordenando al Juez que conoce la causa resuelva con carácter previo a la prosecución del proceso la excepción perentoria de prescripción opuesta, siendo que su persona interpuso incidente de nulidad de obrados hasta fs. 43 inclusive del expediente, por cuanto el Juez actuó fuera del marco jurídico y con gran parcialidad.
Señala que los vocales recurridos al dictar el Auto de Vista referido actuaron con exceso de poder y en forma ultrapetita, toda vez que al interponer la apelación en ningún momento solicitó que el Juez resuelva la excepción interpuesta, no pudiendo los recurridos ordenar se la resuelva, por cuanto en el proceso que sigue, la demandada no opuso la excepción de prescripción dentro de los cinco días de ser notificada con la demanda principal, para que sea tomada como excepción previa y como opuso la excepción a los ocho días de haber sido notificada con la demanda, la misma tiene que resolverse en sentencia de conformidad a los arts. 342 y 343 del Código de procedimiento civil (CPC), no siendo aplicable el trámite previsto en el art. 338.II del mismo Código.
Finaliza refiriendo que el Auto de Vista que resuelve la apelación debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación, puesto que el recurso de apelación no es una instancia de revisión ni un doble examen del caso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente no precisó en su demanda los derechos supuestamente vulnerados.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con los antecedentes señalados interpone recurso de amparo constitucional contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se revoque en parte el Auto de Vista impugnado, anulando obrados hasta fs. 43 y dejando sin efecto la resolución de excepciones ordenadas.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de diciembre de 2003 cuya acta corre de fs. 129 a 130, ocurrió lo siguiente:
1.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso y refirió que la demanda de nulidad de obrados que interpuso obedece a una notificación que no cumple con los requisitos establecidos por ley, puesto que pese a haber señalado el domicilio procesal, el oficial de diligencias realizó una notificación en el domicilio real, cuando el domicilio procesal aún no había sido cambiado, originando un vicio procesal, no obstante ello, los recurridos decidieron anular una actuación no solicitada con lo que vulneraron sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
1.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los vocales recurridos no asistieron a la audiencia ni remitieron informe escrito alguno pese a su legal citación.
1.2.3. Intervención de tercero interesado
Mary Luz Ribera de Llanos en su condición de tercera interesada, por memorial cursante a fs. 128, manifiesta que: a) el recurrente instó mediante memorial de 6 de octubre de 2003 a la prosecución del proceso, admitiendo como válido el Auto ahora impugnado; b) dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato seguido ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, en 17 de octubre de 2003 se dictó Auto interlocutorio definitivo, el mismo que ha sido apelado por el ahora recurrente en 10 de noviembre de 2003 y concedido por Auto de 20 del mismo mes, de lo que resulta la improcedencia del recurso, en observancia del art. 96 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) toda vez que dicho recurso se encuentra pendiente de resolución y en cuya virtud puede ser revisada, modificada o anulada la resolución impugnada; c) en los hechos se tendría pendiente la resolución del recurso de apelación, así como la eventual interposición del recurso de casación, quedando ajustado el presente amparo a la improcedencia establecida en el art. 96. 3) de la misma disposición legal.
I.2.4. Resolución
La Resolución cursante de fs. 130 a 131, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) establece que los tribunales y jueces de alzada en relación a los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, de ello se deduce que las autoridades recurridas al pronunciar el Auto impugnado, han dado cumplimiento a la citada disposición; 2) a los efectos de cumplir con las disposiciones de economía procesal y celeridad en el proceso, se entiende que al tratarse de una excepción de prescripción previamente debe resolvérsela y no esperar a que en sentencia se la declare probada si así da el caso; 3) no existe ningún acto ilegal, puesto que el fundamento de otorgar más de lo pedido es para cuestiones de fondo y no en cuestiones de forma.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de actuados del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario de rescisión de contrato por lesión, instaurado en 1 de julio de 2002 por Gumercindo Llusco Ojeda (recurrente) contra Mary Luz Ribera de Llanos (fs. 24-25), la parte demandada luego de admitida la demanda por Auto de 3 de julio de 2003, opuso excepción perentoria de prescripción el 17 de julio del mismo año, que corrida en traslado, fue contestada por el recurrente, disponiendo el Juez de la causa mediante Resolución de 10 de agosto de 2002 que la referida excepción se consideraría en sentencia (fs. 27, 30-31 vta., 37-39 y 39 vta.).
II.2. Luego de otras incidencias producidas en el proceso por la parte demandada (fs. 41- 76), por memorial de 26 de febrero de 2003 el recurrente promovió incidente de nulidad de obrados solicitando la nulidad de las diligencias de notificación (fs. 72-73), incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Resolución de 15 de marzo de 2003 (fs. 77).
II.3. En 9 de mayo de 2003, el recurrente interpuso recurso de apelación contra el rechazo del incidente (fs. 82-85), pronunciando los recurridos el Auto de 25 de agosto de 2003, ahora impugnado, mediante el cual anularon obrados hasta el decreto de 10 de agosto de 2003 y ordenaron al Juez de la causa resuelva con carácter previo a la prosecución del proceso la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 30 del expediente original del proceso (fs. 103), Auto con el que se notificó al recurrente el 5 de septiembre de 2003 (fs. 103 vta.), decretándose por el Juez de la causa su cumplimiento el 8 de septiembre de 2003 (fs. 104 vta.).
II.4. Dentro del referido proceso se ha dictado el Auto definitivo de 17 de octubre de 2003, que ha resuelto la demanda principal (fs. 125-126), y ha sido apelado por el recurrente, recurso concedido por Auto de 20 de diciembre de 2003, encontrándose pendiente de resolución (fs. 127).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que los vocales recurridos al pronunciar el Auto de 25 de agosto de 2003 por el que ordenaron al Juez de la causa resuelva la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, no obstante no haberlo solicitado a tiempo de interponer recurso de apelación, han actuado de oficio y en forma ultrapetita vulnerando sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica. Por consiguiente, corresponde analizar, en revisión, si lo denunciado constituye acto ilegal y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El art. 19 CPE, instituye el amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, también establece que dicho recurso sólo procederá cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos.
A su vez, la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, desarrollando las causales de improcedencia del recurso planteado, establece que: “El recurso de amparo no procederá: 2.- (...) contra los actos consentidos libre y expresamente (...)”.
La jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 700/2003-R, refiriéndose a esta causal de improcedencia ha señalado que la excepción prevista en la citada norma, tiene su fundamento en el respeto al libre desarrollo de la personalidad, en el entendido de “(...) que toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona o autoridad que afecta su derecho, por considerar que esa afección no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes”.
Bajo dicho entendimiento el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo.
III.2. En el caso objeto de análisis, el recurrente una vez que fue notificado con el Auto de 25 de agosto de 2003, no realizó ninguna otra actuación que tienda a modificar el Auto que ahora impugna, sino, por el contrario, continuó con la tramitación del proceso, realizando otras actuaciones procesales, sometiéndose a las incidencias del proceso, el mismo que se encuentra en estado de resolución del recurso de apelación que el recurrente ha interpuesto contra el Auto definitivo de 17 de octubre de 2003 (fs. 127) que resolvió la demanda principal que sigue el recurrente (fs. 125-126), -actuaciones y resoluciones posteriores a las que ahora impugna-, evidenciándose de ello su consentimiento posterior con el acto reclamado, situación que implica estar dentro del caso de improcedencia establecido en el art. 96.2) LTC, conforme se ha dispuesto en las SSCC 1202/2001-R, 0128/2002-R, 0727/2002-R, 0949/2002-R, 0034/2003-R, 0166/2003-R, 497/2003-R, entre otras, razón que imposibilita entrar a analizar el fondo del asunto, pretendiendo el recurrente que a través de este recurso se subsane su actuación dentro del proceso ordinario que por lesión sigue contra Mary Luz Ribera de Llanos, toda vez que no puede abrirse la tutela que brinda el amparo constitucional ante la actitud pasiva de las partes o ante acciones que en los hechos suponen el consentimiento del acto impugnado, al no proseguir con actuaciones que tiendan a la reparación del acto considerado lesivo.
De tal forma, para que se abra la tutela que brinda este recurso, la actuación de las partes dentro de los procesos judiciales o administrativos, una vez producido el acto considerado ilegal o lesivo, debe ser activa y permanente en procura de su reparación, para que recién, en su caso, ante la falta de protección y una vez agotados todos los medios a su alcance acudir directamente a la tutela que brinda este recurso y no realizar, por el contrario, acciones que reflejen el consentimiento del acto reclamado al continuar con la tramitación del proceso sometiéndose a sus incidencias, como ha ocurrido en el caso de autos, pretendiendo ahora, con la interposición de este recurso, reabrir actuaciones procesales concluidas y consentidas por el propio recurrente.
Por otro lado, conforme se evidencia en obrados, el Auto cuya nulidad se pretende, fue impugnado por la parte demandada dentro del referido proceso, por haber anulado actuaciones que ya fueron anuladas a través de otros autos ejecutoriados -entre las que se encuentra lo objetado por el recurrente-, (fs. 91), de lo que se concluye que dichos extremos ya fueron resueltos en la sustanciación del proceso, circunstancia por la que también es improcedente el presente recurso.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, aunque con otro fundamento, ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 130 a 131, pronunciada el 29 de diciembre de 2003, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA