SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2004-R
Sucre, 17 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08175-17-RAC
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Sentencia de 17 de diciembre de 2003, cursante de fs. 549 a 551, pronunciada por la Jueza de Sentencia Primera de Yacuiba, departamento de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ana Margot Limpias de Sulzer en representación de la Empresa Constructora "S & L Ingenieros Ltda.” contra Orlando Rodríguez Burgos, Sub-Prefecto de Yacuiba, Autoridad Responsable del Proceso de Contratación, alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a) y d) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial del recurso presentado el 10 de diciembre de 2003, cursante de fs. 123 a 126 de obrados, ante la Corte Superior de Tarija y que luego remitido ante el Juzgado de Sentencia Primero de Yacuiba, la recurrente aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La empresa que representa, participó de dos procesos de licitación convocados por la Sub-prefectura de la provincia Gran Chaco, (Yacuiba) referidas al Pavimento rígido de las Avenidas “Uyuni” y “Las Delicias” y pese a que fue la ganadora de ambas licitaciones estas se adjudicaron a otra empresa, en base a observaciones inconsistentes, por lo que interpuso recursos de impugnación contra las resoluciones de adjudicación, los que fueron resueltos por la Prefectura de Tarija, quien los desestimó por inexistentes. Por esa situación interpuso amparo constitucional, el que fue declarado improcedente, sin embargo todas estas actuaciones se pronunciaron sobre la forma de la descalificación ilegal que fue objeto, por lo que al haber agotado la vía administrativa incluida el amparo, ahora interpone este recurso sobre el fondo del mencionado proceso.
En ambas licitaciones se descalificó a la empresa que representa, por que presuntamente faltaban detalles de precios unitarios de equipo, puesto que los pliegos de especificaciones otorgaban libertad de usar modelos propios que consideren todos los materiales, mano de obra y equipo, aspectos que sí fueron cumplidos en sus ofertas, no siendo necesario que se presente un detalle de la cantidad de material, sino las unidades correspondientes por metro cúbico y que se adquieren de otras empresas especializadas en preparar el hormigón. Por otra parte, es falso que no se hubiera tomado en cuenta el equipo mínimo para la buena ejecución de la obra, puesto que se supone que las aludidas empresas que ofertan el hormigón, tienen todos los equipos necesarios de fabricación, transporte y control de calidad del mismo, por lo que estos motivos de descalificación emitidos por la comisión son ilegales transgrediendo los arts. 4 incs. b), c), d), f), g), 23.1 y 41 de las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios, conculcando sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a) y d) CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Orlando Rodríguez Burgos, Sub-Prefecto de Yacuiba, Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), solicitando sea declarado procedente y se declare: a) la nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA)123/2003 y 124/2003 de 17 de octubre y 15 de octubre y de los informes de calificación del sobre “B” emitidos por la comisión calificadora y b) se ordene a la comisión calificadora emita nuevos informes de calificación de los sobres “B” y se tomen en cuenta que los motivos de descalificación de la empresa que representa son ilegales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2003, en presencia del apoderado de la empresa recurrente, la parte recurrida y el representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 544 a 548, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El apoderado de la empresa recurrente y la abogada co-patrocinante, ratificaron el recurso, y ampliaron que: a) es falso el certificado donde consta que los antecedentes se remitieron ante el Prefecto de Tarija el “8” de noviembre de 2003 y b) en base al “principio de informalidad”, debió admitirse el recurso de revocatoria formulado por la empresa que representa.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Sub Prefecto de Yacuiba, presentó informe escrito que cursa de fs. 131 a 134 de obrados, el mismo que se ratificó y leyó en audiencia, donde alegó: a) en cumplimiento de las normas básicas de administración de bienes y servicios, su autoridad licitó los proyectos de Pavimento rígido de las Avenidas “Uyuni” y “Las Delicias”, para lo cual emitió el pliego de condiciones que fue adquirido por los proponentes, quienes tenían conocimiento que si no cumplían con estos, serían descalificados. En ese entendido, luego del proceso de calificación, se adjudicó las obras a la empresa CIABOL Ltda., habiendo la recurrente, impugnado las resoluciones de adjudicación, pero éstas fueron ratificadas tanto por el Prefecto de Tarija como por la Corte Superior dentro de un amparo constitucional que fue interpuesto por la mencionada empresa; b) a tiempo de calificar a las empresas proponentes, se estableció que la empresa recurrente no enmarcó su propuesta a la norma prevista por el art. 25 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NBSABS); es decir incumplió con la presentación de documentos exigidos en el pliego de condiciones, específicamente referidos al detalle de precios unitarios para cada ítem, puesto que esta empresa utilizó su propio formato, donde no se incluyó los materiales, mano de obra maquinaria y herramientas, así como la cantidad o volumen de rendimiento y precio unitario para cada uno, igual aspecto sucedió con el equipo mínimo exigido para el cumplimiento de la obra; c) los actos de la comisión calificadora y de su autoridad se han enmarcado a los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad, habiéndose efectuado una revisión aritmética de las propuestas conforme establece la norma prevista por el art. 23.I NBSABS, por lo que solicitó se “deniegue” el recurso, con costas y multa.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de Sentencia Primera de Yacuiba, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, ordenando la nulidad de las Resoluciones 123/2003 y 124/2003 de 15 y 17 de octubre, ordenando a la Comisión Calificadora emita nuevos informes de calificación de los sobres “B” de las dos obras, adecuando el procedimiento al sistema de Administraciones de Bienes y Servicios, con costas, con el fundamento siguiente: a) el amparo constitucional “no es subsidiario (...) y por ello es deber del Estado proveer seguridad jurídica a todos los ciudadanos asegurando el disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados que le reconoce la Constitución y las leyes,(...)que satisfaga los anhelos de una vida en paz libre de abusos”; b) la comisión calificadora no realizó una evaluación aritmética de la propuesta hecha por la empresa recurrente, ni tomó en cuenta que el hormigón premezclado no requiere de descripciones concretas, por lo que se vulneró el aludido derecho por no haberse cumplido los pasos procedimentales previstos por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 El 18 de noviembre de 2003, la recurrente, a nombre de la Empresa Constructora “S & L Ingenieros Ltda.”, formuló ante la Corte Superior de Tarija, amparo constitucional, contra el Prefecto de ese Departamento y el Secretario General de esa Prefectura, pidiendo: a) la nulidad de las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003 que resolvieron dos recursos de revocatoria interpuestos contra las RRAA 123/2003 y 124/2003 de 17 y 15 de octubre que aprobaron la calificación de los sobres “B” y adjudicaron las obras de pavimentación de las Avenidas “Uyuni” y “Las Delicias” de la ciudad de Yacuiba; b) se tengan por aceptados los recursos de impugnación interpuestos, c) se reanuden los procesos de contratación desde el vicio más antiguo y d) se devuelva las boletas bancarias de garantía que se presentaron en ambos recursos (fs. 103 a 117).
II.2 El indicado recurso constitucional se tramitó en la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, donde se emitió resolución de 20 de noviembre de 2003, que declaró Improcedente, por considerar que los recursos interpuestos por la empresa recurrente son inexistentes respecto de las normas que rigen los Sistemas de Administración de Bienes y Servicios, siendo estos un error material insubsanable, no pudiendo aplicarse el principio de informalismo, por el carácter subsidiario del recurso que no puede suplir los errores del agraviado (fs. 117 vta. a 118). Esta Resolución fue emitida en revisión ante este Tribunal Constitucional, emitiéndose la SC 0177/2004, de 4 de febrero, cuyos fundamentos se analizarán en el siguiente punto de esta Sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante de la empresa recurrente solicitó tutela de los derechos de la empresa que representa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al trabajo, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a) y d) CPE, denunciando que fueron lesionados por el recurrido, dado que éste dentro del proceso de licitación de los proyectos de pavimentado rígido de las Avenidas “Uyuni” y “Las Delicias”, de la ciudad de Yacuiba, determinó su ilegal descalificación de sus ofertas, alegándose en forma temeraria la falta de detalles de precios unitarios de equipo, pese a que las mismas cumplían los pliegos de condiciones. En consecuencia, en revisión la resolución de la Jueza de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Con carácter previo, antes de ingresar al análisis del fondo del presente recurso, corresponde aclarar que los recurrentes a fin de lograr la tutela constitucional, no pueden interponer amparos sucesivos, alegando la vulneración de los mismos derechos con identidad de objeto, sujeto y causa; pues si han interpuesto un amparo que luego es declarado improcedente por el Tribunal del amparo; entre tanto no sea resuelto el caso en revisión por el Tribunal Constitucional no pueden plantear otro recurso donde se alegue la presunta vulneración de los mismos derechos, de hacerlo se produciría una duplicidad de recursos dando lugar a que el segundo sea declarado improcedente por identidad de sujeto, objeto y causa conforme establecen las normas previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). Así estableció este Tribunal a tiempo de emitir la SC 40/2004-R, de 14 de enero, cuando indicó que el recurrente: “(...)sin esperar previamente la resolución en revisión del primer recurso al conocer el rechazo del tribunal de amparo, planteó el presente amparo, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, y haciendo uso abusivo de esta acción tutelar al pretender activar dos recursos paralelos sobre un mismo hecho, contra el mismo recurrido, induciendo a error a las autoridades jurisdiccionales que conocen el caso (...)” aspectos que significan una actitud: “(...) incongruente, alejado del procedimiento y del sentido que la ley le da a la revisión, pretender, a través de un nuevo recurso, el cumplimiento de una resolución sobre la que este Tribunal, hasta la fecha de presentación de la demanda (...), no se había pronunciado (...)” (SC 0667/2003-R, de 20 de mayo).
III.2. Establecido el marco conceptual y jurisprudencial respecto a los amparos constitucionales y su duplicidad de interposición, este Tribunal advierte que en el caso presente, la recurrente, el 18 de noviembre de 2003, interpuso amparo constitucional contra el Prefecto de Tarija y su Secretario General, recurso que se radicó en la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, donde se impugnaban las resoluciones Prefecturales que desestimaron los recursos de revocatoria que interpuso la misma recurrente, contra las resoluciones de adjudicación de las licitaciones públicas para el pavimentado de las Avenidas “Uyuni” y “Las Delicias” de la ciudad de Yacuiba, proceso convocado por la Sub Prefectura de la provincia Gran Chaco, en el que participó la empresa a la que representa. Ese referido recurso fue declarado Improcedente por el Tribunal de amparo, mediante Resolución de 20 de noviembre de 2003; remitida en revisión ante este Tribunal Constitucional, fue resuelto mediante la SC 0177/2004-R, de 4 de febrero, que aprobó esa improcedencia.
III.3. Sin embargo, la empresa recurrente pese a tener conocimiento expreso de la aludida resolución que se encontraba pendiente de revisión, sin esperar la resolución de este Tribunal Constitucional respecto de dicho amparo, interpuso nuevo recurso de amparo constitucional el 10 de diciembre de 2003, alegando que el anterior recurso se pronunció sobre la forma y ahora - dice - agotadas las vías administrativas interpone amparo, fundamentando infracción sobre el fondo de las resoluciones emitidas dentro de los referidos procesos de licitación, y a fin evitar un presunto rechazo o improcedencia por las razones anotadas en el punto primero de estos fundamentos jurídicos, modificó la autoridad recurrida, puesto que en el primer amparo recurrió contra el Prefecto de Tarija y el Secretario General de dicha Prefectura, para interponer este nuevo amparo constitucional contra el Sub Prefecto de la Provincia Gran Chaco, por ser la autoridad que aprobó las adjudicaciones de dichos procesos de contratación; sin embargo, en ambos recursos se solicitó la nulidad de las adjudicaciones, pese a que estas se encontraban ejecutoriadas y se habían agotado las instancias administrativas con las resoluciones Prefecturales que se impugnaron en el primer amparo; y por ello, solicitó nuevamente en forma indebida, mediante el recurso de amparo constitucional que se analiza ahora, la nulidad de las resoluciones de adjudicación, ignorando el valor de las Resoluciones Prefecturales los que al ser jerárquicamente superiores a las resoluciones de adjudicación prevalecen sobre las primeras, tanto por la jerarquía que ostentan, como por la validez y legalidad de las mismas que se reconoció cuando se resolvió el primer amparo constitucional.
III.4. Este Tribunal, a tiempo de emitir la SC 0177/2004-R, de 4 de febrero, realizó el siguiente razonamiento: “En el caso que se examina, se tiene establecido, que dentro de la tramitación del proceso de licitación para la contratación de pavimento rígido en las Avenidas “Las Delicias” y “Uyuni”, la ARPC emitió las RA 123/2003 y 124/2003 por las que adjudicó las obras a la Empresa Constructora CIABOL Ltda., lo que motivó a la Empresa Constructora “S & L Ingeniero” Ltda. -representada por la recurrente-, a plantear equivocadamente un “recurso de revocatoria”, sin tener en cuenta, que conforme a la normativa aplicable, la resolución de adjudicación sólo se puede objetar a través de un “recurso de impugnación”. Consecuentemente, las autoridades recurridas no han cometido acto ilegal alguno al haber emitido las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003, por las que se rechazó los recursos de revocatoria, aplicando correctamente la normativa vigente, y fundamentalmente, los arts. 2 y 3 del DS 26208, cuyas normas han sido interpretadas por este Tribunal en las SSCC 1143/2003-R y 18/2003-R referidas; lo que hace inviable la protección demandada”.
“En la especie, se evidencia que la ARPC dictó las Resoluciones de adjudicación 123/2003 y 124/2003, a cuya consecuencia, la recurrente en representación de la Empresa Constructora “S & L Ingenieros” Ltda., el 24 de octubre de 2003, o sea, dentro del plazo de tres días, planteó en ambos casos los recursos de revocatoria (no de impugnación como correspondía), el mismo que junto a los demás antecedentes fue elevado ante la MAE o Prefecto y Comandante del Departamento de Tarija el 06 de noviembre de 2003 a horas 10:00, dando lugar al pronunciamiento de las Resoluciones Prefecturales 270/2003 y 271/2003 de 13 de noviembre del mismo año, por las que se rechazó los recursos. Dichas resoluciones (de rechazo) han sido emitidas dentro del término de cinco días hábiles computables desde su recepción y no fuera de plazo legal como equivocadamente se manifiesta en este recurso; teniendo en cuenta, que “días hábiles” son los días lunes a viernes, inclusive, por ser los habilitados para las actuaciones ante las autoridades administrativas, salvando los sábados, domingos y feriados; en consecuencia, tampoco es cierta la denuncia en sentido de que las resoluciones impugnadas en este amparo habrían sido dictadas fuera de término legal, otra razón más, que hace inviable la protección solicitada por la recurrente”.
Toda esta fundamentación, evidencia que el Tribunal Constitucional, ya emitió una determinación sobre el fondo de los procesos de contratación que son objeto de impugnación en el caso presente, puesto que al haberse desestimado los recursos de revocatoria inexistentes en la legislación vigente del Sistema de Contratación de Bienes y Servicios, interpuestos por la empresa recurrente, su derecho a impugnar los referidos procesos de licitación han precluido y lógicamente el presente recurso de amparo constitucional se encuentra inmerso dentro de la causales de improcedencia previstos por las norma del art. 96.1 y 3 LTC, siendo totalmente innecesario volver a revisar aspectos que los órganos administrativos correspondientes han considerado en su debida oportunidad, los que por su propia naturaleza, son cuestiones de hecho que corresponden en su apreciación a esas instancias y no a ésta que está destinada a precautelar la violación de derechos fundamentales únicamente, cuya existencia ya ha sido desestimada en la referida Sentencia Constitucional.
En consecuencia, la Jueza de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha dado una correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª CPE y 7 inc. 8), 102.V LTC, en revisión:
1º REVOCA, Sentencia de 17 de diciembre de 2003, cursante de fs. 549 a 551, pronunciada por la Jueza de Sentencia Primera de Yacuiba, departamento de Tarija.
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa que se califica en la suma de Bs200.-, los que mandará a cancelar la Juez de amparo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA