SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0368/2004-R

Sucre, 17 de marzo de 2004

Expediente:                                                           2004-08396-17-RHC

Distrito       :                                                                     Cochabamba

Magistrado Relator:      Dr. Willman Ruperto Durán Ribera.

En revisión, la Resolución cursante de fs. 40 a 41, pronunciada el 6 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Marina Gregoria Rocabado Alcocer contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, alegando detención  indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 4 de febrero de 2004 (fs. 4 a 5), la recurrente aduce que ese día fue ilegalmente detenida y remitida a la cárcel pública de “San Sebastián”, por orden del Juez recurrido, para que cumpla una condena de tres años, pronunciada dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por Sabina Gutiérrez y otros, sin considerar que por decreto de 8 de febrero de 2001, el Juez de ese entonces, admitió su solicitud de suspensión condicional de la pena, y si bien, no cumplió con la previsión del art. 24 del Código de procedimiento penal (CPP), ello constituye un defecto de forma y no de fondo, por lo que el recurrido debió ampliar lo favorable y restringir lo odioso considerando su avanzada edad y su situación personal.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

La actora estima que se vulneró su derecho a la libertad al encontrarse sometida a detención indebida.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Néstor Enríquez Quiroga, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad, con indemnización de daños, perjuicios y costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

A fs. 39 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 6 de enero de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.               Ratificación del recurso

    

La recurrente, por medio de su abogado ratificó su demanda.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

A su turno, el Juez recurrido en su informe escrito de fs. 37 a 38,  sostuvo que: a) la recurrente planteó la demanda de suspensión condicional de la pena en sujeción al antiguo Código de procedimiento penal, norma que como el actual Código adjetivo es clara al determinar que estos beneficios deben concluir necesariamente con una resolución declarando probada o improbada la solicitud, por lo que el sólo hecho de plantear la demanda no deja en statu quo la ejecución de la sentencia; b) la recurrente no puede eludir el brazo de la justicia por el mal patrocinio de su abogado y su falta de interés, ya que el trámite fue abandonado; c) en forma simultánea al recurso se presentó un memorial a su despacho solicitando recién las certificaciones correspondientes para proseguir con la demanda de suspensión condicional de la pena presentada hace año atrás no pudiendo el recurso de hábeas corpus ser utilizado para enmendar la negligencia del abogado patrocinante de la recurrente.

 

I.2.3.   Resolución

La Resolución cursante a fs. 40 y 41, pronunciada el 6 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad de la recurrente hasta que se sustancie y resuelva la demanda de suspensión condicional de la pena, bajo el  fundamento de que el recurrido expidió mandamiento de condena sin antes tramitar y resolver la suspensión condicional de la pena, oportunamente planteada por la actora, vulnerando de ese modo su derecho fundamental a la petición individual y dando lugar a su indebido apresamiento y detención en la cárcel pública de mujeres.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en el recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

 

II.1.       Dentro del proceso penal seguido contra la actora y otro, por Sabina Gutiérrez y otros, el 6 de octubre de 1997, el Juez Tercero de Partido en lo Penal pronunció Sentencia declarando a la referida, autora del delito de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, condenándola a la pena de tres años de reclusión en la cárcel pública de Cochabamba, resolución confirmada en apelación por Auto de Vista de 12 de mayo de 1998, pronunciado por los vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba (fs. 16-17); asimismo la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia por Auto Supremo de 31 de octubre de 2000 declaró infundados los recursos de casación interpuestos por los encausados (fs. 18).

 

II.2.       El 7 de febrero de 2001 (fs. 21) la recurrente al amparo de la previsión del art. 59.1) del Código penal (CP), adjuntando certificado de antecedentes que  demostraba que no existía ninguna sentencia ejecutoriada en su contra, solicitó la suspensión condicional de la pena, pidiendo se declare probada su demanda. El 8 del mismo mes y año, el Juez de la causa admitió la demanda y dispuso que los antecedentes se arrimen al expediente (fs. 21 vta.).

 

II.3.       Por decreto de 31 de julio de 2001(fs. 22), el Juez demandado conminó a las partes y al Ministerio Público a imprimir el trámite correspondiente en el plazo de tres meses, bajo alternativa y apercibimiento de declararse extinguida la acción penal y ordenarse el archivo de obrados.

II.4.     La parte civil mediante memorial presentado el 28 de enero de 2004 (fs. 32) solicitó al recurrido libre mandamiento de condena contra la actora, para que sea conducida a la penitenciaría. Por decreto de la misma fecha, la autoridad judicial dio curso a la solicitud (fs. 32 vta.).

II.5.    El mandamiento de condena fue librado el 31 de enero del año en curso (fs. 34) y según afirma la recurrente fue ejecutado el 4 de febrero pasado, en cuya virtud ésta se encuentra privada de libertad.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La actora afirma que se encuentra indebidamente detenida en virtud a un mandamiento de condena librado por el Juez recurrido, quien para el efecto no tuvo en cuenta que oportunamente solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena y el mismo fue admitido. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE). 

III.1.     El recurso de hábeas corpus, establecido en el art. 18 CPE ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.

III.2.     A los efectos de problemática presente se debe señalar que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio instituido a favor de toda persona  sancionada a una pena que no exceda los tres años, la que opera al término del proceso penal, o sea, al dictarse sentencia condenatoria, lo que implica que la acción penal debe ser ejercida hasta lograr la imposición de una sanción; caso en el que  la autoridad competente para conceder o revocar este beneficio es  el Juez o Tribunal que dictó la sentencia.

 

              En el caso concreto, la suspensión condicional de la  pena fue solicitada por la recurrente el 6 de febrero de 2001,  al amparo de la previsión del art. 59.1) CP,  adjuntando al efecto la certificación que acreditaba que no existía en su contra ninguna otra condena ejecutoriada; dicha solicitud fue admitida por el Juez de la causa de ese entonces mediante decreto de 8 de febrero del mismo año, y  no obstante que es de responsabilidad de la autoridad judicial el solicitar los informes pertinentes, conforme se colige de la previsión del párrafo primero del art. 59 CP, el trámite del beneficio quedó paralizado hasta que el Juez recurrido, en vez de cumplir con la ley solicitando los informes referidos, el 31 de julio de 2001 conminó a las partes a imprimir el trámite correspondiente, cuando esa era su responsabilidad y finalmente el 28 de enero de 2004, después de dos años y medio desde la conminatoria,  dar curso a la solicitud de la parte civil y librar el mandamiento de condena contra la actora, no obstante que el trámite del beneficio solicitado por ésta no había concluido porque la autoridad judicial no cumplió con su obligación de solicitar los informes correspondientes y, en base a los mismos resolver lo que fuere de ley bajo las normas establecidas por el art. 366  CPP, procedimiento que no es contrario o incompatible con el anterior, en virtud del principio de favorabilidad, al incidir esta norma legal en la esfera de la libertad y  tener carácter sustantivo puede ser aplicada retroactivamente.

En este sentido la SC 440/2003-R ha señalado que: “...si bien es cierto que en la ejecución penal se pueden presentar incidentes cuyos trámites estén revestidos de principios procesales como el de contradicción, no puede entenderse de ello que la cuestión o asunto planteado en el incidente sea de naturaleza procesal, pues, la norma adjetiva rige el proceso no las cuestiones o situaciones jurídicas que se enjuician o definen a través de ellas; las cuales como en el caso que nos ocupa, al incidir sobre esferas vinculadas a la libertad personal, son de naturaleza sustantiva, y por lo tanto rige el principio de benignidad o favorabilidad; como  lo ha establecido la SC 0165/2003-R, que señala:  “que hay leyes o códigos que tienen preceptos sustantivos y adjetivos al mismo tiempo, este es el caso del nuevo Código de Procedimiento Penal, la Ley 1008, la Ley de Arbitraje y Conciliación entre otras.”

 “Que en ese sentido, cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultractividad, según cual sea la más benigna para el caso planteado.”

De lo expuesto se concluye, que el Juez recurrido efectivamente incurrió en detención indebida al haber ejecutado el mandamiento de condena contra la recurrente, no obstante que estaba en curso el trámite del beneficio de suspensión condicional de la pena, que quedó paralizado y sin resolución por entera responsabilidad del Juez recurrido, quien debió solicitar los informes exigidos por la ley y resolver, sin esperar instancia de parte.

III.3.     Finalmente, respecto a la afirmación de la autoridad demandada en sentido de que el hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios, cabe reiterar lo ya señalado por este Tribunal en profusa jurisprudencia: esta acción tutelar no tiene carácter subsidiario, es decir, no depende de la existencia o no de una impugnación a través de un medio ordinario de defensa, pues de lo que se trata es de proteger un derecho fundamental de trascendental importancia como es la libertad de la persona, de modo que aún existiendo otro recurso, la vía del hábeas corpus queda expedita a la persona que se considere agraviada en su derecho a la libertad física. Así las SSCC 1312/2003-R, 484/2003-R, entre otras.

Los antecedentes expuestos precedentemente, muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 CPE, por lo que el tribunal de  hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA  la Resolución, cursante de fs. 40 a 41,  pronunciada el 6 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No firma la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

Magistrada

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