SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2004-R
Sucre, 17 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08382-17-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 002/2004 de fs. 35 a 38 pronunciada el 31 de enero por la Jueza Cuarta de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alberto Toledo García y Graciela Vásquez de Toledo en representación sin mandato de Daniela Toledo Vásquez contra Carlos Loza Gutiérrez, Fiscal de Materia, alegando procesamiento indebido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de 29 de enero de 2004 de fs. 13 a 14, manifiestan:
El 9 de enero de 2004, el Representante del Ministerio Público presentó acusación en contra de su hija menor de edad Daniela Toledo Vásquez por el delito de homicidio motivando que el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, por decreto de 22 de enero de 2004, radique la causa. Con la acusación y radicatoria fue notificado el supuesto querellante Julio Calderón el 26 de enero de 2004.
El 27 de enero de 2004, en virtud a una solicitud de 26 de enero efectuada por Julio Calderón, el Fiscal, sin ninguna competencia y usurpando funciones del Tribunal de Sentencia, a su manera y realizando una investigación irregular, emitió un requerimiento dirigido al Director del Hospital Materno Infantil para que éste informe sobre cuál es la orden judicial que dio lugar a la internación de su hija, si tiene y sale con custodia, y que exámenes se le ha realizado.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No indica con precisión.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Carlos Loza Gutiérrez, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el requerimiento de 27 de enero de 2004, más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de hábeas
Efectuada la audiencia pública el 31 de enero de 2004, según consta en el acta de fs. 32 a 34, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes ratifica in extenso el recurso presentado y aclara que: 1) los recurrentes asumieron la tutoría de su hija de 17 años; 2) el 30 de julio de 2003, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva para Daniela Toledo Vásquez, entre ellas, detención domiciliaria; 3) se elaboró tres informes sobre el control de medidas cautelares constando en uno de ellos que la menor fue internada de emergencia el 23 de enero de 2003 en el Hospital Materno Infantil, 4) tras solicitar la convalidación de la internación ante el Juzgado Cautelar el día 22, por decreto de 23 de enero, se dispuso que ocurran ante el Juez de turno de Ejecución Penal, y así se hizo; 5) presentada la acusación, la autoridad recurrida no puede seguir realizando actividades de investigación evidenciando la violación de los arts. 18 y 31 CPE, de ahí que pide, amparada en el art. 7 concordante con el art. 16, 18 y 31 CPE, se declare procedente el recurso.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
El fiscal recurrido informa que: 1) en ningún artículo del la Ley del Ministerio Público (LMP) o del Código de procedimiento penal se indica que al presentar la acusación el Fiscal pierde la competencia para investigar; 2) la investigación puede proseguir e incluso se puede presentar prueba extraordinaria dentro del proceso; 3) en cuanto al memorial presentado por el querellante, fue provisto y devuelto a éste para que le certifiquen lo requerido.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Cuarta de Sentencia en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, pronuncia resolución que declara procedente el recurso con el argumento de que las actuaciones de las partes dentro de un proceso deben estar inmersas dentro del principio de igualdad ya que toda actuación al margen de lo previsto por el art. 340 y siguientes del Código de procedimiento penal (CPP) ya pondrían en desventaja a una de las partes, por lo que el Fiscal sobrepasó el límite de sus funciones en vista de que la medida cautelar que ha sido dispuesta por el Juez cautelar ya está asignada al Juez de Ejecución Penal y si bien esto no constituye un procesamiento indebido va en contra de las normas del debido proceso.
II CONCLUSIONES
II.1 El 30 de julio de 2003, en la audiencia de medidas cautelares realizada dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y Julio Calderón contra Daniela Toledo Vásquez, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para los imputados (fs. 22 a 23 vta.).
II.2 El 9 de enero de 2004, el Fiscal de Materia presentó acusación contra Daniela Toledo Vásquez por la presunta comisión de homicidio (fs. 4 a 9): por decreto de 22 de enero de 2004, se radicó la causa en el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del Distrito Judicial de La Paz (fs. 11 vta.) decreto con el que es notificado tanto el Fiscal de Materia cuanto los querellantes Julio Calderón y Zaida Peñaloza (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que el Fiscal de Materia recurrido ha vulnerado el derecho al debido proceso, afectando la libertad de su hija, por cuanto a solicitud del querellante ha dispuesto que se preste una certificación cuando la causa en contra de su hija se encuentra radicada ante el Tribunal de Sentencia, por lo que la autoridad recurrida obró sin jurisdicción ni competencia. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si corresponde otorga la tutela demandada.
III.1 Los recurrentes, mediante este recurso plantean dos situaciones que deben ser examinadas: por una parte, la usurpación de funciones del Fiscal recurrido y, por otra, haberse afectado la libertad de su hija. Respecto a la primera, el Tribunal Constitucional a través de sus fallos ha sentado la línea jurisprudencial en sentido de que en recursos de amparo constitucional, aplicable también en hábeas corpus, si se acusan actuaciones de la autoridad jurisdiccional ejecutadas sin jurisdicción ni competencia, deben ser impugnadas dentro del mismo proceso y a través de los medios ordinarios que establece el ordenamiento jurídico y sólo en último momento deben ser cuestionados a través de los recursos constitucionales, lo que no ocurrió en el caso de autos en el que directamente se impugna la competencia del Fiscal recurrido sin antes haberlo hecho dentro del proceso penal que se está sustanciando en contra de la hija del recurrente, más aún si se tiene presente que el hábeas corpus, tiene como finalidad específica y se limita a la protección de la libertad en las diferentes formas en que se presenta
III.2 En este sentido el hábeas corpus tiene por finalidad esencial garantizar la libertad, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa. Entonces cualquiera de estos supuestos deben estar estrechamente vinculados con el derecho a la libertad individual, en el entendido de que la protección que brinda el Estado, con referencia al debido proceso, sólo se da en los casos en los que se vulnera el derecho a la libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la protección que brinda el art. 19 CPE; al respecto la SC 24/2001-R de 16 de enero ha establecido “que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión...”.
III.3 Siguiendo esta interpretación, relativa a la segunda situación planteada por los recurrentes, quienes afirman que el requerimiento emitido por el Fiscal recurrido para que el Director del Hospital Materno Infantil informe en el día cuál la orden judicial que dio lugar a la internación de su hija, si tiene y sale con custodia policial y qué exámenes médicos se le realizan, afectando de esta manera su libertad, se constata, por los antecedentes procesales, que se encuentra restringida por disposición de autoridad jurisdiccional al haberle aplicado medidas sustitutivas a la privación de libertad, entre ellas detención domiciliaria, de manera que el requerimiento que se cuestiona no ha originado ni es la causa directa de esa restricción, pues el hecho de que el Fiscal requiera que una persona o entidad pública o privada tenga que expedir una certificación, en uno u otro sentido, no significa agravar la restricción de la libertad legalmente impuesta a la hija de los recurrentes ya que la información que se obtenga podrá ser valorada oportunamente sólo por el Juez o Tribunal que conoce el proceso, más aún cuando no consta en obrados que se hubiera solicitado la revocatoria de dichas medidas cautelares, la que en su caso sería procedente si se presentan las causales establecidas por el art. 247 CPP.
III.4 Corresponde reiterar, por otra parte, que el recurso de hábeas corpus ha sido instituido por el art. 18 CPE como un recurso extraordinario que tiene como objeto restituir o restablecer de forma inmediata y oportuna la libertad en los casos en que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, lo que no ocurre en la situación planteada.
De manera que la Jueza de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª CPE; 7.8ª) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1° REVOCAR la resolución 02/2004 cursante de fs. 35 a 38 vta., de 31 de enero pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
2° Declarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0379/2004-R
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA