SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0389/2004-R

Sucre, 17 de  marzo de 2004

Expediente:  2004-08187-17-RAC         

Distrito:        Potosí

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución de fs. 54 a 56 vta. pronunciada el 26 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Lucía Córdova Olmedo contra Evelyn Soraya Jazmín Grandi Gómez, Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección estatal de la maternidad, previstos por los arts. 7.a), d), k) y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1 Contenido del Recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de 9 de diciembre de 2003 (fs. 14 a 15), manifiesta:

El 21 de junio de 2001 a través de examen de competencia fue designada trabajadora social de la Dirección de Pensiones de Potosí, siendo ratificada el 9 de noviembre del mismo año; empero, previo un proceso administrativo ilegal por Resolución Sumarial 005/02 de 4 de septiembre de 2002 se declaró responsabilidad administrativa en su contra, sancionándola con la destitución de su cargo, la cual fue confirmada en recurso jerárquico por Resolución de 31 de marzo de 2003, sin que se haya tipificado la infracción, simplemente señalado que no comunicó a La Paz un supuesto cobro indebido de renta de viudedad, siendo despedida sin que se haya considerado su estado de embarazo y que la Ley 975 protege a la madre y al hijo aún se haya incurrido en contravención administrativa.

Añade que su embarazo se produjo en abril de 2002, su hijo nació el 11 de enero de 2003, estuvo con baja pre y post natal desde el 9 de diciembre de 2002 hasta el 24 de febrero de 2003, siendo destituida por Memorándum de 28 de abril de 2003, cuando su hijo contaba con tres meses de edad, sin haber cumplido su primer año.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos por los arts. 7.a), d), k) y 193 CPE.

I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio

La recurrente interpone amparo constitucional contra Evelin Soraya Jazmín Grandi Gómez, Directora General Ejecutiva del SENASIR, solicitando se declare procedente el recurso y por ende se difiera la ejecución de su Memorándum de destitución mientras duren las circunstancias previstas en el art. 1 de la Ley 975, restituyéndosela de forma inmediata a su trabajo, y en calidad de daños y perjuicios se le cancelen sus sueldos y otros emolumentos no percibidos.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública de 26 de diciembre de 2003, según consta en el acta de fs. 48 a 53 de obrados, se producen los siguientes actuados:

 

I.2.1 Ratificación del Recurso

El abogado de la recurrente ratifica los términos del recurso planteado.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

Su apoderado en el escrito de fs. 45 a 47 señala: 1) según antecedentes del proceso administrativo, la recurrente conocía del cobro indebido de una renta de viudedad, al haber la derecho habiente contraído nuevas nupcias, lo que como encargada de investigar estos hechos no informó debidamente, vulnerando el Reglamento Interno de la institución y las obligaciones de todo funcionario público; 2) la sanción fue impuesta conforme al procedimiento establecido en la Ley SAFCO, pues el SENASIR no puede darse el lujo de mantener a una funcionaria que actúa contra la institución, habiendo causado además daño económico al Estado; 3) la recurrente reconociendo su negligencia y su responsabilidad administrativa y civil, el 28 de marzo de 2003 junto a los otros co-procesados efectivizó el pago de lo indebidamente cobrado por la derecho habiente; 4) respecto a que el Tribunal Sumariante no observó que se encontraba embarazada, ello no tiene consistencia pues fue despedida como consecuencia de la ejecutoria del recurso jerárquico el 28 de abril de 2003, cuando su hijo tenía tres meses de edad y a dicha fecha ya no se encontraba dentro del período post natal; 5) el Tribunal de amparo no tiene competencia para disponer la ejecución de un fallo que se encuentra ejecutoriado, habiendo la recurrente esperado que su hijo tenga casi un año para interponer el recurso, cuando pudo hacerlo inmediatamente después de su destitución, pretendiendo cobrar sin trabajar; 6) no se ha vulnerado el derecho al trabajo y la seguridad social, pues la actora puede realizar cualquier otro trabajo dependiente y afiliarse al seguro social.

El representante del Ministerio Público requirió porque se declare procedente el recurso con el fundamento que se ha vulnerado el art. 1 de la Ley 975 y disposiciones conexas.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que el SENASIR en el plazo de 30 días proceda a restituir a su trabajo a la recurrente hasta que su hijo cumpla su primer año, más el pago de los sueldos y beneficios que le correspondan, con los siguientes fundamentos: 1) el Tribunal del recurso no desconoce ni puede hacer caso omiso a la SC 1749/2003-R, empero, según prescribe el art. 116.VI CPE consideran que la interpretación jurídica “es de exclusiva competencia del Parlamento Boliviano” de donde emana la Ley, mientras que la interpretación que hacen los tribunales no puede rebasar el contexto intrínseco de la ley, lo contrario sería violar el art. 228 constitucional, por lo que en el caso de que la Ley 975 tuviera un defecto en su redacción, sólo corresponderá su interpretación auténtica al “Parlamento Boliviano” o su aclaración a otra ley, más aún si como en el caso la destitución no fue intempestiva, sino emergente de un debido proceso administrativo con resoluciones ejecutoriadas; 2) el Tribunal del recurso no puede desconocer la cosa juzgada que significa la resolución del recurso jerárquico, por lo que corresponde que en un término perentorio la autoridad recurrida realice el trámite administrativo correspondiente para restituir condicionalmente a la recurrente a su trabajo hasta que su niño cumpla un año de edad.

II. CONCLUSIONES

II.1        Por Memorándum DP 103/01 de 29 de junio de 2001, Lucía Córdova Olmedo (recurrente) fue designada trabajadora social de la Dirección de Pensiones Regional Potosí (fs. 2), siendo ratificada el 9 de noviembre del mismo año, luego de haber superado el término de prueba (fs. 3).

II.2        Contra la recurrente y otros, se siguió un proceso administrativo a raíz de un cobro indebido de renta de viudedad, en el que se dictó la Resolución de Recurso Jerárquico 002/2003 de 31 de marzo, suscrita por el Director de Pensiones, por la cual se confirma en parte la Resolución del Recurso de Revocatoria DP 010 de 7 de octubre de 2002, manteniéndose la responsabilidad administrativa en contra de los procesados (fs. 9 a 12).

             

              En la Resolución del Recurso Jerárquico respecto al embarazo de la recurrente y otra se dijo: “el estado de gravidez no es justificativo, para realizar actos que contravienen el ordenamiento administrativote la Institución” (fs. 12).

II.3        Mediante Memorándum DP 190/03 de 28 de abril de 2003, aduciendo el proceso administrativo seguido en contra de la recurrente, la Resolución del Sumariante 005/02 de 4 de septiembre de 2002, la Resolución del Recurso de Revocatoria 010/02 de 7 de octubre de 2002 y la Resolución del Recurso Jerárquico, se comunica a la recurrente que se prescinde de sus servicios a partir de la fecha (fs. 4).

II.4        La recurrente, es madre de un niño nacido el 11 de enero de 2003 (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la protección estatal de la maternidad, con el argumento de que ha sido despedida de su cargo como consecuencia de un proceso administrativo en su contra, sin que se haya considerado su estado de embarazo y que la Ley 975 protege a la madre y a su hijo aún se haya incurrido en contravención administrativa. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 CPE.

III.1     En la SC 1749/2003-R, de 1 de diciembre, este Tribunal ya compulsó una problemática análoga, en la demanda de amparo presentada por Elena Marca Apaza, con fundamentos de hecho y de derecho similares, por tratarse precisamente de una funcionaria que fue sometida al mismo proceso administrativo seguido en contra de la ahora recurrente y en el que se dictaron las resoluciones que se mencionan en el presente recurso, habiéndose señalado en aquella oportunidad, luego de reiterar lo ya expresado por la jurisprudencia constitucional respecto a la protección de la mujer embarazada y su hijo en los términos de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, lo siguiente:

              “(...) está demostrado que en el momento de producirse la destitución, la agraviada era madre de un menor que aún no había cumplido un año de edad, por lo que de no brindarse la protección solicitada, aquel despido causaría efectos irreparables, no sólo a la recurrente, sino principalmente al mencionado menor, en cuyo mérito es preciso prescindir de la subsidiariedad que caracteriza al amparo (...)

          Por otra parte, es necesario aclarar que, si bien Ley 1178, en su art. 29, impone la obligación a las máximas autoridades ejecutivas de las entidades públicas de velar porque, previo proceso, se determine responsabilidad administrativa contra todos aquellos servidores -incluidas mujeres embarazadas o madres de hijos menores a un año de vida- que hubieran incurrido en contravención al ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria de dichos servidores; sin embargo, es necesario considerar que si dentro de ese proceso interno, se determinó responsabilidad administrativa y se impuso como sanción la destitución, puede ocurrir que, como en el caso que se analiza, la servidora pública procesada y sancionada sea madre de un hijo menor a un año de edad, situación que hace que esté protegida circunstancialmente, por la Ley 975.

          Considerando la situación de la recurrente y el menor, dentro del ámbito de protección establecido por el art. 193 CPE y los fundamentos expuestos, no invalidan ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, sin embargo impone la postergación, su ejecución y sus efectos hasta que el hijo cumpla un año de edad y desaparezca la protección que le brinda el art. 1 de la citada Ley 975, pudiendo entonces ejecutarse la resolución de sanción contra la ahora recurrente.”

III.2      La línea jurisprudencial precedentemente citada es aplicable al caso que se analiza, pues no sólo que se trata de situaciones fácticas similares, sino porque tal entendimiento se aplicó a otra persona enjuiciada conjuntamente con la ahora recurrente en el mismo proceso administrativo, encontrándose en idéntica situación (destituida antes de que su hijo cumpla un año), además de que no hacerlo implicaría vulnerar el principio de igualdad, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que de los antecedentes que cursan en obrados ha quedado demostrado que la recurrente, cuando fue despedida, su hijo, aún no había cumplido un año de edad, encontrándose dentro de los alcances de la Ley 975, que desarrolla el art. 193 constitucional en cuanto a la protección de la maternidad por parte del Estado. De ahí que su inobservancia es un acto ilegal que lesiona derechos fundamentales primarios como la vida, la salud y la seguridad social no solo de la actora, sino también y especialmente del nuevo ser que requieren urgente protección. Todo ello amerita otorgar tutela provisional, en tanto la recurrente y su hijo se encuentren bajo la protección del art. 1 de la citada Ley 975, para evitar daños irreparables a ambos, de consumarse el atentado a los derechos fundamentales invocados. En ese sentido se ha pronunciado  la SC 1082/2003-R de 30 de julio.

              Si bien en la especie las lesiones a los derechos fundamentales que se acusan  no son atribuibles a la ahora recurrida ya que no intervino en el proceso ni firmó el memorándum de destitución, sin embargo le corresponde reparar las ilegalidades cometidas, en vista de que de conformidad al DS 27066 de 6 de junio de 2003 se ha creado el SENASIR en reemplazo de la Dirección de Pensiones, transfiriéndole los recursos humanos (art. 10.I), entidad que está a cargo de un Director General Ejecutivo como Máxima Autoridad Ejecutiva (art. 6), cargo ocupado actualmente por la demandada.

III.3      En la especie podría alegarse que el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, puesto que ha sido planteado después de más de ocho meses desde que se dispuso la destitución y en consecuencia declararse improcedente el amparo. Empero, atentos a las particularidades del caso y a los derechos fundamentales puestos en litigio, que en casos análogos a los del presente han justificado prescindir de la subsidiariedad, por lo que en el caso presente es justificable también prescindir o excusar el cumplimiento del otro requisito cual es el de la inmediatez, ello debido a que la recurrente invocó en su momento su estado de gravidez, que no se quiso considerar en el proceso administrativo, además porque la protección que se le brindará, al igual que en el precedente jurisprudencial citado, será circunstancial, o sea hasta que su hijo cumpla el primer año de edad, sin que pueda prolongarse más allá, plazo hasta el cual deberá diferirse la ejecución de lo dispuesto en el proceso disciplinario, cuyas resoluciones efectivamente tienen valor de cosa juzgada. Sin embargo, conviene recordar que este Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que cuando una resolución ilegal y arbitraria afecta al contenido esencial de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, en cuyo caso se abre inexcusablemente el ámbito de protección del amparo constitucional (SC 111/1999-R, de 6 se septiembre).

III.4      Respecto a lo afirmado por el Tribunal de amparo en sentido de que a su juicio la interpretación auténtica de la ley “es de exclusiva competencia del Parlamento Boliviano”, es un argumento que no guarda pertinencia ni congruencia con el caso, dado que el art. 4 de la Ley 1836 referido a la interpretación constitucional, señala que en el caso excepcional de que una ley, decreto, o cualquier género de resolución admita diferentes interpretaciones, el Tribunal Constitucional en resguardo del principio de conservación de la norma adoptará la interpretación que concuerde con la Constitución, la cual debe ser aplicada a sus resoluciones por los tribunales, jueces y autoridades. Lo señalado, se encuentra en perfecta concordancia con lo establecido por el art. 44 de la indicada ley que establece que las sentencias, declaraciones y autos de este Tribunal son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19 y 120.7ª CPE y  arts. 7.8) y 102.V LTC,  en revisión resuelve: APROBAR, la Resolución de fs 54 a 56 pronunciada el 26 de diciembre de 2003 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0389/2004-R

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse de viaje en misión oficial.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA             

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