SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0396/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0396/2004-R

Sucre,   23 de marzo de 2004

Expediente:  2004-08453-17-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez    

En revisión la Resolución 6/2004 de 12 de febrero, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Orlando Yerlan Vargas Lijerón contra César López Saavedra, Comandante en Jefe del Ejército de las Fuerzas Armadas de la Nación, alegando estar indebidamente detenido.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2004, cursante a fs. 4 y vta. de obrados, el recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A raíz de que en el mes de noviembre del pasado año se inició un sumario informativo militar en su contra por la supuesta sustracción de armamento, se encuentra indebidamente detenido por más de un mes, incomunicado y privado de los privilegios de su rango de Teniente Coronel, por haber sido juzgado sin ningún fuero, puesto que primero se dispuso su arresto o detención inicial en la Policía Militar, sin que exista mandamiento alguno y mientras se practiquen las diligencias en dicho sumario, el que duró más de los diez días de los que establece la norma y luego se determinó su detención preventiva, en contra de lo dispuesto por los arts. 99, 101 y 103 del Código de Procedimiento Militar, sin cumplir los plazos y términos citados en dichas disposiciones.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la libertad consagrado en los arts. 9 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra César López Saavedra, Comandante en Jefe del Ejército de las Fuerzas Armadas, pidiendo se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 12 de febrero de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta de fs. 33 a 43 ocurrió lo que sigue:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó in extenso  los fundamentos de su demanda, añadiendo que: a)  como emergencia de que se le inició sumario investigativo militar se encuentra detenido preventivamente desde el 31 de diciembre de 2003, por instrucción del Gral. Brig. Emilio Cabrera Ojeda, designado como Juez Sumariante, durando su detención hasta la fecha por cuarenta y dos días, b) su familia fue “hechada” de la Unidad Militar, donde él estaba trabajando como emergencia de estos actos ilegales.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Los abogados del recurrido ratificaron su informe en la audiencia pública de hábeas corpus alegando que dentro del sumario informativo instaurado en contra del recurrente y otros por robo de armamento militar, el Juez Sumariante, Gral. Brig. Emilio Cabrera Ojeda, dispuso mediante Resolución de 31 de diciembre de 2003, su detención preventiva; no obstante, el 6 de febrero de 2004 el recurrente solicitó al recurrido su inmediata libertad, sin tener en cuenta que es una autoridad administrativa militar que no tiene competencia ni ejerce jurisdicción. Actualmente los obrados originales se encuentran en el Tribunal Permanente de Justicia Militar.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso con el argumento de que dentro del sumario instaurado en contra del recurrente por hurto de armamento militar en la zona del Chapare, el Juez Sumariante Gral. Brig. Emilio Cabrera Ojeda dispuso su detención preventiva, con la finalidad de evitar la posible fuga y obstrucción de la investigación, estableciendo claramente que no fue el Comandante en Jefe del Ejército Gral. César López Saavedra quien determinó  dicha detención.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1.   Por orden del Comando General del Ejército se organizó el sumario informativo militar contra el recurrente y otros, dictándose para el efecto el 26 de diciembre de 2003, el Auto Inicial con el objeto de esclarecer, determinar e identificar a los autores y partícipes del hurto de armamento consistente en 53 pistolas 9mm. marca Beretta, 5 fusiles M-16/A-203 y “un RPG de los depósitos de MB y clase V del Comando de la DIV-9” (fs. 16).

II.2.    Luego de haber prestado el recurrente su declaración informativa (fs.17 a 22), y  constatada la existencia de suficientes indicios de culpabilidad en la comisión del delito de hurto, tipificado y sancionado por el art. 222 del Código penal militar (CPM), con relación a los arts. 18, 19 y 20 de la misma norma, el Juez Sumariante Gral. Brig. Emilio Cabrera Ojeda, dictó la Resolución  de 31 de diciembre de 2003 por la que dispuso la detención preventiva del recurrente, determinando que por ningún motivo podrá abandonar las instalaciones de la DIV-9 sin previa orden (fs.23 a 24).

II.3.    El 3 de enero de 2004 el Juez Sumariante emitió su informe en conclusiones (fs.25 a 30). A la fecha el recurrente está bajo la jurisdicción del Tribunal Permanente de Justicia Militar, conforme lo aseverado por los abogados del recurrido y no desvirtuado por el recurrente en la audiencia pública de hábeas corpus(fs. 40).

II.4.    En el cuaderno procesal remitido a este Tribunal consta el Certificado de Permanencia emitido el 12 de febrero de 2004 por el Comandante del Batallón Escuela Policía Militar 1 “Saavedra”, a solicitud del Asesor Jurídico del Comando de Ejército en el que informa que el recurrente se encuentra detenido preventivamente en las dependencias del Bat. Esc. PM. 1 desde el 23 de enero de 2004, en mérito al mandamiento de detención preventiva de 31 de diciembre de 2003 (fs. 32).

                       

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad, denunciando detención indebida por  considerar que el Comandante  en Jefe del Ejército de las Fuerzas Armadas, ordenó su detención preventiva dentro del sumario informativo militar que se sigue en su contra por el supuesto robo de armamento militar. En consecuencia, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo al derecho fundamental referido, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. La uniforme jurisprudencia dictada por este Tribunal  ha establecido que la acción del hábeas corpus debe dirigirse necesariamente contra la autoridad que impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, contra la autoridad que incurrió directamente en los supuestos actos ilegales planteados, pues de no hacerlo se neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva de la autoridad que erróneamente nombra el recurrente como recurrido.

III.2.  En el caso objeto de examen, las supuestas ilegalidades denunciadas por el recurrente, como son la detención preventiva, la supuesta incomunicación y otras, no pueden ser atribuidas a la autoridad militar recurrida, quien en su condición de Comandante en Jefe del Ejército si bien instruyó la organización del sumario informativo militar contra el recurrente y otros, conforme se evidencia de la parte introductoria del Auto Inicial de 26 de diciembre de 2003, empero  no ordenó su detención preventiva, ya que esta medida fue dispuesta por el Juez Sumariante Gral. Brig. Emilio Cabrera Ojeda, por lo que la autoridad recurrida carece de legitimación pasiva en el presente recurso, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 691/2001-R, de 9 de julio reiterada por  la uniforme jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en sus SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otros, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el caso de la autoridad indicada,  no pudiendo responsabilizarse de las presuntas irregularidades a quien no las cometió; aspecto que determina la improcedencia del hábeas corpus e imposibilita el ingreso a un análisis en el fondo del proceso. Esta situación no le impide al recurrente que  pueda interponer un nuevo recurso, contra la autoridad legitimada que haya definido o tenga que definir su situación jurídica respecto a la detención indebida denunciada,  al no darse el supuesto de identidad de objeto, sujeto y causa.

En consecuencia el Juez del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) en revisión APRUEBA la Resolución 6/2004 de 12 de febrero, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                                     PRESIDENTE

                                    Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                         

                                                   DECANO

                                       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                   MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                                  MAGISTRADO                                     

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                  MAGISTRADA

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