SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0403/2004 - R
Fecha: 23-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0403/2004 - R
Sucre, 23 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08354-17-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 001/2004 de 27 de enero, cursante de fs. 75 a 79 pronunciada por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Damián Fernández Mamani contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, alegando la vulneración de su derecho a la locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 26 de enero de 2004, cursante de fs. 18 a 20 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Freddy Mollinedo Llave presentó denuncia en su contra sindicándole de haber cometido el delito de estafa que habría ocurrido el 12 de enero de 2003, lo que dio lugar a que el Fiscal le imputara formalmente el 2 de octubre de 2003, a cuya consecuencia se le impusieran medidas sustitutivas; de su parte planteó objeción a la querella, misma que se encuentra a la fecha pendiente de resolución; de modo que Freddy Mollinedo Llave no tiene calidad de querellante sino de denunciante.
Asimismo señala, que con posterioridad a la presentación de la denuncia antes referida, Ponciano Jiménez Noguera, lo denunció por el mismo delito (que habría cometido en noviembre de 2002), dando lugar a que el 10 de diciembre de 2003, se presentará otra imputación formal en su contra; de su parte, presentada que fue la querella también formuló la objeción a la misma, de manera que tampoco existe querellante en este caso. Señala que; no obstante lo referido, la autoridad judicial recurrida que fungió las funciones de Juez cautelar en suplencia legal, a solicitud del primer denunciante nombrado quien no tiene la calidad de querellante, dictó Auto Interlocutorio revocando las medidas cautelares (sustitutivas) que le fueron impuestas, con el fundamento de que contra su persona existen otros procesos penales, y que en fecha 10 de diciembre de 2003 ingresó a ese despacho judicial un nuevo procesal penal, fundamento que tiene su sustento en la norma prevista por el art. 15 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que modifica el art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP); considera que con esa decisión, el Juez recurrido, ha contravenido la SC 1801/2003, ya que no se ha entendido el verdadero espíritu de la modificación legal aludida, pues en su criterio resulta una aberración jurídica aplicar retroactivamente la norma cuando el art. 33 de la CPE, lo prohíbe.
Indica que, al considerarse al último delito imputado como nuevo ilícito; y en base a ello determinarse su detención preventiva, “cuando a decir verdad éste se había cometido antes del delito que se investiga en el caso de Freddy Mollinedo”, se ha actuado indebidamente, pues se ha tomado en cuenta simplemente la fecha de inicio de los procesos y no así la fecha de comisión de los supuestos delitos, como es el verdadero sentido de la norma prevista por el art. 240 del CPP, que establece que las medidas serán revocadas cuando se comete un nuevo delito, “de lo que obviamente derivaría un nuevo proceso, esto en lo sucesivo a partir de la promulgación y puesta en vigencia de la Ley N° 2494 de 4 de agosto de 2.003, en consecuencia es en ese sentido que debe entenderse” (sic); empero en su caso, le han aplicado una Ley retroactivamente, ignorando además que le es desfavorable y sin tener claro cuando se cometió el supuesto nuevo delito en lo que concierne a la denuncia de Ponciano Jiménez Noguera. Concluye señalando que a mayor abundamiento, el Juez recurrido no tomó en cuenta que no existió petitorio de querellante ni del Ministerio Público, sino de un simple denunciante.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derecho a la locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose que la Resolución dictada por el recurrido quede sin efecto alguno y se le condene a pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 27 de enero de 2004, tal como consta en el acta de fs. 66 a 74, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó y amplió los fundamentos expuestos en la demanda del recurso indicando que el art. 240 del CPP, no es una norma imperativa que obligue a que por el inicio de un nuevo proceso necesariamente se deba detener preventivamente.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida.
El Juez recurrido informó alegando que: a) en el Auto de 13 de octubre de 2003, dispuso medidas sustitutivas al recurrente, exponiendo de manera textual que, si el imputado incurría en un nuevo delito o incumpliera dichas medidas, se revocaría la resolución y se dispondría la detención preventiva. Con este antecedente, a solicitud de Freddy Mollinedo Llave, por Auto de 15 de enero de 2004, dispuso la revocatoria; pues mientras no se resuelva la objeción de la querella que fue aceptada por la autoridad fiscal, el solicitante tiene todas las facultades para realizar dicha solicitud; b) la nueva denuncia presentada contra el recurrente ingresó el 10 de diciembre de 2003, y en lo que respecta al art. 247 del CPP modificado, cabe puntualizar que sus normas no hacen referencia al tiempo en que se hubiese cometido el delito sino al momento de iniciar un nuevo proceso penal en contra del imputado; y c) el recurrente puede apelar de la resolución que ha dictado disponiendo su detención.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) después de la imputación formal presentada por el Ministerio Público, ya no existe simplemente una denuncia; b) el fundamento de las medidas cautelares es que garantizan el cumplimiento efectivo de la sentencia y sólo pueden adoptarse por el órgano jurisdiccional competente, de modo que no existe vulneración a los derechos del debido proceso y a la locomoción; c) sobre la SC 1801/2003-R, de 5 de diciembre se ha cumplido con la exigencia de que la resolución contenga las condiciones de validez y; d) la resolución dictada por el recurrido, conforme a los arts. 250 y 251 del CPP, podía ser apelada, por lo que no es posible acudir a recursos constitucionales como el presente.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 9 de febrero de 2004, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 40/04 de 10 de marzo de 2004 (fs. 82), amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 24 de marzo de año en curso; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A raíz de la denuncia presentada por Freddy Mollinedo Llave el 13 de junio de 2003 en contra del recurrente, el fiscal Rubén Arciénega Llano, en fecha 2 de octubre de 2003, presentó imputación formal por la supuesta comisión del delito de estafa, solicitando se le apliquen medidas sustitutivas a la detención preventiva, a lo que se dio curso mediante Auto de 13 de octubre de 2003. Posteriormente, el recurrente presentó objeción a la querella, misma que por versión del propio recurrente se encuentra pendiente de resolución (fs. 23, 26, 27, 33-31, 38, 41).
II.2. El 26 de septiembre de 2003, Ponciano Jiménez Noguera presentó denuncia contra el recurrente, lo que dio lugar a que al igual que por la denuncia anterior, el mismo Fiscal el 10 de diciembre del mismo año, le imputara formalmente también el referido delito, le aplicaran medidas sustitutivas; por su parte el imputado objetara la querella (fs. 54, 59-60, 62, 66).
II.3. El 18 de diciembre de 2003, Freddy Mollinedo Llave, al amparo de las normas previstas por el art. 15 de la Ley 2494, solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas aplicadas al recurrente, señalando que para dicho efecto acompañaba una certificación que acreditaba la investigación por otro delito supuestamente cometido por el imputado (fs. 46). Corrida en traslado la petición, el recurrido en suplencia legal del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal -a cargo del control de la investigación referida-; dio curso a la solicitud y dispuso la detención preventiva del recurrente con los fundamentos expuestos en su informe (fs. 48, 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE, denunciando que ha sido vulnerado por el recurrido, por cuanto en la investigación seguida en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa, ha revocado la resolución que le imponía medidas sustitutivas y en lugar de ellas le ha impuesto la de detención preventiva sin considerar que: a) la norma prevista por el art. 233 del CPP, exige petición del querellante o del Ministerio Público y en el caso, Freddy Mollinedo Llave aún no tiene la calidad de querellante sino sólo de denunciante, pues su querella ha sido objetada y; b) existe prohibición expresa de la Constitución para aplicar retroactivamente una Ley, empero en su caso se ha actuado de esa forma al aplicarle el art. 247 del CPP modificado por la norma previstas por el art. 15 de la Ley 2494, además que ésta se refiere a la comisión de un nuevo delito y no a la iniciación de un nuevo proceso, y en ese sentido, la comisión supuesta en la que hubiere incurrido por la misma versión del querellante data de diciembre de 2002. En consecuencia, en revisión de la resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Al efecto, con relación al primer punto de la problemática consistente en que el recurrido, a tiempo de revocar las medidas sustitutivas, ignoró la norma prevista por el art. 233 del CPP, puesto que atendió la petición de una persona que no tenía la condición de querellante sino de denunciante, cabe señalar que, según la norma prevista por el art. 290 del CPP, “El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado”. De otro lado, conforme a lo previsto por el art. 291 del citado Código, “El fiscal o el imputado podrán objetar la admisibilidad de la querella y la personería del querellante. La objeción se formulará ante el juez, en el plazo de tres días computables a partir de su notificación”. Finalmente, según la norma prevista por el art. 292 del CPP, “El querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva (...) El desistimiento y el abandono impedirán toda posterior persecución por parte del querellante (...)”.
De la interpretación sistematizada de las normas legales citadas, se infiere que el legislador no ha previsto limitación alguna a la intervención del querellante en el proceso entre tanto no sea rechazada la querella, sea desistida por el propio querellante o se declare expresamente su abandono; de manera que la condición de querellante se adquiere al momento de formalizar la querella, manteniéndose la misma aún con la objeción que se presente contra ella, y no como interpreta erróneamente el recurrente, quien pretende que, con la sola presentación de la objeción a la querella, se anule la intervención del querellante.
En consecuencia, estando acreditada la condición de querellante de Freddy Mollinedo, se concluye que la solicitud planteada para que se revoquen las medidas sustitutivas impuestas al recurrente fue totalmente válida en derecho, por lo mismo, también la decisión que el Juzgador recurrido asumió respecto a ellas, puesto que actuó conforme a derecho al tramitar la solicitud de revocatoria, ya que quien la presentó estaba habilitado legalmente por las normas legales referidas, de modo que en cuanto a este punto de la denuncia no existe lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales del recurrente.
III.2. Respecto al fundamento expuesto por el recurrente en sentido de que la autoridad judicial recurrida habría aplicado retroactivamente las normas previstas por el art. 15 de la Ley 2494 para resolver la solicitud de revocatoria, con lo que habría vulnerado la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley, cabe hacer las siguientes consideraciones:
III.2.1. Con relación al principio de irretroactividad de la Ley en el ámbito penal, este Tribunal Constitucional, recogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales, en su SC 1030/2003-R, de 21 de julio, ha delimitado sus alcances señalando que este principio, “en el ámbito penal es una derivación del principio de legalidad, conforme al cual, ningún acto puede considerarse como delito si una ley no lo ha descrito como tal con anterioridad a su ejecución. Por tanto, aquí se está frente a una prohibición de retroactividad de toda ley penal desfavorable, que afecte el ámbito de libertad del encausado”; en la misma Sentencia, ha definido que a la regla de la irretroactividad de la Ley, el Constituyente, en aplicación del principio de favorabilidad, ha establecido una excepción consistente en la aplicación retroactiva de la Ley en materia penal cuando beneficie al delincuente, ello en concordancia con lo que dispone el art. 33 de la Constitución; así en la citada Sentencia este Tribunal ha señalado que “el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultractividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto penal resultare desfavorable”; finalmente, al referirse a las normas del sistema penal a las que debe aplicarse el principio de favorabilidad, como excepción al principio de la irretroactividad de la ley, este Tribunal ha sostenido que “si bien es cierto que un importante sector de la doctrina considera que el concepto Derecho Penal, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al Derecho Penal sustantivo o material, al Derecho Penal procesal y al Derecho Penal de ejecución; sin embargo, de ello no puede desprenderse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el Derecho penal material (..) consiguientemente, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitada sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al delincuente, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensivas de tal ámbito, entre otras: las circunstancias, el tiempo de la prescripción de la acción penal o de la pena, la rehabilitación, y las medidas cautelares personales (..) como quedó precisado, el baremo (medida de valoración) para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del procesado; pues, no es infrecuente que en el Código penal, por ejemplo, existan disposiciones de indiscutible naturaleza procesal (arts. 3 y 90, entre otros), y en sentido inverso, que en el Código de procedimiento penal existan normas de indiscutible naturaleza sustantiva”.
De lo referido, se infiere que frente al principio de la irretroactividad de la ley como regla general, es posible la aplicación retroactiva de la ley penal, no solo sustantiva o material sino también a la ley penal procesal o de ejecución en la medida en que beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad penal. Precisamente en esa dirección es que este Tribunal, en su SC 280/2001-R, de 2 de abril, ha establecido que “en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal (pues en materia procesal no es exigible la aplicación de la norma que regía el tiempo de la comisión del delito, como ocurre en materia penal)”. Empero, esa sub regla queda precisada en el sentido de que podrán aplicarse las nuevas normas procesales a los procesos pendientes o en curso de tramitación sólo en la medida en que ellas no afecten el ámbito de la esfera de libertad del procesado, lo que excluye la posibilidad de aplicar retroactivamente las normas contenidas en los códigos o leyes procesales, pero cuya esencia o contenido sea de naturaleza sustantiva y que agrave la situación jurídica del imputado o procesado respecto a su derecho a la libertad física.
III.2.2 .Si bien es cierto que el legislador boliviano, en uso de sus atribuciones conferidas por las normas previstas por los arts. 29 y 59.1ª de la CPE, a través del art. 15 de la Ley 2494 del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, introdujo modificaciones importantes al régimen de las “Medidas Cautelares de Carácter Personal” del Código de procedimiento penal, arts. 234, 235, 240, 247 y 251, no es menos cierto que las nuevas normas incorporadas a los textos de los arts. 234 y 235 referidos, afectan el ámbito de la esfera de la libertad personal del imputado o procesado, en la medida en que establecen criterios adicionales para que el Juez cautelar, al decidir la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal, pueda determinar si concurren los requisitos previstos por el art. 233 inc. 2) del Código de procedimiento penal; de otro lado, la norma incorporada al texto del art. 247 del citado Código, establece una nueva causal para la revocatoria de las medidas sustitutivas que pudiese aplicar el Juez cautelar al imputado o proceso, en ese orden se agrava la situación jurídica de éste, en razón a que, aplicando dicha causal, podrá revocar la medida sustitutiva y disponer la detención preventiva si éste es procedente. De lo expuesto, en el marco de la línea jurisprudencial citada anteriormente, se concluye que las normas previstas por el art. 15 de la Ley 2494, no son aplicables retroactivamente a los procesos penales que se hubiesen iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia.
III.2.3. Para determinar si en el caso concreto que motiva el presente recurso, era aplicable la Ley 2494, cabe señalar que la misma fue promulgada y publicada el 4 de agosto de 2003, por lo que entró en vigencia plena en igual fecha por mandato de la norma prevista por el art. 81 de la Constitución.
Ahora bien, la acción penal en contra del recurrente, a instancia de Freddy Mollinedo Llave, se inició el 12 de junio de 2003, así acredita la comunicación del inicio de la investigación presentada por el Fiscal Adjunto al Juez Cautelar, cursante a fs. 24, lo que significa que a los fines de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, hoy recurrente, de conformidad a la norma prevista por el art. 5 del CPP, se considera que el proceso penal tuvo como primer acto el 12 de junio de 2003, fecha en que se inició la investigación, misma que resulta anterior a la entrada en vigencia de la Ley 2494; cabe advertir que esta conclusión no contradice lo definido por este Tribunal en su SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, toda vez que en aquella decisión se dijo que “el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal”, debe entenderse que esa conclusión es a los fines de la aplicación de la norma prevista por el art. 134 del CPP, referida a la extinción de la acción en la etapa preparatoria.
En consecuencia, no correspondía aplicar las normas previstas por el art. 15 de la Ley 2494, al proceso penal instaurado contra el recurrente a instancia de Freddy Mollinedo Llave, de manera que la autoridad judicial, al haber dispuesto la revocatoria de las medidas sustitutivas que fueron impuestas al imputado, hoy recurrente, ha incurrido en una decisión indebida que lesiona el derecho a la libertad física del recurrente, toda vez que ha efectuado una aplicación de la norma contenida en el nuevo texto del art. 247.3 de manera retroactiva infringiendo la norma prevista por el art. 33 de la Constitución.
III.3. Con relación a la denuncia de que la autoridad judicial recurrida habría incurrido en una decisión ilegal al revocar las medidas sustitutivas, aplicando incorrectamente la norma prevista por el art. 247.3) del CPP, siendo así que ésta se refiere a la comisión de un nuevo delito y no a la iniciación de un nuevo proceso, y en ese sentido, la comisión supuesta en la que hubiere incurrido por la misma versión del querellante data de diciembre de 2002; cabe señalar que, ya no corresponde su consideración, al haberse determinado que la autoridad judicial recurrida hizo una aplicación retroactiva de la mencionada norma legal, en contravención a lo dispuesto por el art. 33 de la Constitución.
III.4. Finalmente, es de importancia recordar al Tribunal del recurso, que el hábeas corpus como garantía constitucional, dada la naturaleza de los derechos que están bajo su protección no depende del agotamiento de otros recursos ordinarios para interponerlo, sino que inmediatamente de interpuesto el juzgador que conozca del recurso deberá tramitarlo e ingresar a conocer el fondo de la denuncia a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus, no ha efectuado una correcta valoración de los antecedentes ni ha dado una correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión REVOCA la Resolución 001/2004 de 27 de enero, cursante de fs. 75 a 79 pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, y declara PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus interpuesto por Damián Fernández Mamani contra Máximo Rosendo Gutiérrez Rojas, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Oruro, por lo que anula el Auto de 15 de enero de 2004, debiendo el Juez recurrido dictar un nuevo Auto resolviendo la petición efectuada por el querellante Freddy Mollinedo Llave, respecto a la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al imputado. Sin lugar a la reparación de daños y perjuicios, por ser excusable la decisión del Juez recurrido.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0403/2004-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA