SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0413/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0413/2004-R
Sucre, 24 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08213-17-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 3 de fs. 508 a 510 pronunciada el 6 de enero de 2004 por los vocales de turno durante la vacación judicial colectiva en el Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Gustavo Frías Bilbao Rioja contra Otto Riess Carvalho, Esteban Miranda Terán y Hugo Bejarano Torrejón, vocales del Tribunal Agrario Nacional, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de fs. 467 a 474 vta., de 9 de diciembre de 2003, manifiesta:
Dentro del proceso de nulidad de títulos ejecutoriales planteado ante el Tribunal Agrario Nacional (TAN) contra Martha Flores Rojas, Serapio Flores Ticona y otros cuarenta y un demandados, la Sala Segunda de dicho Tribunal pronunció la Sentencia Agraria Nacional 18/2003 de 30 de mayo, en la que interpreta que el art. 397 del Código de procedimiento civil (CPC) les confiere facultades para apreciar las pruebas documentales producidas durante el proceso conforme a su prudente arbitrio y sana crítica omitiendo considerar que las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley pues la prueba literal no está a la libre o prudente apreciación del juez o tribunal, baste como ejemplo, citar el contenido de los art. 1287 al 1316 del Código civil (CC) que se refieren precisamente a la prueba literal y a la eficacia que le otorga la ley en correcta aplicación al art. 1286 del CC y 397 del CPC.
En el caso resuelto, los instrumentos producidos por el actor fueron extendidos por funcionarios que sobre la materia tienen competencia; en cambio, el certificado presentado y después reproducido por la parte demandada contiene afirmaciones que escapan al conocimiento y experiencia de la autoridad que emitió dicha certificación; sin embargo, la Sala Segunda del TAN, sin valorar de acuerdo a ley dichas pruebas instrumentales, concluyó que en obrados existen datos contradictorios en relación a la ubicación geográfica del predio Tilata, así como diferentes certificaciones relativas a la delimitación del radio urbano o rural, omitiendo de esta manera una valoración de la prueba.
La Sala recurrida concluye que el testimonio franqueado por el Juez Agrario Móvil del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiente al expediente 25561 sobre el trámite de dotación de tierras en la hacienda denominada “Tilata” se realizó conforme a la normativa vigente en el momento del trámite y sobre tierra fiscal, por lo que él carece de legítimo interés para la interposición de la acción de nulidad de título ejecutorial deducida; y se refiere también, a la imposibilidad de aplicar el art. 179.I del DS 25763 por imperio de la Sentencia Constitucional (SC) 050/2001-R de 21 de junio, que declaró inconstitucional dicha norma referida a la nulidad relativa de títulos ejecutoriales por inexistencia de los expedientes que les sirvieron de antecedentes, y que tiene que ver con la ineludible irretroactividad de la Ley, por mandato del art. 33 de la CPE.
De nuevo, el razonamiento sobre el valor de la prueba resulta ilegal, arbitrario, sin base de sustentación en obrados y sin el menor esfuerzo de análisis legal por cuanto nunca se comprobó la existencia de los documentos testimoniados porque el expediente 25561, no se refiere al trámite agrario de dotación mencionado sino a un proceso de “reavivamiento de linderos”; lo que significa que la argumentación de la sentencia carece de sustento jurídico por cuanto la inteligencia del art. 1309 del CC, de fácil acceso para cualquier abogado, significa que los testimonios o transcripciones de un documento original, expedidos por funcionarios públicos, hacen plena fe, siempre y cuando esos funcionarios sean legalmente depositarios o los tengan consignados en sus registros o protocolos, entendiéndose que un testimonio que no tiene el original que permita verificar su existencia no tiene eficacia probatoria.
A tiempo de admitirse la demanda el Tribunal Agrario Nacional dispuso que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) remita el expediente 25561, que habiéndoseles enviado dicho cuaderno procesal, el TAN por intermedio de uno de sus vocales se limita a providenciar “acumúlese a sus antecedentes” olvidándose de añadir a su decreto la fórmula procesal “con noticia de partes” que permite objetar o impugnar la prueba dejándolo en estado de indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indican los arts. 7.a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Otto Riess Carvalho, Esteban Miranda Terán y Hugo Bejarano Torrejón, vocales del Tribunal Agrario Nacional, solicitando se declare procedente y anule la sentencia impugnada, o alternativamente la reposición del expediente hasta fs. 65 del cuaderno procesal (decreto de 31 de mayo de 2003 por el que se dispone la acumulación a los antecedentes, del expediente 25561).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 6 de enero de 2003, según consta el acta de fs. 506 a 507 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del Recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos del recurso presentado.
I.2.2 Informes de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, de acuerdo al informe que cursa de fs. 503 505 vta., expresan: 1) la Sentencia Agraria Nacional de 30 de mayo de 2003 fue notificada al recurrente el 4 de junio de 2003 y habiéndose formulado el presente recurso el 9 de diciembre, se evidencia que los supuestos actos denunciados han ocurrido hace más de seis meses, desnaturalizándose la esencia del amparo que radica en la inmediatez de la protección jurídica, por cuanto esta debe plantearse en forma rápida y oportuna; 2) si bien corresponde al juez o Tribunal valorar o apreciar la prueba documental de acuerdo a la normativa vigente, no es menos cierto que las reglas de la sana a crítica son aplicables a toda clase de tipo de prueba y no solamente a la testimonial o presunciones judiciales como indica el recurrente, más aún si dicha prueba documental es contradictoria en cuyo caso corresponde valorar los medios probatorios en todo su contexto conforme a las reglas de la sana crítica; 3) el argumento referido a la ausencia de la frase “con noticia de partes”, carece de relevancia por cuanto con el proveído que señala “acumúlese a sus antecedentes”, el actor fue debidamente notificado, lo cual ya implica la noticia de partes , que les faculta a ejercer los recursos que la ley les otorga y a efectuar las observaciones pertinentes; 4) en virtud de las atribuciones que le asigna la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de amparo no tiene la finalidad ni el Tribunal Constitucional la facultad de rectificar, enmendar o invalidar o anular resoluciones dictadas con plena jurisdicción, competencia y sin haber faltado a ninguna garantía constitucional (SC 1031/2000-R).
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo pronuncia resolución que declara improcedente con los siguientes fundamentos: 1) desde la notificación con la sentencia impugnada , han transcurrido más de seis meses, conforme establece la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional; 2) a mayor abundamiento, el recurrente refuta la apreciación de las pruebas, en ese orden, el análisis y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales que conocen la causa, habiendo el Tribunal Constitucional determinado que “…la facultad de la valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios , y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes…” (SC 0988/2003-R de 15 de julio); 3) el recurrente busca la nulidad de la sentencia o alternativamente la reposición de obrados, empero el amparo no tiene la finalidad de rectificar, enmendar, invalidar o anular el fondo de lo resuelto en un asunto, pues la finalidad es el goce efectivo de los derechos y garantías constitucionales de las personas.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 16 de junio de 2000, Jorge Gustavo Frías Bilbao, por medio de su apoderado, interpone ante el Tribunal Agrario Nacional, demanda de nulidad de títulos ejecutoriales de Martha Flores Rojas, Serapio Flores Ticona y otras cuarenta y un personas más “y/o del proceso agrario expediente Nº 25561 (inexistente)…” (sic.); por Auto de 23 de junio de 2003, se da por admitida la demanda y se dispone que se oficie al Director Nacional del INRA a efectos de que remita a ese Tribunal el expediente del proceso agrario 25561 (fs. 31 a 33 vta y 34 vta. a 35).
II.2 Remitido el expediente 25561 relativo a la hacienda “Tilata” ubicada en el cantón de Viacha, provincia Ingavi de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, por decreto de 31 de julio de 2000 se dispone “Acumúlese a sus antecedentes”, con el que se notifica al apoderado el 2 de agosto de 2002, por cédula en la ventanilla de la Sala, en presencia de testigo (fs. 70 y 71).
II.3 El 30 de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional mediante Sentencia Agraria Nacional S2ª 018/2003 declara improbada la demanda sobre nulidad de títulos ejecutoriales y del proceso agrario con expediente 25561, interpuesta por Jorge Gustavo Frías Bilbao; con el fundamento, entre otros, de que al existir datos contradictorios en relación a la ubicación geográfica del predio “Tilata” así como diferentes certificaciones relativas a la delimitación del radio urbano o rural de la ciudad de La Paz, concluye que corresponde a ese Tribunal “apreciar las pruebas producidas durante el proceso de acuerdo a lo señalado por el art. 397 del CPC, es decir, conforme a su prudente criterio y sana crítica” (fs. 396 a 400). Jorge Gustavo Frías Bilbao es notificado con la Sentencia Agraria Nacional S2ª 018/2003, mediante cédula en la ventanilla fijada en Secretaría de Cámara de la Sala Segunda del TAN, en presencia de testigo (fs. 402 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y el debido proceso, por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional ha pronunciado Sentencia: 1) habiendo valorado la prueba de acuerdo a su prudente criterio y sana crítica, cuando le correspondía apreciar la misma de acuerdo a lo que de manera expresa establece la ley; 2) encuentra evidencia sobre la existencia de un trámite de dotación en un testimonio que habría franqueado el Juez Agrario del SNRA, empero, el expediente original no existe; 3) remitido el expediente 25561 por el Director Nacional del INRA, en la tramitación del proceso se dispuso “acumúlese a los antecedentes” olvidándose añadir “Con noticia de partes”. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si corresponde otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 Dentro del proceso tramitado ante el Tribunal Agrario Nacional sobre la nulidad de títulos ejecutoriales del expediente 25561 seguido por Jorge Gustavo Bilbao (recurrente) contra cuarenta y tres personas a quienes se les ha dotado tierras en la ex - hacienda “Tilata”; la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional ha pronunciado la Sentencia Agraria Nacional S2ª 018/2003 de 30 de mayo, mediante la cual declaró improbada la demanda interpuesta y con la que fue notificado el recurrente el 4 de junio de 2003; situación que hace inviable la tutela solicitada, por cuanto la jurisprudencia de este Tribunal, ha señalado que “El recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses, la no observancia de este requisito determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto” (SSCC 45/2004-R de 14 de enero, 1915/2003-R de 17 de diciembre y 411/2003-R de 1 de abril, entre otras).
En este mismo sentido, no cabe considerar la supuesta lesión inferida con el decreto de 31 de julio de 2000, notificado al apoderado el 2 de agosto de 2002.
III.2 No obstante lo antes señalado, conviene advertir que si bien por razones de extemporaneidad en la presentación del recurso corresponde su improcedencia, en cambio se tiene otra causal cuya referencia cabe, pues el recurrente a tiempo de fundamentar su demanda insta a este Tribunal a pronunciarse sobre la valoración de la prueba hecha por la autoridad recurrida en el trámite de nulidad de títulos ejecutoriales, cuestión que no toca hacerla al Tribunal de amparo. Es en ese sentido que la jurisprudencia constitucional ha definido el criterio a adoptarse en casos análogos al establecer que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”. Este criterio está sustentado en las SSCC 1708/2003-R y 1062/2003-R, entre otras.
III.3 Los aspectos precedentemente mencionados, en lo pertinente al carácter de inmediatez que tiene el recurso de amparo, así como en cuanto a la valoración de la prueba que corresponde hacerla al órgano jurisdiccional ordinario, en este caso a la autoridad en materia agraria, concurren como causales de improcedencia y hacen que la situación planteada no se halle dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE.
De manera que el Tribunal de amparo al declarar improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de antecedentes y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; y arts. 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión: APRUEBA la Resolución 3 de fs. 508 a 510 de 6 de enero de 2004, pronunciada por los vocales de turno durante la vacación judicial colectiva en el Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA