SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0415/2004-R
Sucre, 24 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08253-17-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 98 a 100 vta. pronunciada el 14 de enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Olivares Morales en representación de Félix Gerardo Terrazas Luján y Edith Lucy Olivares Aguilar contra Rocío Luque Ostria de Ríos y Edgar Montaño Rivera, Presidenta del Concejo y Alcalde Municipal, respectivamente, alegando la vulneración de loss derechos a la seguridad jurídica, petición, propiedad y a la defensa, previstos por los arts. 7.a), h) e i) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1 Contenido del Recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 13 de septiembre de 2003 (fs. 50 a 54), manifiesta:
Sus mandantes son propietarios de un lote de terreno con una superficie de 284 m2, registrado en Derechos Reales, y que habiendo procedido al trámite de regularización y anexión, la Alcaldía pronunció la Resolución Técnico Administrativa (RTA) 156/97 de 7 de julio de 1997, aprobándose el plano de construcción el 8 de mayo de 2000, concluyendo el trámite con la inscripción en el Catastro que aún se encuentra vigente; empero, cuando se construyó el muro perimetral y del frontis, mediante RTA 704/2001 de 5 de diciembre, luego de transcurridos más de cuatro años, sin notificación alguna se revocó la RTA 156/97 so pretexto de la apertura de una calle y acusándoles falsamente de haber incurrido en mala fe durante la amnistía, por lo que sus representados plantearon recurso de revocatoria que mereció la Resolución de 24 de diciembre 2001 por la cual el Alcalde confirma la RTA 704/2001, concediendo el recurso jerárquico alternativamente planteado ante el Concejo Municipal que fue declarado improcedente mediante Resolución Municipal 3322/2002 de 5 de marzo, pretextando que los planos aprobados tienen error y la solicitud de una OTB.
Añade que para agotar la vía administrativa solicitó la reconsideración de la Resolución del Concejo, con la alternativa de que en caso de negativa se proceda de inmediato al trámite de expropiación, denegándose su solicitud por Resolución Municipal 3388/2002 de 10 de mayo, disponiéndose que inicie los trámites de expropiación por cuerda separada ante el Ejecutivo Municipal; mientras que el 28 de junio de 2002, los responsables de la Casa Comunal Nº 3, conjuntamente varios vecinos, en forma prepotente y violenta destruyeron el muro y enrejado de la propiedad para dar lugar a la apertura de una calle; y que habiendo el 26 de diciembre de 2002 solicitado al Alcalde la remisión al Concejo de los antecedentes para el trámite de expropiación, su memorial no mereció atención hasta el presente y ante su insistencia se le devolvieron los documentos expresándoles que no les corresponde expropiación ni indemnización alguna.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.a), h) e i) y 16.II de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Rocío Luque Ostria de Ríos y Edgar Montaño Rivera, Presidenta del Concejo y Alcalde Municipal, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y por ende se disponga: i) la nulidad de la RTA 704/2001 de 5 de diciembre, de las Resoluciones Municipales 3322/2002 y 3388/2002 de 5 de marzo y 10 de mayo; ii) la plena vigencia de la RTA 156/97 de 7 de julio de 1997, mientras no proceda a la expropiación del inmueble; y iii) el pago de daños y perjuicios ocasionados con la demolición.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública de 14 de enero de 2004, según consta en el acta de fs. 97 y vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del Recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado.
I.2.2 Informe de los recurridos
La apoderada de Rocío Luque Ostria, actual Alcaldesa de Cochabamba, en el escrito de fs. 73 a 75 señala: 1) los representados del recurrente desde el momento que adquirieron el lote tenían pleno conocimiento de que se encontraba en vía pública, tratando de consolidar una situación irregular, aprovechando un proceso de amnistía técnica durante un período en el que se realizaron aprobaciones sin verificación topográfica alguna, a sola presentación de títulos y planos de ubicación, los que contenían datos falsos, en base a la cual se aprobó su plano de regularización, anexión de lote y de construcción; 2) por lo anotado, mediante RTA 704/2001 de 5 de diciembre se revocó la RTA 156/97 de 7 de julio de 1997 así como el plano de construcción, que les fue debidamente notificada, por ello interpusieron los recursos correspondientes inclusive ante el Concejo Municipal, en uso de su derecho a la defensa; 3) los representados del recurrente de conformidad al art. 143 de la Ley de Municipalidades (LM), agotada la vía administrativa, pueden acudir a la impugnación judicial a través del proceso contencioso administrativo; 4) el Gobierno Municipal no pretende desconocer el derecho que les asiste de recibir una justa indemnización por la expropiación, pues no existe ninguna resolución que demuestre que la institución pretenda soslayar ello.
La apoderada de Mery Justiniano Montaño, actual Presidenta del Concejo Municipal, en el informe de fs. 94 a 97 vta. expresa: 1) no se ha desconocido su derecho propietario, menos el de ser indemnizados por expropiación, simplemente se les solicitó inicien el trámite por conducto regular; 2) es falso que no exista ningún pronunciamiento sobre dicho trámite, pues fueron los propios interesados quienes el 26 de marzo de 2003 retiraron los antecedentes, abandonando deliberadamente el trámite de expropiación, sin que concluya legalmente la vía administrativa; 3) el recurso no cumple con el requisito de la inmediatez, ya que las supuestas omisiones datan de hace más de diez meses, máxime si conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional el amparo debe ser planteado dentro del plazo de seis meses.
El representante del Ministerio Público no asistió a la audiencia.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento de que los hechos que motivan el amparo ocurrieron hace más de doce meses, desnaturalizando de esta manera una de las características de este recurso extraordinario cual es la inmediatez, por lo que dado el tiempo transcurrido ha existido consentimiento, resignación y tácita aceptación de los hechos.
II. CONCLUSIONES
II.1 Gerardo Félix Terrazas Lujan y Edith Lucy Olivares de Terrazas (representados del recurrente) son propietarios de un lote de terreno de 284 m2 ubicado en la zona de Villa Busch, inscrito en Derechos Reales a fojas y Partida 4012 y 964 del Libro de Propiedades de la Capital el 16 de abril de 1990 y 9 de octubre de 1997 (fs. 4 a 5).
II.2 El 8 de mayo de 2000, y en virtud a la RTA 156 de 7 de julio de 1997 que aprobó el plano de regularización y anexión del indicado predio, se procedió a la aprobación de los planos de construcción (fs. 18).
II.3 Mediante RTA 704/2001 de 5 de diciembre, se revocó la RTA 156/97, así como la aprobación del plano de construcción (fs. 24), determinación respecto de la cual los representados del recurrente interpusieron recurso de revocatoria bajo alternativa de impugnación jerárquica (fs. 25), que fue confirmada mediante Resolución del Alcalde Municipal de 24 de diciembre de 2001, concediéndose el recurso jerárquico (fs. 26).
II.4 El Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 3322 de 5 de marzo de 2002 confirmó totalmente la RTA 704/01 de 5 de diciembre de 2001, declarando improcedente el recurso jerárquico planteado por los representados del recurrente (fs. 27 a 28). Asimismo, mediante RM 3388/2002 declaran improcedente el recurso de reconsideración en contra de la anterior Resolución (fs. 29 a 30).
II.5 El 28 de junio de 2002, el Administrador de la Casa Municipal Nº 3, funcionarios municipales y vecinos, procedieron a la apertura de una vía a través del inmueble de los representados del recurrente (fs. 33), habiendo estos formulado su reclamo al respecto el 17 de octubre de 2002 (fs. 42).
II.6 Por memorial de 26 de diciembre de 2002, los representados del recurrente solicitaron al Alcalde Municipal remita los antecedentes al Concejo Municipal a objeto de que dicte la ordenanza de expropiación de su predio (fs. 47), trámite que fue devuelto a Aurelia Aguilar el 26 de marzo de 2003 (fs. 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, petición, propiedad y a la defensa de sus representados, al señalar que la Alcaldía aprobó el trámite de regularización y anexión de su predio, así como los planos de construcción; empero, luego de más de cuatro años y cuando estaba construida su pared perimetral, revocó aquella determinación so pretexto de la apertura de una calle y de haber incurrido en mala fe en el trámite, determinación que fue ratificada a su turno en los recursos planteados ante el Alcalde y Concejo, luego de lo cual funcionarios municipales y vecinos procedieron a la destrucción de su muro para abrir la calle y que habiendo solicitado se remitan antecedentes al ente deliberante para el trámite de expropiación no han sido atendidos hasta la fecha, habiéndosele devuelto su documentación indicando que no tienen derecho a indemnización alguna. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 La jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el recurso de amparo constitucional, como acción tutelar de los derechos y garantías fundamentales, por su naturaleza jurídica está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez. En atención a este último, corresponde al recurrente solicitar la tutela en forma inmediata, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias, a cuyo efecto se ha establecido como un plazo razonable el de seis meses para que la persona afectada presente el recurso.
III.2 En el caso que se examina, de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el recurso fue interpuesto fuera del plazo razonable fijado por nuestra jurisprudencia. Es así que la revocatoria de la RTA 156/97 que aprobaba el trámite de regularización, anexión y aprobación de planos de construcción de su predio data del 5 de diciembre de 2001, mientras que la resolución final dictada dentro de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos contra dicha determinación y que corresponden al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución del Concejo que confirma totalmente la RTA 704/01 es de 10 de mayo de 2002. La apertura de la vía que atraviesa su terreno se produjo el 28 de junio de 2002; su solicitud para que se inicie el trámite de expropiación fue presentada el 29 de agosto de 2002, mientras que el amparo constitucional ha sido interpuesto el 13 de septiembre de 2003; es decir, después de transcurrido más de un año de cometidos los presuntos actos ilegales, aspecto que desnaturaliza su esencia, pues uno de sus elementos primordiales que caracterizan el recurso, inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, requisito que no ha sido observado por el actor al no buscar una protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente, no pudiéndose ingresar al examen de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido las SSCC 544/2002-R, 1438/2002-R; 0084/2003-R; 0546/2003-R; 1591/2003-R y 0044/2004-R, entre otras.
III.3 Es conveniente, sin embargo, anotar que las autoridades recurridas han manifestado en el curso del presente recurso a través de sus informes dados a conocer, que el Gobierno Municipal no pretende soslayar la justa indemnización por expropiación que corresponde a los representados del recurrente, en virtud de la garantía constitucional que se reconoce a la propiedad privada. Con esta declaración expresa hecha en proceso, se ha reconocido, por las autoridades recurridas, el derecho de los representados del recurrente a la indemnización prevista por el art. 22.II de la CPE, por lo que la improcedencia de su recurso no afecta al indicado derecho que podrán hacerlo valer dentro del trámite respectivo.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se halla dentro de las previsiones del citado art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución de fs. 98 a 100 pronunciada el 14 de enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA