SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2004-R

Fecha: 23-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0419/2004-R

Sucre,  23 de marzo de 2004

Expediente:  2004-08211-17-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 26 de diciembre de 2003, cursante de fs. 191 a 193, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del  recurso de amparo constitucional interpuesto por Bella Zabala Vargas contra Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrrazas Melgar y Oswaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda; alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la igualdad de derechos entre los cónyuges y a la defensa, previstos en los arts. 7 incs. a), i); 6, 16,  22 y 194 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2003, cursante de fs. 154 a 158 vta. de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

A raíz de la demanda  coactiva civil planteada por el Banco Ganadero S.A. en contra de su ex esposo Arturo Justiniano Vaca y su persona, se dictó Sentencia de primera instancia en su contra sin tomar en cuenta que no participó en el crédito que dio origen a esa acción. Una vez notificada con la demanda y sentencia se apersonó y opuso la excepción de exclusión, la que fue negada, por lo que apeló ante los vocales recurridos, quienes sin considerar el fondo del asunto, confirmaron la Resolución de primera instancia sin mayor argumentación, en mérito a lo que solicitó aclaración y enmienda, la que fue negada bajo el argumento de que su actuación dentro del proceso coactivo civil es en calidad de esposa del coactivado, sin tomar en cuenta que se encuentra divorciada y que el 50% de los bienes gananciales que le pertenecen no pueden ser afectados. Prosiguiendo la ejecución se realizó el embargo, dictándose su correspondiente acta, no obstante existir otros bienes del deudor.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la igualdad de derechos entre los cónyuges y a la defensa, previstos en los arts. 7 incs. a), i); 6, 16,  22 y 194 de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Lucidio García Morón Juez Segundo de Partido en lo Civil, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda, pidiendo sea declarado procedente  y se anule el Auto de 17 de septiembre de 2003, que confirma la Resolución que declara improbada  sus excepciones, disponiéndose su exclusión en el mencionado proceso coactivo civil.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 26 de diciembre de 2003 (fs. 187 a 191), ocurrió lo siguiente:

I.2.1.   Ratificación del recurso

 

La recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su recurso.

I.2.2.   Informe del recurrido

El Juez recurrido informó que en el proceso coactivo civil instaurado por el Banco Ganadero S.A. contra Arturo Justiniano y la recurrente, se citó a ésta con la demanda y sentencia en su calidad de esposa del coactivado, así como de garante hipotecaria, la que se apersonó oponiendo excepciones conforme a procedimiento, que fueron declaradas improbadas y confirmadas en apelación por los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior

Los vocales co-recurridos no presentaron el informe de ley.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En audiencia, el abogado representante del Banco Ganadero, manifestó que el proceso coactivo civil emerge como consecuencia del incumplimiento de un contrato de préstamo que proviene de una operación bancaria que tiene el nombre jurídico de línea de crédito rotativa, el que fue garantizado con la primera y privilegiada hipoteca de un inmueble urbano de propiedad del coactivado Arturo Justiniano y de su esposa Bella Zabala Vargas(recurrente), quién participó en dicho documento, como en sus modificaciones dando su anuencia y conformidad como garante hipotecaria. En el aludido proceso coactivo civil, la recurrente fue demandada en su calidad de garante hipotecaria sólo  para los efectos de la acción real e hipotecaria, la que no sólo actuó en esta calidad sino que se apersonó como si fuera parte principal, opuso excepciones, incidentes de nulidad, hizo uso de todos los medios de defensa que estaban a su alcance, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental, requisito para que proceda el recurso de amparo.

I.2.4.   Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, declaró procedente el recurso, anulando obrados hasta el Auto de admisión de la demanda dentro del proceso coactivo civil bajo el fundamento de que el mismo emerge a raíz del contrato de préstamo suscrito sólo por Justiniano Vaca (coactivado) y el Banco Ganadero S.A. (acreedor), en el que no consta la participación ni la firma de Bella Zabala Vargas; no obstante, la Sentencia también resolvió en su contra, por lo que la recurrente presentó excepciones, las cuales fueron rechazadas por el Juez recurrido y confirmadas en apelación sin fundamento alguno, sin tomar en cuenta lo que dispone el art. 116 del Código de familia (CF), lo que constituye una vulneración a la garantía del debido proceso y los derechos a la defensa y a la propiedad.

II.  CONCLUSIONES

Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     El Banco Ganadero S.A. presentó el 8 de octubre de 2001 una demanda coactiva contra Arturo Justiniano y la recurrente, “ésta última en su calidad de garante hipotecaria y únicamente para los efectos de la acción real hipotecaria”(sic) (fs. 49 a 52); acción que se dedujo sobre la base de un documento de préstamo de dinero de 4 de mayo de 2000,  en el que la entidad coactivante prestó $US15.500.- a favor de Arturo Justiniano Vaca con la garantía de todos los bienes habidos y por haber del prestatario y especialmente con la garantía de la línea de crédito 315/94, ampliada posteriormente mediante Escritura pública 2288/97 (fs. 41 a 44); línea de crédito garantizada con la hipoteca del inmueble ubicado en zona noreste, Manzana 17, UV 61, sobre la Avenida radial de 27 de la ciudad de Santa Cruz, con una extensión  superficial de 378.40 m2 de propiedad de ambos cónyuges, según consta en la escritura pública  2.288/97 (fs. 33 a 39).

II.2.     Por Sentencia  de 11 de octubre de 2001 el Juez co-recurrido declaró probada la demanda coactiva ordenando que a tercero día cancelen los coactivados lo adeudado de $US15.500.- más intereses convencionales, de gastos y costas a favor del actor, bajo prevenciones de llevar adelante el remate en pública subasta de sus bienes y de los que pudieran embargarse en el transcurso del  proceso (fs. 53).

II.3.     El mandamiento de embargo fue ejecutado el 29 de octubre de 2001, nombrándose depositario del inmueble urbano hipotecado a José  Luis Campero Soleto, el mismo que de acuerdo al acta de embargo no quedó en posesión del bien embargado (fs. 51-55).

II.4.     Citada con la demanda y la sentencia, en ejecución de esta, el 25 de junio de 2002 la recurrente  opuso excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva del mismo, pidiendo se las declare probadas e improbada la demanda principal, además solicitó su exclusión del proceso coactivo civil sobre los bienes gananciales que le corresponden (fs. 96 a 97);  las que por Resolución de 18 de marzo de 2003, el Juez recurrido las declaró improbadas disponiéndose se prosiga con la ejecución de la sentencia (fs. 127 a 128).

II.5.     La mencionada resolución fue apelada el 4 de junio de 2003 (fs. 130 a 131), siendo resuelta por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista de 17 de septiembre de 2003 (fs. 145) que confirmó el Auto apelado, por constar en la demanda que el proceso coactivo ha sido deducido contra la recurrente y su esposo y que las excepciones mencionadas han sido rechazadas en el Auto objeto del recurso de apelación; Resolución que dio lugar a que solicite aclaración y enmienda (fs. 146), la que  mediante decreto de 9 de octubre de 2003 (fs. 46 vlta.) fue resuelto en sentido de que “la actuación de Bella Zabala Vargas en el proceso coactivo civil es en calidad de esposa del coactivado Arturo Justiniano Vaca y no como deudora coactivada, toda vez que dio su consentimiento y aceptación con los actos de su esposo, consentimiento que involucra a todos los bienes hipotecados”(sic).

II.6.     El 15 de agosto de 2001, se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los esposos Bella Zabala Vargas y Arturo Justiniano Vaca en mérito a la Sentencia dictada por el Juez Tercero de Partido en Familia (fs. 94-95).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la igualdad de derechos entre los cónyuges y a la defensa, consagrados en los arts. 7 incs. a), i); 6, 16, 22 y 194 de la CPE, denunciando que dentro del proceso coactivo civil, el Juez co-recurrido dictó Sentencia declarando probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva del mismo, rechazando su exclusión, no obstante de haber demostrado que no participó en el crédito que dio origen a esa acción, Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos, situación que lesiona el derecho que tiene sobre el 50% de la propiedad ganancial, del inmueble hipotecado al estar divorciada. En consecuencia, corresponde  dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.            Al efecto cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha adoptado de manera uniforme el criterio de que no se puede revisar la valoración de pruebas efectuada por los jueces en procesos judiciales a través de sus decisiones, por ser competencia privativa de los órganos jurisdiccionales, vale decir, que conforme lo sostiene la SC 577/2002-R, de 20 de mayo “(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.

De manera específica, con relación a los supuestos de hecho planteados por la recurrente, este Tribunal ha establecido de manera reiterada que:

(...) el recurrente sostiene que dentro del proceso ejecutivo (...) se cometieron actos ilegales (...), tales como declarar improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería en la entidad ejecutante como de fuerza ejecutiva por falta de plazo vencido en  los documentos que sirvieron de base para la acción que opuso, (...). En realidad, se pretende a través del amparo revisar la valoración efectuada en el proceso ejecutivo y se declare probadas las excepciones opuestas, sin considerar que esa facultad es privativa de las autoridades judiciales  (...)”; (SSCC 1062/2003-R de 29 de julio y 1734/2003-R de 27 de noviembre).

En tal sentido, se entiende que la valoración de las pruebas aportadas en un proceso coactivo civil para el análisis de las excepciones opuestas como ser  falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, u otras previstas en el art. 49.III de la Ley de Abreviación procesal civil y asistencia familiar (LAPCAF), es competencia privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, es decir, cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título coactivo base de la acción, por diferentes hechos o circunstancias, debe hacérselo ante el juez  competente, el que en uso de sus facultades es el único que pude valorar si el título coactivo es idóneo o no y determinar lo que fuere conforme a la ley, decisión que puede ser revisada únicamente en apelación dentro del proceso coactivo civil conforme lo previsto en el art. 50.I y II de la LAPCAF, salvándose el derecho de las partes (coactivante o coactivado) a promover un proceso ordinario dentro del plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso coactivo civil o la resolución que resuelve las excepciones, conforme lo dispone el art.50.III de la LAPCAF.

III.2.   Por otro lado cabe referir que el art. 19.IV de la CPE establece que se “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados(...)”, de lo que se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Para el caso de los procesos de ejecución, como es el proceso coactivo civil, la legislación procesal ha previsto las vías legales respectivas para que las partes que se sientan agraviadas por la decisión del Juez puedan impugnarlas y hacer valer sus derechos, así el art. 50 de la LAPCAF dispone que “I. La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por el parágrafo IV del artículo anterior serán apelables en el efecto devolutivo; II.   Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo; III. Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado”; a su vez la norma prevista por el art. 490 del Código de procedimiento civil (CPC), dispone que lo resuelto en este tipo de procesos de ejecución podrá ser modificado en proceso ordinario posterior,  pudiendo promoverlo cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses. Tal circunstancia supone la existencia de dicha vía de impugnación a los actos demandados, toda vez que  contra el auto que resuelve las excepciones, sólo procede el recurso de apelación y contra el auto de vista  se abre la posibilidad de que cualquiera de las partes (coactivante o coactivado)  pueda promover demanda ordinaria. Esta norma encuentra su fundamento en el hecho de que  la sentencia o el auto que resuelve las excepciones en el proceso coactivo civil no es definitiva; vale decir, que no tiene la calidad de cosa juzgada material, sino simplemente formal, puesto  que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por un proceso de conocimiento que se hace viable con el objeto de garantizar el derecho de las partes, dada la naturaleza jurídica del proceso coactivo civil.  De manera que el amparo constitucional sólo se activa cuando se producen vulneraciones evidentes al derecho al debido proceso.

En este sentido se pronunció la SC 1062/2003-R, de 29 de julio, cuando dijo “(...) si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (...), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad, u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior (...)”.

III.3.  El caso planteado, se encuentra dentro de los supuestos previstos en la norma y jurisprudencia señalada, puesto que, la  recurrente sostiene que dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Ganadero S.A. en su contra y la de su ex esposo, se han dictado resoluciones arbitrarias e ilegales, pues en su criterio el Juez en Sentencia declaró probada la demanda e improbadas las excepciones de inhabilidad del título y falta de fuerza coactiva del mismo, rechazando su exclusión, no obstante que demostró con pruebas que procedían dichas excepciones, Resolución que fue confirmada en apelación por los vocales recurridos quienes pronunciaron un Auto de Vista carente de motivación; estas aseveraciones cuestionan el hecho de que las autoridades recurridas al dictar las resoluciones impugnadas, no hubieran valorado correctamente las pruebas aportadas, pretendiendo a través de esta acción tutelar,  se anule y se deje sin efecto dichas resoluciones judiciales. Por otra  parte, si considera que se dieron irregularidades en el proceso coactivo civil -en el que no obstante evidenciarse que asumió defensa sin restricción alguna- o que el documento de crédito que originó el aludido proceso tuvo vicios de nulidad, por no haberlo suscrito u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, puede acudir a la vía ordinaria prevista en el referido art. 490 del CPC, sustituido por el art. 28 de la LAPCAF donde además puede hacer valer su derecho de propiedad ganancial alegado de lesionado.

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19  de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión REVOCA la Resolución de 26 de diciembre de 2003, cursante de fs. 191 a 193, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                               PRESIDENTE

                                     Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                         

                                                   DECANO

                                     Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                                  MAGISTRADA

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

MAGISTRADO                                     

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                  MAGISTRADA

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