SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2004-R

Sucre, 24 de marzo de 2004

Expediente:  2004-08440-17-RHC         

Distrito:        Beni   

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 71 a 72 vta. de 12 de febrero de 2004 pronunciada  por  el  Juez de Sentencia  del Distrito Judicial del Beni dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alejandro Sueiro Espíndola contra  Blanca Elena Ardaya Vannucci y José Luis Fuentes Gabelich, Fiscal Adjunta y Jefe de la División Propiedades, respectivamente, alegando  la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por los arts. 6, y 7.g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1       Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 11 de febrero de 2004 de fs. 10 a 11, el recurrente manifiesta que dentro de la investigación preliminar por el supuesto delito de robo de dinero a una empresa comercial seguida de oficio por el Ministerio Público, el 11 de febrero de 2004 a horas 7:00 a.m., fue aprehendido por funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ), quienes luego de esposarlo lo condujeron a celdas policiales, donde recién le entregaron el mandamiento de aprehensión que no lleva el sello  ni membrete del Ministerio Público  que fue librado por la Fiscal Adjunta Blanca Elena Ardaya Vannucci, quien no lo firmó, siendo diligenciado por el Jefe de la División Propiedades. Es así que la Fiscal en la referida orden de aprehensión  invoca que “por ser necesaria su presencia para responder” es librada, por imperio del art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), sin aludir  flagrancia ni que existan indicios.

Añade el recurrente que la autoridad demandada invocó erróneamente el citado art. 226 del CPP, que establece  que el Fiscal podrá, no que debe ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un  delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a 2 años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.  De esta manera se evidencia que la Fiscal Adjunta ha actuado con desconocimiento de nuestro ordenamiento jurídico  penal estipulado en los arts. 6, 7, 21, 22, 233, 234 del CPP sobre todo el art. 224 del mismo cuerpo de leyes que prescribe que si el imputado citado no se presentare en el término fijado ni justifique su impedimento, la autoridad competente librará mandamiento de aprehensión en su contra. En este sentido el Tribunal Constitucional ha dispuesto en varias Sentencias Constitucionales, que son vinculantes y obligatorias que para que exista aprehensión  previamente, debe ser citado el imputado mediante comparendo. Asimismo también ha establecido que no existe flagrancia si hay una denuncia previa (SSCC 705/2000-R, 487/2001-R, 1582/2002-R, entre otras.)

Refiere el recurrente que su abogado al solicitar los antecedentes del caso, fue informado de que estaban en poder de León Zuleta Acosta, quien aseveró se encontraban en la División de Propiedades donde le indicaron que los tenía Gastón Mostajo Tardío que ni siquiera aparece en la PTJ, lo que prueba que se está jugando con el derecho más preciado que es la libertad, pues curiosamente  la Fiscal y el Jefe de la División Propiedades que violaron sus derechos y garantías constitucionales se dan cuenta de su error y pretenden recién tomarle su declaración citándolo en horas de la tarde para dicho actuado estando aprehendido en celdas policiales. Por estos hechos recurre al hábeas corpus que garantiza y reconoce la libertad personal cuando ha sido desconocida para lograr su restauración y respeto cuando ha sido atropellada, como en este caso que ha sido indebida e ilegalmente detenido

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica los previstos en los arts. 6 y 7.g) de la CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Blanca Elena Ardaya Vannucci y José Luis Fuentes Gabelich, Fiscal Adjunta y Jefe de la División Propiedades, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad, con costas, daños y perjuicios como responsabilidad civil y penal.

I.2 Audiencia y Resolución del Juez de habeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 12 de  febrero de 2004, según consta en el acta de fs. 66-70 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del  recurrente  ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1)  en un caso de Maicol Arias, similar al actual en el que también fue abogado patrocinante, al haberse expedido mandamiento de aprehensión sin haberse citado previamente de comparendo se planteó habeas corpus por persecución indebida, recurso que fue declarado procedente, dando lectura a la parte considerativa del fallo que adjunta. De la misma manera en el caso de autos, su cliente fue aprehendido por funcionarios de la PTJ al salir de su domicilio a las 7:00 de la mañana, sin orden alguna y conducido a dependencias policiales donde recién le mostraron el mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal recurrida;  2) este recurso constitucional se ha interpuesto por no haber cumplido con la formalidad legal de citar previamente mediante comparendo a su defendido antes de expedir el mandamiento de aprehensión en su contra para que pueda asistir libre de su persona, al contrario por la fotografía que adjunta se evidencia que estuvo detenido, además de denunciar que en horas de la noche fue maltratado violando de esa forma los derechos humanos de la persona y los arts. 12 y 14 de la CPE, de lo que se extrae que la Fiscal demandada pretendiendo defender la legalidad y el principio de objetividad que establece el art. 72 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ha actuado con total desconocimiento del art. 97 concordante con el art. 224, ambos del CPP, pues si bien la ley le faculta emitir la orden de aprehensión debe hacerlo observando  los procedimientos legales que es la citación previa; c)  el art. 226 del CPP faculta al Fiscal a librar orden de aprehensión; empero ésta debe estar precedida por la citación de comparendo y debidamente fundamentada, además de que debe cumplirse con los requisitos señalados por los arts. 223, 224 y 234 del CPP, es decir que existan suficientes elementos de convicción  para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho, no tenga trabajo, domicilio, ni familia constituida.

I.2.2 Informe de las autoridades  recurridas

La Fiscal recurrida en el informe de fs. 15-17 y en audiencia señala: 1) respecto a la orden de aprehensión que libró el 10 de febrero de 2004 en contra del recurrente, aclara que lleva su firma, nombre y cargo estando plenamente identificada; 2) libró la orden de aprehensión con la facultad que le confiere  el art. 226 del CPP y no así mandamiento de aprehensión por ser atribución de la autoridad jurisdiccional. Es así que la orden de aprehensión, la libró al darse todos los  presupuestos legales exigidos por el mencionado art. 226 del CPP ya que de los informes policiales y antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones se establece que el recurrente ha participado en el delito  de robo agravado en la Empresa de Seguridad “BRINKS”, además de que tenía la intención de abandonar la ciudad, pues posee dos cédulas de identidad que facilita pueda salir del país. Por otra parte está siendo juzgado en otro proceso en el que se le aplicaron medidas sustitutivas a su detención preventiva, incumpliendo su presentación a firmar el libro desde el 2 de febrero, tiene tarjeta prontuario en la cual ha consignado datos de sus padres que no corresponden ni son verdaderos, otro co-imputado por robo agravado le atribuye  participación directa al recurrente en el atraco perpetrado; 3) el recurrente ha sido imputado formalmente por el Ministerio Público  y puesto a disposición de la Jueza de Instrucción Cautelar, no siendo evidente la violación de sus derechos señalados en el recurso.  

A su turno el abogado del co-recurrido policía asignado al caso, da lectura al informe de fs. 48  que expresa: 1) está asignado al caso de robo agravado (atraco)  perpetrado en la Empresa “BRINKS”; 2) dentro de la investigación la fiscal recurrida ordenó la aprehensión de dos ciudadanos, a quienes se los encontró  comprando víveres deduciendo que pretendían salir de la ciudad. En celdas policiales uno de los aprehendidos Alex Vargas Lelarge manifestó que Alejandro Sueiro Espíndola alias “Chichu” lo llamó por teléfono para pedirle que no lo involucre en el robo agravado (atraco) que la policía lo estaba buscando y que no hable nada del atraco (sic.);  3) posteriormente al tratarse de una banda de asaltantes  se pidió la aprehensión del ahora recurrente Alejandro Sueiro Espíndola quien tiene antecedentes penales  en Guayaramerín por asesinato siendo su nombre verdadero Amilcar Sueiro Espíndola alias “Chichu”, tiene un proceso por robo de motocicletas. Por ello, recabada la orden de aprehensión de la Fiscal recurrida a horas 7:00, circunstancialmente se ejecutó el mandamiento a cargo de su persona  con policías que llegaron de Santa Cruz para apoyar en la investigación, se realizó el acta de aprehensión y requisa entregando una copia de la misma; 4) en el recurso planteado no se indica en qué consiste la violación que supuestamente haya cometido, pues con la facultad que le confiere el art. 215 de la CPE y art. 1 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) ejecutó la orden de aprehensión  expedida por la Fiscal. Con relación a la fotografía que dice el abogado sacó clandestinamente de su defendido en celdas policiales, no tiene el valor legal  conforme lo señalan los arts. 171 y 172 del CPP.

El representante del Ministerio Público requiere por que se declare improcedente el recurso con el argumento de que está de por medio la tranquilidad de la sociedad beniana que ha sido alterada, la Fiscal recurrida al tener la convicción de que se cumplieron los presupuestos señalados por el art. 226 del CPP, ordenó la aprehensión del recurrente de quien existe evidencia que forma parte del grupo que atracó la Empresa “BRINKS”, elemento que  permite afirmar que es con probabilidad autor o partícipe del hecho, y que va a evadir la acción de la justicia u obstaculizar la investigación, y finalmente la Fiscal al poner al recurrente a disposición del Juzgado Cautelar dentro de la 24 que señala la ley cumplió a cabalidad lo que establece el Código de procedimiento penal, por lo que en este caso no correspondía la aplicación del art. 224 del CPP, pues realizada la citación previa al recurrente, no hubiera sido encontrado y  el hecho quedaría en la impunidad.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Juez de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) si bien es cierto que no se realizó la citación prevista por el art. 97 del CPP, sin embargo la Fiscal recurrida amparada en el art. 226 del mismo Procedimiento ordenó la aprehensión del recurrente  por existir los presupuestos  señalados en esa disposición legal que la hace viable; 2) en el presente caso se ha establecido  que existen suficientes elementos de convicción  que el recurrente es con probabilidad  autor o partícipe del hecho denunciado cuya pena supera los dos años  de reclusión como es el robo agravado, asimismo al no haber cumplido con la medida sustitutiva de presentarse a firmar el libro desde el 2 de febrero de 2004 en otro proceso penal que se le sigue, se deduce que puede ocultarse  o darse a la fuga, más aún al estar demostrado que posee doble identidad y que puede obstaculizar la averiguación  de la verdad, lo que prueba que la aprehensión del recurrente no es indebida.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 El 9 de febrero de 2004, en la Empresa  “BRINKS”,  se produjo un robo agravado, efectuado  por dos sujetos encapuchados armados que atracaron al personal llevándose consigo una bolsa de dinero con Bs105.112.09.- y $US500.-. Iniciadas las investigaciones por el personal de Inteligencia de la Policía, se logró identificar a los autores, por lo que se solicitó a la Fiscal Adjunta, ahora recurrida, expida la orden de aprehensión de los mismos (según informe del asignado al caso fs. 19).

II.2                                                 Aprehendidos dos de ellos, luego de prestada su declaración informativa se llegó a establecer la posible participación directa del recurrente Alejandro Sueiro Espíndola, cuya aprehensión fue ordenada por la Fiscal Adjunta en 10 de febrero de 2004 de conformidad con el art. 226 del CPP, fundamentando la misma en la finalidad de asegurar su presencia, existir suficientes indicios  de ser autor o  partícipe del delito de robo agravado y ser de acción pública cuyo mínimo legal es superior a dos años y existir indicios de que puede fugarse o ausentarse de la ciudad (fs. 20).

II.3                                                 En ejecución de la orden fiscal, el recurrente Alejandro Sueiro Espíndola, fue aprehendido en la puerta de su domicilio el 11 de febrero de 2004 por el recurrido Investigador asignado al caso, quien lo condujo a dependencias policiales, según lo aseverado en el memorial del recurso e informe policial (fs. 10 y 48).

II.4                                                 El 11 de febrero de 2004 a horas 21:00 p.m., el Ministerio Público presentó ante la Jueza Instructora  Cautelar, la imputación formal contra el recurrente Alejandro Sueiro Espíndola cuya verdadera identidad es Ignacio Amilcar Sueiro Espíndola y otros, por la presunta comisión del delito de atraco a mano armada (robo agravado) previsto por el art. 332 con  relación  a los arts. 198, 199 y 203, todos del Código penal (CP) respecto al ahora recurrente (fs. 43-44).

II.5                                                 Cursa en obrados, antecedentes del proceso penal que se sigue en el Tribunal de Sentencia contra el recurrente Alejandro Sueiro Espíndola, contra quien se ha formulado acusación por la comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa previstos por los arts. 332 y 132 del CP (fs. 31-42 y 28). En dicha acusación se hace referencia a que el recurrente también está siendo juzgado en la ciudad de Guayaramerín por el delito de asesinato en el que se le otorgó libertad provisional.

II.6                                                 Según ha establecido el Ministerio Público por los certificados y tarjeta prontuario extendidos por la Policía, que la verdadera identidad del ahora recurrente Alejandro  Sueiro Espíndola es Ignacio Amilcar Sueiro Espíndola (fs. 23-27).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que los recurridos han vulnerado su derecho a la libertad, pues dentro de la investigación preliminar sobre el robo agravado perpetrado en la Empresa “BRINKS”, la Fiscal Adjunta expidió orden de aprehensión en su contra sin que previamente lo hubiera citado mediante comparendo, orden ilegal e indebida ejecutada por el funcionario policial co-recurrido. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.   En el caso de autos, el recurrente alega haber sido aprehendido por el funcionario policial de la División Propiedades en ejecución de la orden indebida e ilegal librada por la Fiscal Adjunta, quien omitió previamente citarlo mediante comparendo. Al respecto si bien es evidente que conforme lo señala el art. 97 del CPP, la declaración informativa que el imputado presta ante el Fiscal en la etapa preparatoria debe hacerlo previa citación formal, no es menos cierto que puede prescindirse de ella tal como lo prescribe el art. 226 del mismo cuerpo legal que faculta al Fiscal ordenar la aprehensión  del imputado cuando sea necesaria su presencia  y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años,  y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad.

III.2.   En el presente caso, concurren los presupuestos señalados por la citada disposición legal, pues por los elementos de investigación acumulados y los antecedentes del ahora recurrente, la Fiscal recurrida procedió a ordenar su aprehensión prescindiendo de la previa citación formal, en consideración a su posible participación en el hecho denunciado, la obstaculización de la investigación y su posible fuga, ya que el recurrente tenía doble identidad y estaba siendo juzgado por otro delito similar, hechos que llevaron a la Fiscal recurrida a ordenar su aprehensión directa. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en situaciones análogas en las que por las condiciones dadas en la comisión de delitos de carácter público el Fiscal usa la facultad que le confiere el citado art. 226 del CPP.

Bajo esta línea interpretativa, la SC 1493/2002-R, “ha establecido que la aprehensión a que se refiere el art. 226 del CPP responde a "[...] una situación excepcional que faculta al Fiscal a disponer directamente la aprehensión de un ciudadano prescindiendo de la citación previa, cuando concurren los requisitos exigidos en la misma norma, para el único efecto de garantizar la presencia del imputado en el proceso y poner al aprehendido a disposición del Juez dentro del plazo señalado"; consiguientemente, al haber librado la Fiscal recurrida mandamiento de aprehensión directamente, sin citar previamente de comparendo a las recurrentes, no ha lesionado la garantía del debido proceso invocada, dado que su actuación está enmarcada dentro de las permisiones que le otorga la ley para los supuestos aludidos, dentro de los cuales se encuentra el delito imputado a las recurrentes”, línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, en el que la autoridad recurrida ordenó la aprehensión del recurrente y los otros co-imputados señalando precisamente que para ello se daban los requisitos exigidos por la normativa aludida de acuerdo con los arts. 61 de la LOMP y 73 del CPP,. De ello resulta que la actuación de la Fiscal demandada no puede refutarse como ilegal e indebida, al contrario ésta actuó de acuerdo con el procedimiento, al poner al recurrente a disposición del Juez competente en el término establecido por ley. Asimismo con relación al funcionario policial que ejecutó la orden de aprehensión, se limitó a cumplir lo dispuesto por la Fiscal sin que ello constituya vulneración de derechos y garantías constitucionales que invoca el recurrente en el recurso.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la CPE, de manera que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso  ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª , 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR  la  Resolución  de fs. 71 a 72 vta. de  12 de febrero de 2004 pronunciada  por el Juez de Sentencia del Distrito Judicial del Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO   

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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