SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2004-R
Fecha: 23-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0444/2004-R
Sucre, 23 de marzo de 2004
Expediente: 2003-07979-15-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia 419/2003 de 24 de noviembre, cursante de fs. 186 a 187 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Ortiz Pozo, Jesús Guzmán Egüez y Edmundo Nina Bulacios, representantes de la Asociación Departamental de Jubilados Ferroviarios de Oruro contra Alejandro Guerra Rocha, Luis Rodríguez Aguirre y Elizabeth Arce Camacho, vocales y ex Vocal de la Sala Civil de la misma Corte, alegando la vulneración del derecho a la propiedad privada de la entidad que representan.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 6 de octubre de 2003, 11 y 14 de noviembre de 2003, cursantes de fs. 143 a 146 vta., 168 y 172, los recurrentes aseveran que dentro del proceso ordinario civil de venta fallida que siguen 16 ex trabajadores jubilados contra los personeros de la Caja Social de Protección a la Jubilación, quienes deslindaron toda responsabilidad debido a que esa entidad había desaparecido del ámbito sindical y jurídico ante el retiro masivo de trabajadores ferroviarios en años anteriores, el Juez de la causa, en su rebeldía, declaró probada la demanda en sentencia, disponiendo que la entidad demandada resarza el valor de los lotes a los 16 ex trabajadores y en ejecución de sentencia expidió mandamiento de embargo sobre los bienes propios de la parte demandada, sin embargo, los demandantes haciendo incurrir en error al Oficial de Diligencias, le hicieron ejecutar el indicado mandamiento sobre un inmueble que no es propiedad del ente demandado sino de la Federación del Ferrocarril Antofagasta a Bolivia y Bolivian Railway Co.; bien del cual son custodios legítimos, y cuyo derecho propietario acreditaron mediante el certificado de propiedad expedido por Derechos Reales que se encuentra arrimado al expediente, por lo que en esa oportunidad el Juez debió dejar sin efecto toda acción contra el inmueble, ante la falta de correspondencia entre demandado y propietario del inmueble.
Aclaran que a partir de la reestructuración sindical posterior a la relocalización de 1993, varias organizaciones sindicales desaparecieron habiendo pasado su patrimonio a depender de las entidades matrices, por lo que en su caso, estando en suspenso la antigua Federación Ferroviaria de FFCC Antofagasta a Bolivia y Bolivian Railway Co., por decisión de los trabajadores reunidos en Congreso de la máxima entidad como es la Confederación de Trabajadores Ferroviarios de Bolivia y Ramas Anexas, todo su patrimonio fue dado en custodia y administración directa a la Asociación Departamental de Trabajadores Jubilados de Oruro, en cuyo mérito está siendo objeto de registro en Derechos Reales en forma legal.
Arguyen que aunque en el proceso referido, la Asociación fundamentó que el bien embargado y rematado no era de propiedad de la parte demandada, el Juez hizo caso omiso de la prueba documental y arguyó que no podía hacer nada y que sólo cumplía resoluciones ejecutoriadas, restringiendo su derecho a la propiedad privada, pues son actuales poseedores de buena fe del inmueble, con legítimos derechos sobre su administración y con un proceso judicial para lograr su inscripción legal a nombre de la institución que representan, por lo que la pretendida adjudicación del mismo resulta nula, dado que los alcances de la sentencia sólo pueden comprender a las partes que intervinieron en el proceso.
En ese entendido interpusieron un amparo constitucional contra el Juez que conoció la causa, recurso que fue declarado procedente, empero el Tribunal Constitucional, en revisión, señaló que el mismo debía ser ampliado contra la Sala Civil que confirmó los fallos del Juez de la causa, por lo que ahora amplían el recurso contra dichas autoridades para que expliquen e informen sobre los móviles que les impulsaron a confirmar los fallos relacionados con el embargo, remate y adjudicación del inmueble en cuestión, pidiendo en definitiva la nulidad de los Autos de 17 de febrero de 2003, 11 de octubre de 2002 y 21 de enero de 1999.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alegan la vulneración del derecho a la propiedad privada, consagrado por el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Alejandro Guerra Rocha, Luis Rodríguez Aguirre y Elizabeth Arce Camacho, Vocales y ex Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se ordene la nulidad del proceso civil desde fs. 456 vta., y de los Autos de 21 de enero de 1999, de 11 de octubre de 2002 y de 17 de febrero de 2003, sea con costas y responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 24 de noviembre de 2003, con la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 181 a 185, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La parte recurrente ratificó los términos de su demanda y la amplió señalando que en el primer amparo, la Resolución dictada reconoció claramente que el inmueble no era de propiedad de la parte demandada, y que por tanto no podía ser adjudicado ni rematado por el Juez recurrido, sin embargo, el Tribunal Constitucional consideró que el recurso para ser viable debía ser dirigido contra los vocales que confirmaron en apelación las decisiones del Juez demandado y en ese entendido es que hacen esta ampliación del recurso contra los vocales ahora demandados, quienes señalaron que actuaron en base a fallos ejecutoriados, sin ingresar al fondo del asunto para efectuar una compulsa de los antecedentes, cuando ellos debieron ingresar al fondo y evitar que el inmueble que pertenece a los trabajadores ferroviarios sea adjudicado a terceras personas.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Vocal demandado, Alejandro Guerra Rocha, sin informar sobre los extremos contenidos en la demanda de amparo, cuestionó la ausencia del Juez de Partido Segundo en lo Civil, teniendo en cuenta que los recurrentes ampliaron el presente recurso a los miembros de la Sala Civil de la Corte Superior, como consecuencia de la Sentencia Constitucional emitida en un anterior recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 419/2003 de 24 de noviembre, cursante de fs. 186 a 187 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs300.- contra el recurrente, con los siguientes fundamentos:
a) Los actores plantearon un amparo anterior con los mismos argumentos de la demanda en examen, cuya procedencia fue revocada por el Tribunal Constitucional al haberse dirigido la acción sólo contra el juez y no contra los vocales que conocieron en apelación las Resoluciones de embargo, remate y adjudicación del inmueble en cuestión.
b) El presente recurso es ambiguo, pues resulta inadmisible ampliar una acción judicial que con anterioridad y dentro del mismo proceso no se hubiese reclamado, pues es evidente que los recurrentes se limitaron a ampliar la demanda contra los vocales cuando con anterioridad, dentro del proceso civil, no se había iniciado ninguna demanda ni contra el Juez de primera instancia ni contra ninguna persona.
c) Aun en la hipótesis de que los recurrentes hubiesen dirigido la demanda contra los vocales de la Sala Civil de manera coherente, al no hacerlo también contra el Juez de primera instancia incurrieron en el mismo defecto cometido al plantear la primera demanda de amparo. Por ende, al no haber dirigido la demanda contra todas las autoridades que conocieron el embargo, remate y adjudicación del inmueble, cuya custodia legítima dicen ejercer los recurrentes, han neutralizado la acción jurisdiccional del Tribunal, impidiéndole conocer el fondo del asunto.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por AC 074/2004-CA, de 3 de febrero (fs. 199), a petición del Magistrado Relator, la Comisión de Admisión solicitó a los vocales recurridos la remisión del expediente original o fotocopias legalizadas del mismo, suspendiéndose el plazo para emitir el fallo correspondiente. Una vez recibida la documentación requerida, por decreto de 19 de febrero de 2004 (fs. 304) se reanudó el plazo para dictar resolución; en consecuencia, la presente Sentencia es pronunciada dentro del término de ley.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes y de la prueba complementaria solicitada, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 La demanda ordinaria "de devolución de dineros entregados con ocasión de una venta fallida de lotes de terrenos" , iniciada el 27 de mayo de 1992 por Alberto Rivera Murillo en representación de René Villarroel Sierra, Germán Guzmán Zegarra y otros, contra la "CAJA SOCIAL DE PROTECCION AL DERECHO DE JUBILACION DE LA FEDERACION FERROVIARIA NACIONAL RED OCCIDENTAL" (fs. 10-11), en rebeldía de la parte demandada (fs. 244 vta.), fue declarada probada mediante Sentencia de 18 de enero de 1996, la cual dispuso, entre otros aspectos, que la citada Caja, por medio de sus directivos o personeros legales devuelva y pague los dineros cancelados por la compra de los lotes de terreno de cada uno de los adjudicatarios-conferentes del actor (fs. 14-17). Este fallo fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista de 27 de abril de 1996 (fs. 245-247).
II.2 A solicitud del demandante (fs. 18), el 22 de enero de 1998, el Juez de la causa libró mandamiento de embargo sobre los bienes de la "Caja Social de Protección al Derecho de Jubilación de la Federación Ferroviaria-Red Occidental", que fue ejecutado el 26 del mismo mes y año, sobre el inmueble ubicado en la calle Junín esquina 6 de octubre de la ciudad de Oruro, registrado a nombre de la Federación Ferroviaria del FFCC Antofagasta a Bolivia y Bolivian Railway Co. (fs. 23 y vta.).
II.3. Asimismo, la parte demandante el 27 de marzo de 1998, solicitó se disponga se "libre ejecutorial de ley para el gravamen hipotecario del inmueble de propiedad de la Federación Ferroviaria Red Occidental registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 132 del libro de propiedades de la Capital de 1957", así como también solicitó se disponga que Derechos Reales y la Alcaldía informen acerca de los gravámenes y el pago de impuestos del indicado inmueble, habiéndose dado curso a lo pedido mediante auto de 30 de marzo de 1998 (fs. 20 y vta.).
II.4. Atendiendo lo ordenado la Oficina de Derechos Reales emitió la certificación solicitada, que acredita el derecho propietario del inmueble embargado de la "FEDERACION FERROVIARIA DEL FERROCARRIL ANTOFAGASTA A BOLIVIA Bolivian Railuj Company y Ramas Anexas de Oruro" (fs. 21).
II.5. Mediante Resolución Conjunta de la Confederación Sindical de Trabajadores Ferroviarios, Lab, Aasana, Aada y Jubilados de Bolivia y la Federación Nacional de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Bolivia, emitida el 1 de julio de 1998, estos entes resolvieron que hasta que se proceda a la reestructuración de la Federación Ferroviaria de la Red Occidental con base en la ciudad de Oruro, con carácter temporal se encomienda a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro la custodia y administración de la sede de la mencionada Federación de la Red Occidental, ubicada en la calle Junín esquina 6 de octubre (fs. 6-8).
II.6. A solicitud de la parte demandante, por Auto de 20 de julio de 1998, el Juez de la causa señaló día y hora para remate del bien inmueble referido "de propiedad de la FEDERACION FERROVIARIA DEL FERROCARRIL ANTOFAGASTA A BOLIVIA Bolivian Railuj Company y Ramas Anexas de Oruro” (fs. 24 y vta.).
II.7. El 19 de agosto de 1998, otros directivos de la Asociación que ahora representan los recurrentes, solicitaron al juez dejar en suspenso el remate del inmueble por ser de propiedad de la Federación y que ésta delegó la custodia del mismo a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro (fs. 26). Posteriormente, los recurrentes a nombre de la Asociación presentaron tercería de dominio excluyente (fs. 28-29), que fue declarada improbada por el juzgador mediante Auto de 23 de noviembre de 1998 (fs. 32-33).
II.8. La anterior resolución del Juez, apelada por los recurrentes, fue confirmada en alzada por los recurridos mediante el Auto de 21 de enero de 1999 (fs. 59), aduciendo que si bien los actores demostraron que el inmueble se encuentra registrado en Derechos Reales a favor de la Federación Ferroviaria del Ferrocarril Antofagasta a Bolivia Bolivian Raiway Company R.A. de Oruro, en forma coincidente con la escritura pública de transferencia, no cuentan con la documentación exigida por el art. 1538 del Código civil (CC) para hacer viable la tercería planteada; asimismo, tampoco acompañaron el depósito judicial del 5% de la base de la subasta, exigido por el art. 360.II del CPC, infiriéndose que el inferior actuó de acuerdo a los datos del proceso.
II.9. El 1 de febrero de 1999, nuevamente el Juez señaló día y hora de remate del inmueble embargado (fs. 40 vta.), habiendo solicitado los actores reposición bajo alternativa de apelación de esa decisión (fs. 42), mereciendo el Auto de 24 de febrero de 1999 que rechazó la reposición formulada, concediendo la apelación alternativa (fs. 44 vta.-45), la cual fue resuelta mediante Auto de 15 de marzo de 1999 por la Sala Civil, anulando el Auto que concedió la apelación y declarando ejecutoriada la Resolución apelada, ya que en ejecución de sentencia sólo procede el recurso de apelación y no el de reposición con alternativa de apelación (fs. 47).
II.10. El 6 de diciembre de 1999, los recurrentes plantearon incidente de suspensión de remate del bien inmueble señalando que la Federación Ferroviaria de la Red Occidental (FFNRO), fue el organismo laboral que reemplazó a la antigua Federación Ferroviaria del Ferrocarril Antofagasta a Bolivia y Bolivian Railway Company (FFFCAB & BR Co.), y que por tanto se constituía en legítima propietaria del inmueble adquirido por el organismo extinguido (fs. 62-63); incidente que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto de 22 de enero de 2000, en razón a que los mismos argumentos ya habían sido expuestos por los actores y su pretensión ya había sido resuelta en la tercería de dominio excluyente (fs. 69).
II.11. La solicitud de mejora de caución presentada por los recurrentes (fs. 75) fue desestimada por el Juez de la causa mediante Auto de 4 de enero de 2001 (88), el cual fue confirmado por las autoridades recurridas mediante Auto de 11 de octubre de 2002 (fs. 114), fundándose en que existen resoluciones ejecutoriadas y que el fiador en el acta de fianza de contracautela se comprometió a responder las emergencias con todos sus bienes inmuebles.
II.12. A solicitud del apoderado de los demandantes (fs. 104-107), por Auto de 2 de diciembre de 2002 (fs. 116), el Juez de la causa adjudicó a éstos el inmueble rematado, (fs. 117-118); Auto que en apelación fue confirmado por los vocales recurridos, mediante Auto de 17 de febrero de 2003 (fs. 123-124), con el fundamento de que el proceso ordinario tenía fallos ejecutoriados, cuya ejecución no podía suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario y que la solicitud de adjudicación de los demandantes del inmueble rematado resulta viable en aplicación del art. 42.II de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), al no haber habido postores en la segunda subasta.
II.13. Los recurrentes siguen un proceso judicial destinado a la inscripción del inmueble en cuestión a nombre de la Asociación a la que representan, según aseveran en el recurso sin respaldarlo documentalmente (fs. 144 vta.).
II.14. Con los mismos argumentos del presente recurso, los recurrentes plantearon un anterior amparo constitucional contra el Juez Segundo de Partido en lo Civil, que mereció la SC 885/2003-R, de 30 de junio de 2003, por la cual el Tribunal Constitucional revocó la procedencia declarada por el tribunal de amparo y declaró improcedente el recurso al no haberse dirigido la acción tutelar contra los vocales que conocieron en apelación los actos del juez recurrido (fs. 129-135). Siguiendo esa observación, los actores plantearon el presente recurso contra las autoridades demandadas el 6 de octubre de 2003 (fs. 143-146).
II.15. Por otra parte, el 11 de abril de 2001, los actores presentaron una demanda de nulidad del proceso ordinario objeto del recurso, por fraude procesal, arguyendo entre otros aspectos, el embargo del inmueble en cuestión que no es de propiedad del ente demandado, y que en este recurso también se reclama, estando el indicado proceso actualmente en trámite (fs. 261-273, 274-302).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes solicitan tutela del derecho a la propiedad del ente que representan, arguyendo que el mismo ha sido vulnerado por las autoridades recurridas al emitir fallos en apelación que confirmaron el embargo, remate y adjudicación de un bien que pertenece a la Federación del Ferrocarril Antofagasta a Bolivia y Bolivian Railway Co., cuya custodia y administración directa se encuentra a cargo de su Asociación, y que no es por tanto de propiedad de la institución demandada, la Caja Social de Protección al Derecho de Jubilación de la Federación Ferroviaria Nacional, Red Occidental, pidiendo en definitiva la nulidad de los Autos de 21 de enero de 1999, 11 de octubre de 2002 y 17 de febrero de 2003 pronunciados por los demandados y la nulidad de obrados desde fs. 456 vta.. En consecuencia, corresponde dilucidar si los hechos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección del amparo constitucional, a fin de otorgar en su caso la tutela solicitada.
III.1. De la revisión de obrados se establece que los recurrentes plantearon el 11 de abril de 2001, una demanda ordinaria de nulidad del proceso ordinario iniciado por Alberto Rivera Murillo en representación de René Villarroel Sierra, Germán Guzmán Zegarra y otros contra la Caja Social de protección al Derecho de Jubilación de la Federación Ferroviaria Nacional Red Occidental, por fraude procesal, al considerar ilegal entre otros puntos, el embargo del inmueble del que son custodios y administradores y que no es de propiedad de la entidad demandada, pidiendo por esos errores procesales la nulidad de todo el juicio, constatándose que este proceso ordinario se encuentra actualmente en trámite.
Lo relacionado determina claramente que los recurrentes acudieron a la vía ordinaria pertinente para proteger el derecho propietario del inmueble en cuestión, el cual, por la documentación presentada, no pertenece al ente demandado (Caja Social de protección al Derecho de Jubilación de la Federación Ferroviaria Nacional Red Occidental), sino a la extinta Federación Ferroviaria de FFCC Antofagasta a Bolivia y Bolivian Railway Co., estando su custodia y administración encomendada a la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, -a la que representan los actores-, tal como dispone la Resolución Conjunta de la Confederación de Trabajadores Ferroviarios y Ramas Anexas de 1 de julio de 1998; aspectos que fueron reconocidos en el proceso cuya nulidad se pretende.
Por consiguiente, la emergencia de que el proceso de fraude procesal, interpuesto válidamente por los recurrentes en su calidad de representantes de la mencionada Asociación, se encuentra en trámite, inhibe a este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que serán las autoridades judiciales que conocen el juicio descrito, quienes con plena jurisdicción y competencia, resolverán lo que fuere de ley, sin que el amparo pueda ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de esa vía legal utilizada correctamente por los actores, toda vez que por su carácter subsidiario exige para su procedencia el agotamiento previo de todos los medios legales, supuesto que no se da en el caso de autos y que hace inviable el recurso planteado.
III.2. A lo anteriormente descrito se suma que en el caso presente, es por demás evidente que los recurrentes se limitaron únicamente a ampliar el recurso contra las autoridades judiciales demandadas, sin exponer con precisión y claridad los argumentos o la manera en que los recurridos incurrieron en actos ilegales al dictar los Autos cuya nulidad ahora pretenden, para de esa manera violar el derecho a la propiedad del inmueble en cuestión, lo que importa una falta de fundamentación adecuada, en cuyo mérito la Corte de Amparo debió rechazar directamente el recurso, por no haber cumplido con un requisito de contenido exigido por el art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de acuerdo a la sub regla plasmada en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente:
“Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic).
En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, aunque con distintos fundamentos, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Sentencia 419/2003 de 24 de noviembre, cursante de fs. 186 a 187 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Magistrada