SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2004-R

Fecha: 30-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0448/2004-R

Sucre,   30 de marzo de 2004

Expediente:    2004-08493-17-RHC       

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 18 de febrero de 2004, cursante de fs. 10 a 11 pronunciada por el Juez de Partido de Cliza del Distrito de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Madeleine Guillén Goitia en representación de Zenobio Fanayo Flores contra Lizbet García Goitia, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; alegando la vulneración de su derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2004, cursante a fs. 2 y vta. de obrados, la recurrente asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la fecha que presenta el recurso, su representado fue detenido en forma ilegal y arbitraria en dependencias de la Policía de la localidad de Cliza por órdenes de la recurrida, sin que exista ningún proceso en su contra, por lo que ante ese acto que vulnera su derecho fundamental a la libertad física, interpone el presente recurso. 

 

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Derecho a la libertad física, consagrado en el art. 6.II de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Lizbet García Goitia, representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose la inmediata libertad de su representado.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 18 de febrero de 2004, tal como consta en el acta de fs. 8 a 9, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió señalando que: a) la recurrida al ordenar la detención de su representado se ha tomado atribuciones que no le competen, y lo que debió hacer, es dar a conocer el hecho a una autoridad competente; empero, por el informe al que dio lectura consta que por teléfono llamó a dos policías y cuando éstos se hicieron presentes les ordenó que detengan a su representado; y b) si bien no existió orden escrita, hubo orden verbal.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La recurrida dio lectura a su informe cursante a fs. 5 vta., en que alegó que el 16 de febrero de 2004, se presentó a la Defensoría una menor de 12 años, que tenía en sus manos un mechón de cabellos, producto de una agresión de su padre -representado de la recurrente-  ocurrida el 11 del mismo mes y año, a quien denunció por constantes agresiones de las que era víctima como también sus hermanos y su madre, quien posteriormente se presentó con un grupo de señoras del PLANE, señalando que no quería vivir con su esposo porque ya no soportaba sus malos tratos, motivo por el que estaba procediendo a enviarle una citación, pero en esos momentos pasaba el representado, a quien invitó a pasar para que hablaran con la psicóloga; empero, cuando su hija le estaba acusando de sus agresiones intentó escaparse, lo que provocó que las señoras del PLANE pretendieran golpearle, siendo esa la razón por la que tuvo que llamar a la Policía,  a fin de que puedan ayudarle para evitar aquello; y también para que la esposa del recurrente siente denuncia en la Policía y puedan elaborar un acta como solicitaba, pues señaló que la que firmó en la Defensoría no la cumplió, dado que nuevamente la agredió como también a sus hijos, de modo que en ningún momento ordenó detención del representado, pues es consciente que no tiene competencia para ello, sino que “mandó con los policías para que hicieran acta de buena conducta, al ver que no había acuerdo,” (sic); pues la Defensoría conoce sólo los hechos de violencia familiar, pero como ya no podía hacer nada los mandó a la Policía. 

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, ordenando la libertad del representado y el pago de costas, daños y perjuicios, con el fundamento de que la recurrida el 16 de febrero de 2003, ordenó en forma verbal la detención del representado en la Policía Nacional Provincial de Cliza, tal como se evidencia en la certificación expedida por la Dirección Provincial de la Policía Nacional, encontrándose desde esa fecha detenido en forma ilegal y arbitraria, consiguientemente, al haber dispuesto el arresto por más de veinticuatro horas, la recurrida ha actuado ilegalmente ya que no tiene atribución alguna para ordenar el arresto o detención de una persona contra la que se hubiese presentado demanda verbal en materia familiar.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1    El 16 de febrero de 2004, la niña Ely Janayo, de 12 años de edad, hija del representado de la recurrente se presentó en la Defensoría de la Niñez de Cliza, a sentar denuncia contra su padre por agresión física, presentándose luego la madre junto con un grupo de señoras y posteriormente el padre (fs. 5, 6, 7).

II.2     Del informe de la recurrida, que no ha sido desvirtuado por el recurrente y en lugar de ello, ha sido corroborado por el informe del policía que se constituyó en las oficinas de la Defensoría para prestar auxilio, la recurrida por llamada telefónica solicitó la presencia en su oficina de efectivos policiales, para que el representado, por una parte, no sea agredido físicamente por un grupo de señoras que acompañaban a su esposa; y, por otra, para que ésta presente su denuncia por la agresión física a la menor y se elabore el acta de buena conducta que solicitaba sea en la Policía, pues  la que se firmó en la Defensoría no fue respetada por el representado (fs. 4, 5-7).

II.3.    Consta por el informe presentado por el Policía de Servicio dirigido al Director de la Policía Provincial de Cliza que la recurrida no dio ninguna orden de arresto (fs. 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente interpone recurso de hábeas corpus denunciando que la recurrida ha vulnerado el derecho a la libertad de su representado, por cuanto ordenó su detención en forma arbitraria en dependencias de la Policía de la localidad de Cliza sin que exista ningún proceso en su contra. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el  Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son o no ciertos, a fin de otorgar o negar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.   El hábeas corpus consagrado por el art. 18 de la CPE procede cuando la persona se encuentra indebidamente detenida, perseguida, procesada o presa, para cuya procedencia la autoridad contra la que se recurre, debe ser quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales. De ser evidente uno de los supuestos señalados se ordenará de forma inmediata la libertad del ilegalmente detenido, la cesación de la persecución considerada ilegal o si es el caso, se reparen los defectos legales o se ponga al demandante ante autoridad competente.

III.2.  En el caso presente, la recurrente sostiene que su representado, Zenobio Fanayo Flores, fue detenido en dependencias de la Policía Provincial de Cliza por orden verbal de la recurrida, lo que no es cierto, por cuanto según los datos y antecedentes que cursan en el expediente, ésta simplemente se limitó a solicitar la presencia de efectivos policiales a la oficina de la Defensoría de la Niñez para evitar que el representado de la recurrente sea agredido físicamente por un grupo de señoras que acompañaban a su esposa; y por otra parte, para que se presente la denuncia por las agresiones físicas ocasionadas a la menor y se elabore el acta de buena conducta que solicitaba la esposa a favor suyo y de sus hijos, pues señaló que no respetó el acta firmada en la Defensoría ya que volvió a agredirlos, de manera que ante esos hechos la recurrida luego de haber solicitado el auxilio policial, simplemente derivó tanto a la denunciante como al denunciado a la instancia correspondiente en dependencias de la Policía, lo que se corrobora por el informe que presentó el Policía de Servicio al Director de la Policía Provincial de Cliza, en el que asevera que la recurrida no dio ninguna orden de arresto.

En consecuencia, la recurrida Lisbet García Goitia, representante de la Niñez y Adolescencia no ha incurrido en acto ilegal alguno del que pueda devenir su responsabilidad en el presente recurso, toda vez que haciendo uso de la facultad  prevista por los arts. 196 y 202 del Código del niño, niña y adolescente, limitó su actuación a recibir la denuncia de la menor Ely Fanayo, presentada en  contra del representado de la recurrente, por agresión física, y luego ante la concurrencia del auxilio policial, señaló que los trasladen a esas dependencias, en vista de que la denunciante solicitó que cualquier compromiso de Zenobio Fanayo Flores se efectuara en instancia policial, dado que, -se reitera- incumplió el  acta de compromiso suscrito en dicha Defensoría, motivo por el cual no se puede responsabilizar a la recurrida de la detención que sufrió  en sede policial, de manera que carece de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por este Tribunal se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación del derecho, en el caso presente-  quien ordenó la detención- y aquélla contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en la problemática planteada, aspecto que determina la improcedencia del hábeas corpus, así se ha sostenido en la SC 691/2001-R, de 9 de julio, criterio que ha sido reiterado en las SSCC  817/2001-R, de 3 de agosto, 139/2002-R, de 20 de febrero, 1279/2002-R, de 22 de octubre, entre otras.

En consecuencia, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso no ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión:

  REVOCA la Resolución de 18 de febrero de 2004, cursante de fs. 10 a 11 pronunciada por el Juez de Partido de Cliza del Distrito de Justicia de Cochabamba

Declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto contra Lizbet García Goitia, representante de la Defensoría de la Niñez  y Adolescencia.

 Se deja sin efecto la imposición de costas, daños y perjuicios, dispuestos en la Resolución que se revisa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                       Fdo.  Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

       Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

                                       Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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