SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2004
Fecha: 31-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0462/2004
Sucre, 31 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08268-17-RAC
Distrito: Beni
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 01/2004 de 13 de enero de 2004, cursante de fs. 51 a 52, pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alex Armando Mejía Suárez, en representación de Roy Hugo Suárez Araúz contra Alfredo Figueroa Rocha y Teddy Vargas Ojopi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, alegando vulneración a la garantía del debido proceso y a la igualdad procesal de las partes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de enero de 2004, cursante de fs. 25 a 28 de obrados, el recurrente sostiene que el 2 de junio de 2003 el Ministerio Público presentó acusación contra su poderdante, por la supuesta comisión de los delitos de tentativa de asesinato, lesiones gravísimas, lesiones graves y allanamiento de domicilio ante el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, que fue derivada a la capital del Departamento por excusa de sus dos jueces técnicos, habiendo radicado en el Tribunal primero de Sentencia, donde la supuesta víctima, Sonia Elizabeth Suarez Araúz, presentó acusación particular por los delitos antes mencionados. Señala que como el proceso penal se originó por las agresiones mutuas entre Sonia Elizabeth Suárez Araúz y su representado, éste también denunció y presentó querella dentro de la etapa preparatoria, que fue rechazada por el Fiscal de Materia y confirmado el rechazo por el Fiscal de Distrito; ante ello, su representado solicitó conversión de acciones que fue otorgada por el Juez de Instrucción Cautelar de la provincia Yacuma.
Expresa que al tenor del art. 67.3 del Código de procedimiento penal (CPP), su representado presentó acusación particular ante el Tribunal primero de Sentencia de la Capital, donde se tramitaba el juicio en su contra, promovido por el Ministerio Público y Sonia Elizabeth Suárez Araúz; sin embargo, por decreto de 7 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia negó la posibilidad de llevar adelante dicho proceso por conexitud, porque supuestamente se estaría violando el art. 169.3 del CPP. Notificado con ese decreto el 11 de noviembre de 2003, su representado interpuso recurso de reposición, por cuanto el art. 169.3 del CPP no es por sí ningún defecto absoluto ni vicia de nulidad dicha actuación procesal, debiendo estar respaldado por un artículo expreso de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales o el Código de procedimiento penal; empero, por Auto de 19 de noviembre de 2003, el Tribunal de Sentencia mantuvo su negativa de llevar adelante un juicio doble por conexitud, basándose en la imposibilidad de que una persona sea imputado y víctima al mismo tiempo, al ser sus derechos y obligaciones distintos, además de fundamentar su decisión en lo estipulado en el art. 68 parte in fine del CPP y en que su representado puede acusar ante el Juez de Sentencia de la provincia de Yacuma.
Finalmente, señala que la querellante, cuando presentó su acusación particular, ilegalmente la amplió contra el hijo de su representado, Luis Fernando Suárez Harasic; y los jueces técnicos recurridos admitieron llevar por conexitud juicios de orden privado y de orden público, toda vez que para la admisión de la acusación particular, dispusieron que previamente se acredite la convertibilidad de acciones prevista por el art. 26 del CPP, resultando que el art. 68, in fine del CPP, es usado a conveniencia por los recurridos, vulnerando con ello el art. 12 del CPP, pues no se estaría respetando la igualdad procesal de las partes.
I.1.2 Garantías supuestamente vulneradas
El recurrente alega lesión a la garantía del debido proceso y a la igualdad procesal de las partes.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Alfredo Figueroa Rocha y Teddy Vargas Ojopi, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia, solicitando sea declarado procedente, disponiendo que el juicio penal contra Sonia Elizabeth Suárez Araúz, por la comisión del delito de lesiones graves, sea llevado en forma conjunta con el proceso que le sigue ésta y el Ministerio Público.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el “13 de febrero de 2004” (sic), sin presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 47 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del recurso.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los jueces técnicos recurridos, mediante informe cursante de fs. 45 a 46 vta, señalaron: 1) la Resolución del recurso de reposición que mantuvo firme la decisión de no realizar un proceso doble, fue notificada al recurrente el 21 de noviembre de 2003, habiendo esperado hasta el 10 de enero de 2004 para recurrir, siendo que el proceso ya se ha desarrollado en su mayor parte, toda la prueba está ofrecida, y los jueces ciudadanos sorteados; sorpresivamente, en el momento de la audiencia de constitución, se interpuso el recurso y se planteó recusación contra ellos, deteniendo todo el desarrollo del proceso; 2) la acción que intenta acumular el recurrente en calidad de acusador particular es por el delito de lesiones graves, por lo que no “tiene los tipos” de tentativa de asesinato, allanamiento de domicilio y lesiones gravísimas de la causa interpuesta por Sonia Elizabeth Suárez Araúz contra el actor, siendo distinta la naturaleza de las causas y las pretensiones jurídicas de las partes, complicándose innecesariamente el desarrollo del proceso al reunir las mismas personas las calidades de imputados y acusadores particulares; por otra parte, el pedido de acumulación implicaría retrotraer trámites pasados, retardando gravemente el proceso, además de que la mayoría de los testigos de cargo son personas que viven en la ciudad de Santa Ana de Yacuma y el recurrente solicitó su declaración mediante orden instruida, por lo que de aceptarse la conexitud impetrada, se resentiría el principio de inmediación, dificultando el ejercicio de la defensa que no tendría oportunidad de contrainterrogar; circunstancias que hacen aplicable la excepción de tramitación separada prevista por el art. 68 del CPP; 3) la querellante Sonia Elizabeth Suárez Araúz, formuló acusación particular contra Roy Hugo Suárez Araúz y Luis Fernando Suárez Harasic; sin embargo, no ha existido ampliación de acusación propiamente dicha, sino que el Ministerio Público sólo acusó ante el Tribunal de Sentencia al imputado Roy Hugo Suárez Araúz y a Luis Fernando Suárez Harasic ante el Juzgado de Sentencia de Santa Ana del Yacuma; sin embargo, ellos desconocían esa situación, y por ese motivo dispusieron que previamente se acreditara la conversión de acciones, que es procesalmente pertinente; empero, no hubo necesidad de aquello, al existir acusación del Ministerio Público contra Luis Fernando Suárez Harasic; 4) se rechazó la acusación particular del actor, por cuanto al haberse producido la conversión de acciones, la acción se transformó de pública a privada, correspondiendo el juzgamiento a los jueces de sentencia, para evitar la contradicción que traería consigo el desarrollar una acción donde el Ministerio Público no está de acuerdo con el fondo de la acusación particular, además de lo señalado expresamente por el art. 68 in fine del CPP; 5) en el caso de la acusación particular de Sonia Elizabeth Suárez Araúz, era excepcionalmente posible su acumulación por la vía del art. 47 del CPP y, principalmente, porque no cambiaban las calidades de la partes, no había contradicción en la naturaleza de las causas, no se daba el retardo procesal y se garantizaba el ejercicio de la defensa. Finalmente, señalaron que al ser los supuestos fácticos diferentes no se ha vulnerado el derecho a la igualdad procesal, solicitando se declare improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas.
I.2.3. Intervención de tercero con interés legítimo
El abogado de Sonia Elizabeth Suárez Araúz, tercera interesada, en audiencia apoyó y corroboró el informe presentado por las autoridades recurridas, añadiendo que los delitos que se juzgan fueron cometidos por Roy Hugo Suárez junto a su hijo, el mismo momento y contra la misma persona, y que el amparo constitucional tiene como único objetivo lograr la suspensión de la audiencia de constitución del Tribunal y entrega de pruebas al Secretario del Tribunal.
I.2.4. Resolución
La Resolución 01/2004 de 13 de enero (fs.51 a 52), declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs.1000.-, con los siguientes fundamentos; a) por la naturaleza del proceso penal no se puede tener la condición de imputado y acusador en el mismo juicio, pues el proceso establece una relación jurídica procesal con distintos derechos y obligaciones de los sujetos procesales que intervienen en él; b) la acumulación por conexitud es procedente siempre que se cumplan ciertos presupuestos procesales que en el caso no se han dado, e inclusive cumpliéndose, es el Tribunal de sentencia el que decide si acumula o dispone su tramitación por cuerda separada, que fue lo que se hizo para garantizar un debido proceso, sin que el Tribunal de amparo pueda cambiar esa situación, ya que conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, lo que es facultativo no es obligatorio; c) por lo anotado, se concluye que no existe la más mínima transgresión a ningún derecho o garantía, habiendo logrado el actor la conversión de su acción pública a privada, lo que le da la posibilidad del juicio ante el Juez de Sentencia, lo que implica que tiene otro medio legal para hacer valer sus derechos y no usar el recurso extraordinario de amparo que no puede ser sustitutivo de ningún otro medio legal que la ley franquea al recurrente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1 El 23 de agosto de 2003, Sonia Elizabeth Suárez presentó acusación contra Roy Hugo Suárez Arauz, por la comisión de los delitos de tentativa de asesinato, allanamiento de domicilio, lesiones graves y gravísimas, y contra Luis Fernando Suárez Harasic, por los delitos de complicidad en tentativa de asesinato, allanamiento de domicilio y “amenaza con arma de fuego” (fs. 5 a 9); el 2 de junio de 2004, el Fiscal Adjunto de Sta. Ana de Yacuma - Beni, Iván Michel Torres, formuló acusación contra Roy Hugo Suárez Arauz, por la comisión del delito de tentativa de asesinato, lesiones graves y allanamiento (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante Resolución 0222003, el Fiscal de Distrito del Beni ratificó el rechazo de denuncia efectuado por el Fiscal adjunto Iván Michel Torrez, dentro de la acción penal seguida contra Elizabeth Suárez Araúz, por la presunta comisión del delito de lesiones graves, motivo por el cual Roy Hugo Suárez Araúz, solicitó la conversión de acciones, que fue concedida mediante Auto de 27 de septiembre de 2003, pronunciado por el Juez de Instrucción Cautelar de Santa Ana del Yacuma (fs. 11).
II.3. Por Auto de 1 de octubre de 2003, los jueces técnicos José Alfredo Figueroa Rocha y Antonio Teddy Vargas Ojopi, miembros del Tribunal de Sentencia N° 1 de Trinidad, dispusieron la substanciación de la causa mediante juicio oral contra Roy Hugo Suárez Arauz, por los supuestos delitos de tentativa de asesinato, allanamiento de domicilio y lesiones graves y gravísimas, señalando que para la admisión de la acusación particular contra Luis Fernando Suárez Harasic, “tratándose de delitos de orden público no acusados por la Fiscalía, previamente se debe acreditar la convertibilidad de acciones prevista por el art. 26 del CPP” (fs. 10).
II.4. El 4 de noviembre de 2003, Roy Hugo Suárez Araúz, presentó acusación particular ante el Tribunal primero de Sentencia de Trinidad, contra Sonia Elizabeth Suárez Araúz por la comisión del delito de lesiones graves (fs. 12 a 14); acusación que fue rechazada provisionalmente por Decreto de 7 de noviembre de 2003, pronunciado por los jueces técnicos, José Alfredo Figueroa Rocha y Antonio Teddy Vargas Ojopi, con el argumento de que no existía la posibilidad procesal que una misma persona, en un mismo juicio, reúna las calidades de imputado y acusador, al tener derechos y obligaciones distintos, toda vez que el procedimiento se viciaría de forma absoluta de conformidad al art. 169.3 del CPP, por lo que dejaron en suspenso el plazo para la prescripción de la acción que intentó Roy Hugo Suárez contra la querellante por existir un motivo de fuerza mayor que hacía imposible el desarrollo del proceso doble (fs. 15).
II.5. Mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2003, Roy Hugo Suárez Araúz, interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 7 de noviembre, arguyendo que el art. 67.3 del CPP admite la posibilidad de que el proceso penal promovido por su persona pueda desarrollarse en forma conjunta con el proceso penal tramitado en su contra y de Luis Fernando Suárez Harasic, y que el art. 169.3 del CPP no viciaba por sí solo su acusación particular, ya que debía estar respaldado por un artículo de la Constitución, las Convenciones, Tratados internacionales o normas del Código de procedimiento penal (fs.17 y vta.).
II.6. Mediante Auto de 19 de noviembre de 2003, los jueces técnicos recurridos, mantuvieron el dcreto de 7 de noviembre de 2003, complementándolo con la posibilidad que Roy Hugo Suárez Araúz acuda con su acusación particular al Juzgado de Sentencia de Santa Ana del Yacuma, con los siguientes fundamentos: 1) Si se aceptara un proceso doble, se producirían circunstancias contradictorias, toda vez que el imputado es una calidad procesal personal indelegable, mientras que el querellante puede ser representado convencionalmente; el imputado no puede ser sometido a juramento, el querellante tiene el deber de atestiguar; la calidad de imputado establece un orden para el desarrollo de la audiencia del juicio; 2) El art. 67.3) del CPP, se refiere a las imputaciones recíprocas en delitos como las ofensas; 3) La última parte del art. 68 CPP prohíbe la acumulación de procesos de acción privada a los desarrollados por delitos de acción pública, y la aquiescencia expresada en el Auto de apertura respecto a la conversión de acciones para admitir la querella contra Luis Fernando Suárez Harasic se la hizo en función a que las partes mantenían su rol y al amparo del art. 47 del CPP (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho de su representado a la igualdad procesal de las partes, por cuanto le negaron la posibilidad de llevar adelante la acusación particular por él formulada contra Elizabeth Suárez Araúz, pese a que en el mismo Tribunal de Sentencia se tramita el juicio en su contra promovido por ésta última y el Ministerio Público; basándose en la imposibilidad de que una persona sea víctima e imputado al mismo tiempo y en que el art. 68 in fine del CPP prohíbe la acumulación de delitos de acción privada y pública. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 del CPE.
III.1. Para el análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es necesario previamente definir los alcances y las consecuencias de la conversión de acciones. Para ello, se debe recordar que, conforme lo ha establecido la SC 803/2003, de 12 de junio,
“Los limitados supuestos en los que el Código de procedimiento penal autoriza la conversión de acciones [...], importan una decisión legislativa y, dentro de ella, la toma de posición sobre la concepción político- criminal que asume el Estado en este campo; pues, si bien es cierto que en la actualidad no está en discusión el monopolio o potestad privativa que tiene el Estado de dictar normas que definan delitos y establezcan penas, no ocurre lo mismo a la hora de definir cuáles de las conductas señaladas han de ser perseguibles de oficio por el Estado a través del Ministerio Fiscal (de acción pública) y cuáles a instancia de parte (de acción privada), y dentro de ellos, en qué supuestos la acción pública puede convertirse en privada (conversión de acciones). Sobre el particular, un sector de la doctrina se inclina por proclamar el reconocimiento de un derecho subjetivo penal de la víctima, ofendidos y perjudicados por el delito, bajo la idea de que la adjudicación de la acción penal al Ministerio Público ha provocado la "expropiación de los derechos subjetivos penales" (Montero Aroca); determinando -como una de sus consecuencias más graves- no ya que la víctima, el ofendido y el perjudicado por el delito, no tengan derecho material a que se imponga una pena al autor del mismo, sino que ni siquiera tengan derecho procesal a instar del órgano judicial la persecución del delito.
La postura en análisis admite que no puede negarse que el reconocimiento de legitimación a los particulares para instar la incoación de un proceso penal, supone riesgos, como la utilización de la acción por razones de venganza o chantaje; sin embargo, considera que tales riesgos no son excesivos al estar ampliamente justificados por tratarse de una apuesta por la libertad y por la participación de los ciudadanos en los intereses generales, además de ser una opción política a favor de la responsabilidad de los ciudadanos y en contra de los monopolios del Estado.
En sentido inverso, la otra corriente postula que la persecución de los delitos debe ser monopolio exclusivo del Estado, al igual que la determinación de las conductas punibles y sus sanciones, bajo la idea de que la persecución de los mismos ofendidos, perjudicados o víctimas, determinaría la vuelta a la venganza privada, con las consecuencias graves para la coexistencia social que ello determinaría.
La opción política asumida por el Estado Boliviano se ubica en el justo medio y -como se puntualizó en la SC 1036/2002-, asigna dos fines al sistema procesal penal (igual de importantes uno y otro): garantiza la libertad del ciudadano y la seguridad de la sociedad. En este orden de cosas, en el sistema penal elegido, destacan dos derechos de amplio contenido y realización material: el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este marco, el legislador ha optado por dividir la acción penal en pública y privada (art. 15 del CPP). La primera, la ejerce la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio; "[…] sin perjuicio de la participación que este Código le reconoce a la víctima" (art. 16 del CPP). La segunda, esto es los delitos de acción privada, es "[…] ejercida exclusivamente por la víctima", poniendo especial énfasis en que "en este procedimiento especial no será parte la Fiscalía" (art. 19 del CPP); estableciendo una categoría mixta ( Los delitos de acción pública a instancia de parte), acción que es ejercida por la Fiscalía una vez que la parte inste la acción., con las excepciones establecidas en el párrafo segundo del mismo precepto.
A su vez, dentro del marco señalado, el legislador ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones, pero limitada a aquellos supuestos establecidos en el art. 26 del CPP…”
En este entendido, el art. 26 del CPP, establece los casos en los que, a pedido de la víctima, la acción penal pública puede ser convertida en acción privada:
1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia de parte, salvo las excepciones previstas en el Artículo 17º de este Código;
2) Cuando se trate de delitos de contenido patrimonial o de delitos culposos que no tengan por resultado la muerte siempre que no exista un interés gravemente comprometido; y,
3) Cuando se haya dispuesto el rechazo previsto en el Artículo 304º o la aplicación del criterio de oportunidad previsto en el numeral 1) del Artículo 21º de este Código y la víctima o el querellante hayan formulado oposición.
En los casos previstos en los numerales 1) y 2), la conversión será autorizada por el Fiscal de Distrito o por quien él delegue, no siendo necesario que se lleve adelante la etapa preparatoria, toda vez que el querellante podrá acudir directamente ante el Fiscal de Distrito con su solicitud, y si éste renuncia a su potestad de ejercer la acción penal, dispondrá la conversión de acciones, como lo han entendido las SSCC 600/2003-R y 761/2003-R; en tanto que en el supuesto contenido en el inciso 3), la conversión de acciones será autorizada por el juez de la Instrucción, cuando previamente se haya rechazado la denuncia, querella o las actuaciones policiales, en los siguientes supuestos establecidos por el art. 304 del CPP:
1) El hecho no existió, que no está tipificado como delito o que el imputado no haya participado en él;
2) No se haya podido individualizar al imputado;
3) La investigación no haya aportado elementos suficientes para fundar la acusación; y
4) Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
La misma norma (art. 304 del CPP), señala que en los casos previstos en los numerales 2), 3) y 4), la resolución no podrá ser modificada mientras no varíen las circunstancias que la fundamentan o se mantenga el obstáculo que impide el desarrollo del proceso.
Conforme a ello, el rechazo implica la voluntad del Ministerio Público de no continuar con la acción penal por haberse presentado alguno de los supuestos antes detallados; sin embargo, el art. 305 del CPP, basado en el rol que el nuevo sistema procesal penal otorga a la víctima, y con el fin de que ésta pueda ejercer su derecho de acceso a la justicia, ha previsto la posibilidad de la conversión de acciones ante el rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales; conversión que, una vez producida, implicará una modificación sustancial en el procedimiento a seguirse, que puede resumirse en los siguientes puntos: 1) La acción penal deberá ser ejercida exclusivamente por la víctima, sin intervención del Ministerio Público, y 2) La víctima deberá presentar su acusación particular ante los jueces de sentencia (art. 53.1 del CPP), de acuerdo al procedimiento señalado en el art. 375 y ss. del Código de procedimiento penal; en consecuencia, el tratamiento de los delitos por los que se ha solicitado y concedido la conversión de acción, será el mismo que el otorgado por el Código de procedimiento penal a los delitos de acción privada.
III.2. Por otra parte, es ineludible transcribir los Fundamentos Jurídicos de la SC 390/2004-R de 16 de marzo, que ha establecido que:
“[…] para entender en su debido alcance en qué casos es posible que distintas acciones puedan acumularse por conexitud y en qué casos no es posible que esto ocurra, es preciso recurrir a una interpretación sistemática de los preceptos del Código de procedimiento penal, vinculados con la problemática en análisis. En este cometido se tiene que el Capítulo III del Título I del Libro Segundo CPP, sobre los casos en los que opera la conexitud, establece lo siguiente:
ARTICULO 67º.- (CASOS DE CONEXITUD).-
Habrá lugar a conexitud de procesos:
1) Si los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas, o por varias personas en distintos lugares o tiempos, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas;
2) Cuando los hechos imputados sean cometidos para proporcionarse los medios de cometer otros, o para facilitar la ejecución de éstos o asegurar su impunidad; y,
3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente.
De lo anterior se extrae que la conexitud de causas procede cuando se está ante una pluralidad de acciones unidas por un vínculo (que puede ser: a) por acuerdo entre los autores y partícipes, b) para procurar los medios, posibilitar la ejecución o el resultado y c) en acciones recíprocas); esto que deriva de lo establecido por el el art. 45 del CPP que señala: “Por un mismo hecho no podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este código” (Las negrillas son nuestra). Aquí la palabra hecho que emplea el Código es comprensiva de evento criminal; en el cual, como bien es sabido, puede darse una pluralidad de acciones (concurso real); de ahí que, en coherencia con lo señalado, el segundo párrafo del art. 47 del CPP señale que “En caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos los hechos a los tribunales de sentencia.” Y que el primer párrafo del mismo precepto establezca que “No serán nulas las actuaciones de un juez con competencia para conocer hechos más graves que haya actuado en una causa de menor gravedad”; con esto el Código está dejando claramente establecido que es posible que un Tribunal de Sentencia pueda conocer una causa por delitos de acción pública, señalada en el apartado 2) del art. 53 del CPP, que es de competencia de los jueces de sentencia, por concurso o por conexitud.
De lo expresado también se extrae que el Tribunal de sentencia no puede conocer las causas por los delitos comprendidos en el apartado 1) del art. 53 del CPP, esto es, los juicios de acción privada; pues, la permisión para convalidar actuaciones contenida en el art. 47 del mismo Código, no alude a otra clase de “acción” (en este caso privada) sino a delitos de menor gravedad (de acción pública, por supuesto), lo cual tiene correlato directo con el quantum de la pena y no con la clase de acción.
A lo anterior debe agregarse, que de manera expresa el art. del 52 CPP precisa que los tribunales de sentencia son competentes para conocer “…la sustanciación y resolución del juicio en todos los delitos de acción pública con las excepciones señaladas en el artículo siguiente”, resultando claro que las excepciones aludidas en ese artículo, son las expresadas en el art. 53, numeral 2 del art. 53 (que es el artículo siguiente) y que se refiere a delitos de acción pública que por su menor gravedad son de competencia de los jueces de sentencia; pero que, como hemos podido apreciar, pueden ser conocidos por los tribunales de sentencia en los casos de concurso y conexión de procesos, lo cual guarda plena coherencia con el texto del art. 68 del CPP cuando establece que “En los casos de conexitud las causas se acumularán y serán conocidas por un solo juez o tribunal.” Y que “será competente:
“1) El juez o tribunal que conozca del delito sancionado con pena más grave.
2) En caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua;
3) En caso de que los hechos sean simultáneos, o no conste debidamente cuál se cometió primero o, en caso de duda, el que haya prevenido”
Ahora bien, en el análisis no puede perderse de vista un dato de suma importancia para el trabajo interpretativo que estamos realizando, y es el que nos proporciona el art. 45 del CPP cuando expresa:
ARTICULO 45º.- (INDIVISIBILIDAD DE JUZGAMIENTO).-
Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código.”
No cabe duda que la primera parte del precepto glosado hace alusión al concurso y la conexitud de procesos; y la parte in fine -no cabe ninguna duda-, se articula de manera coherente con el art. 68 del CPP que expresa que “Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública”. Esta previsión legal hace que el sistema conserve su coherencia; pues, de otra manera, los roles (la persecución penal y de ello la carga de la prueba, etc), tanto del Ministerio Público como de la víctima querellante, en los delitos de acción privada, estarían confundidos, inviabilizando la concreción del sistema o modelo procesal diseñado por el legislador.
De lo anterior resulta claro que las reglas establecidas por el art. del 47 CPP, no son aplicables al caso que nos ocupa, como erróneamente interpretaron las autoridades recurridas.
Establecida así la distinción entre los delitos de acción pública y privada, y la prohibición expresa de acumular tales acciones, queda claro que el único legitimado para ejercer la acción penal privada es la víctima. En consecuencia, por las razones anotadas, el Ministerio Público no tiene facultad para imputar delitos de acción privada aunque el querellante denuncie al mismo tiempo la supuesta comisión de delitos de acción pública y privada, en cuyo caso, el representante del Ministerio Público, en aplicación de lo previsto por el art. 46 del CPP que establece de manera imperativa que “La incompetencia por razón de materia será declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso”, y que “Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente”, debe declararse incompetente para conocer juicios por delitos de acción privada, remitiendo los de la materia ante el juez de sentencia, conforme lo establece el art. 53.1 del CPP”.
De acuerdo a la jurisprudencia glosada, los Tribunales de Sentencia no pueden conocer la sustanciación ni resolución de los juicios por delitos de acción privada, entre los que se encuentran los delitos por los que se ha solicitado la conversión de acción, conforme al entendimiento precisado en el Fundamento jurídico (Fj) III.1; aún cuando se alegare conexitud de procesos, por cuanto ésta sólo es posible en la medida que exista identidad en la naturaleza de ambas acciones, más no cuando las acciones (pública y privada) son diferentes.
III.3. En el caso analizado, se constata que el ahora recurrente, ante la Resolución de rechazo emitida por el Fiscal de Materia y su ratificación por parte del Fiscal de Distrito, solicitó al Juez de Instrucción Cautelar de Santa Ana del Yacuma, la conversión de acciones que fue dispuesta por el Juez conforme al art. 26.3 del CPP, el 27 de septiembre de 2003. En virtud a ella, y de acuerdo a lo expresado en el punto III.1., el actor debió presentar su acusación ante el juez de Sentencia, con el fin de ejercer la acción penal que de pública se transformó en privada, mediante el procedimiento establecido en el art. 375 y ss. del CPP; sin embargo, presentó su acusación particular ante el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Trinidad, donde radicaron las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y Elizabeth Suárez Araúz contra el actor por los delitos de tentativa de asesinato, allanamiento de domicilio y lesiones graves y gravísimas, cuando conforme a los fundamentos señalados precedentemente esto no es posible, por cuanto el Tribunal de Sentencia sólo tiene competencia para conocer los delitos de acción pública, y en el caso de autos, al haberse producido la conversión de acciones, es competente el juez de Sentencia.
De lo anterior, resulta que los jueces técnicos recurridos, al rechazar la acusación particular amparados en el art. 68 in fine del CPP que expresa taxativamente que “Los procesos por delitos de acción privada no podrán acumularse a procesos por delitos de acción pública”, obraron correctamente, de acuerdo al entendimiento contenido en la SC 390/2004-R, sin vulnerar los derechos reclamados por el recurrente, precisándose que su representado, podrá ejercer la acción penal privada ante el Juez de Sentencia de acuerdo a los fundamentos contenidos en la presente Resolución.
III.4. No obstante lo anotado precedentemente, se debe aclarar que de acuerdo al marco legal y jurisprudencial referido en la presente Sentencia, el art. 47 del CPP, al señalar que “en caso de concurso de delitos y de conexión de procesos de competencia concurrente de los tribunales y jueces de sentencia, corresponderá el conocimiento de todos lo hechos a los tribunales de sentencia”, no está admitiendo la posibilidad de que los procesos de acción privada sean acumulados a los procesos por delitos de acción pública, porque, como ha precisado la SC 390/2004-R antes glosada, la permisión contemplada en ese artículo alude a los juicios por delitos de acción pública señalados en el art. 53.2 del CPP y no así a los establecidos en el art. 53.1 del CPP; en consecuencia, no es pertinente el argumento sostenido por los jueces recurridos en el Auto de 17 de noviembre de 2003, en sentido de que “la aquiescencia expresada en el Auto de apertura respecto a la conversión de acciones para admitir la querella contra Luis Fernando Suárez Harasic se la hizo en función a que las partes mantenían su rol y al amparo del art. 47 del CPP” (fs. 19).
III.5. Finalmente, solamente con el fin de aclarar lo sostenido por los jueces técnicos recurridos, en sentido que el art. 67.3 del CPP sólo permite la conexitud en casos de imputaciones recíprocas como las ofensas, se debe precisar que esa norma no señala ninguna limitación al respecto; al contrario, al establecer que habrá lugar a conexitud de procesos “3) Cuando los hechos imputados hayan sido cometidos recíprocamente”, admite la posibilidad de que en todos los supuestos en que exista reciprocidad en los hechos, los procesos puedan acumularse.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con distinto fundamento ha dado correcta aplicación al art. 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8 y 102.V de al Ley del Tribunal constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución revisada, con la modificación de dejar sin efecto la multa impuesta al recurrente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA