SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2004-R

Fecha: 31-Mar-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2004-R

Sucre, 31 de marzo de 2004

Expediente:                   2004-08317-17-RAC

Distrito:                         La Paz

Magistrada Relatora:  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión la Resolución 013/2004, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada el 21 de enero por la Sala Civil Tercera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Orlando Blacutt Marañon contra Jairo Sanabria Gonzales, Comandante General de la Policía Nacional, alegando que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, a la seguridad social y al trabajo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 13 de enero de 2004 (fs. 13 a 15) el recurrente aduce que el 31 de diciembre de 2002, el Comandante de la Policía Nacional, Edgar Pardo Montalvo, le hizo llegar memorandum agradeciéndole por sus servicios e informándole que dejará de figurar en el presupuesto de pago de haberes de conformidad con el art. 72 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN).

Sostiene que tal como se acredita de la certificación emitida por la Contraloría General de la República, cuenta con 34 años de servicios como oficial de policía, es decir que dicha autoridad, ha procedido a alejarlo de la Institución un año antes de lo previsto en el art. 75 de la LOPN, modificada por la Ley 1675 de 15 de diciembre de 1995 y la Ley de Pensiones que establece la edad de 65 años para acceder a la jubilación, estando en consecuencia privado por más de un año de su remuneración e impedido de acceder a la renta de vejez y demás beneficios sociales.

Agrega que el 22 de abril de 2003 presentó un memorial solicitando su reincorporación, petición que hasta la fecha no ha merecido respuesta alguna.

     I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados          

El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, a la seguridad social y al trabajo.

     I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzales, Comandante General de la Policía Nacional, solicita se declare procedente y se disponga que el Comandante General de la Policía Nacional lo reincorpore a la institución policial, por el tiempo que por ley le corresponde para concluir con su trámite de renta de vejez.

     I.2.       Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 21 de enero de 2004 cuya acta corre de fs. 65 a 68 se suscitaron las siguientes actuaciones:

    I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratificó y amplió los términos de su demanda indicando que su representado ha sido transferido a la disponibilidad de la letra “A” a los 33 años de servicio, cuando lo correcto era que, en aplicación de lo establecido en el art. 75 con relación al 76 LOPN, sea una vez cumplidos 35 años de servicio y durante el lapso de dos años para tramitar su renta de vejez.

     I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El recurrido en audiencia informó que el recurrente ha incumplido con el requisito de la inmediatez, o sea buscar la protección jurídica inmediata, ya que, ha transcurrido un año y 21 días de haber fenecido su destino en la letra “A”, y que, aún tomándose en cuenta la presentación del memorial de 22 de abril de 2003 este se encuentra fuera del término de los seis meses de la interposición del recurso.

    I.2.3.Resolución         

La Resolución 013/2004 de 21 de enero cursante de fs. 69 a 70, pronunciada el 21 de enero de 2004, por la Sala Civil Tercera del Distrito Judicial de La Paz declaró procedente el recurso  y dispuso  dejar sin efecto el memorandum 502/2002 de 31 de diciembre y su reincorporación por el tiempo que por ley le corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, con estos fundamentos: 1) al disponer mediante un simple memorandum su disponibilidad de la letra “A”, en contra de lo dispuesto por el art. 72 y siguientes de la LOPN se ha violado derechos fundamentales del recurrente y cometido actos atentatorios a los derechos del recurrente 2) si bien las Sentencias Constitucionales acompañadas por la parte recurrida señalan que deben ser presentadas las demandas de amparo dentro del plazo de seis meses, no es menos cierto, que el recurrente presentó un memorial en 22 de abril de 2003 que no ha merecido providencia alguna 3) por la prueba literal presentada se encuentra que éste no ha sido sometido a proceso disciplinario alguno, ni menos dado de baja, al contrario, en el memorandum 502/2002, se le enaltece por sus servicios prestados en beneficio de la sociedad.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Por memorandum 502/2002 de 31 de diciembre, el Comandante General de la Policía Nacional, comunicó al recurrente  que  su permanencia en la Institución Policial culminó y que la disponibilidad a la situación “A” fenecerá indefectiblemente el 31 de diciembre de 2002 y que dejará de figurar en el presupuesto de pago de haberes de conformidad al Capítulo VI, art. 72 de la LOPN (fs. 2). 

II.2.    Ante esta situación el recurrente el 22 de abril de 2003, formuló reclamo al comandante General de la Policía Nacional a fin de que se regularice su caso y pueda percibir pago de sueldos y otros derechos conforme a ley. No consta en obrados respuesta alguna a tal petitorio, razón que motiva la interposición del presente recurso (fs. 5).

 

II.3.   Por el Certificado de Años de Servicio emitido por el Servicio Nacional de Administración de Personal se evidencia que el recurrente Orlando Blacutt  Marañón tiene treinta y cuatro años de servicios (fs. 3 y 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente amparo el recurrente arguye que la autoridad recurrida  vulneró sus derechos a la vida, a la salud, a la petición, a la seguridad social y al trabajo al haber emitido el Memorandum 502/2002 de 31 de diciembre, en el que le comunica que su permanencia en la Institución Policial culminó y que su  destino  en la Situación “A” de Disponibilidad feneció el 31 de diciembre de 2002 por lo que dejará de figurar en  el presupuesto de pago de haberes, coartándole su derecho a percibir su renta de vejez. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1. El art. 71 de la LOPN establece los requisitos necesarios para ser destinados a la situación “A” con haber íntegro y cómputo de antigüedad. De igual modo el art. 72 de la misma norma dispone: “El tiempo de duración en la situación de Disponibilidad A será de dos años mediante Resolución del Comando General para cada caso”.

III.2. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes. Como ocurre en el caso presente en el que la autoridad recurrida  se apartó de la normativa precedentemente  citada  y fuera de toda previsión legal  emitió  el Memorandum 502/2002 de 31 de diciembre, en el que le comunicó  al recurrente que su permanencia en la Institución Policial culminó y que su destino en la Situación “A” de Disponibilidad fenecerá el 31 de diciembre de 2002 y que dejará de figurar en el presupuesto de pago de haberes,  sin tomar en cuenta que tal determinación debió realizarse mediante una  resolución del Comando General debidamente fundamentada en la que se debe  exponer y analizar previamente el cumplimiento de los requisitos  previstos por Ley para destinarlo a la Situación “A”, lo que no ocurrió en autos. De esa manera el demandado  coartó  los derechos  a la vida,  al trabajo, a la seguridad  social y a percibir una renta de vejes oportuna y vulneró el art. 7 incs. a),d), k) de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 71 y 72 de la LOPN. En ese sentido se tiene la SC 506/2001-R de 28 de mayo,debidamente citada por el recurrente. 

III.3. Por otra parte la autoridad recurrida  al no haber dado una oportuna respuesta al memorial presentado por el recurrente  en el que expuso los motivos  y solicitó  su reincorporación,  infringió el derecho a la petición  previsto en el art. 7 inc. k) de la CPE, pues el recurrente en espera de  esa respuesta ha dejado transcurrir más de nueve meses para interponer el recurso de amparo, sin embargo, ello no determina que el término para interponer el recurso hubiese caducado, dado que la falta de respuesta al petitorio hace que el término de los seis meses establecido por nuestra jurisprudencia no corra, por lo que esa negligencia no es atribuible a la persona del recurrente sino al recurrido, que no tomó en cuenta que por determinación de la citada norma fundamental toda petición debe ser oportunamente atendida, por lo que no es evidente la falta de inmediatez en la presentación del recurso, por el contrario, es ineludible la protección oportuna y extraordinaria del mismo, toda vez que los derechos fundamentales vulnerados, son de tal magnitud que ponen en riesgo la  vida del recurrente, caso contrario quedaría en total estado de indefensión, por lo que es necesario brindar la tutela inmediata del  recurso de amparo constitucional, frente a la amenaza de un daño inminente e irreparable que pretende privarle de su derecho a la  jubilación por los años trabajados.

          En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada, dada la evidencia de que la autoridad recurrida ha lesionado los derechos fundamentales alegados por el  recurrente así  como a percibir una remuneración justa de jubilación.

          De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos: APRUEBA la Resolución 013/2004 cursante de fs. 69 a 70, pronunciada el 21 de enero por la Sala Civil Tercera del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

            CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0474/2004-R

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

        

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

 

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

    MAGISTRADA

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