SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0477/2004-R
Sucre, 31 de marzo de 2004
Expediente: 2003-07991-16-RAC
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 44/2003 de fs. 335 a 336 vta. de 26 de noviembre pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jorge Arcienega Román en representación de Ángel Morales López contra Ayda Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos por los arts. 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito de 19 de noviembre de 2003 de fs. 44 a 49 vta. y memorial de ampliación de fs. 328 a 330, manifiesta que el Banco de Inversión Boliviana S.A., ahora Banco Sur en Liquidación inició juicio ejecutivo contra la Sociedad Agrícola Fundación Ltda.. y de los co-ejecutados Ángel Morales López y otros, que concluyó con la sentencia de trance, remate y adjudicación del fundo rústico “Villa Clotilde” en abril de 1990, proceso en el que se reguló el honorario profesional el 5 de mayo de 1990, fecha a partir de la cual el ejecutante no hizo ninguna gestión procesal para reanudar la ejecución por la deuda saldada en menor suma. Por ello el 10 de agosto de 2001 amparado en los arts. 1492, 1497 y 1507 del Código civil (CC) planteó excepción liberatoria que fue declarada probada por el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y revocada por Auto de Vista 263/2003 de 18 de junio, fallo contra el que interpuso recurso de casación y cuya concesión se rechazó por Auto de 20 de agosto de 2003.
Añade el recurrente que el referido Auto de Vista al revocar la excepción planteada infringe los arts. 1489, 1493 y 1494 del CC que regulan el régimen de la prescripción, sin tomar en cuenta que el ultimo actuado judicial del ejecutante fue el 5 de mayo de 1990 y no como pretende la mencionada Sala, desde la presentación de un apersonamiento realizado por el Intendente Regional de la entidad bancaria después de nueve años y dos meses de abandonada la causa y cuando ya se produjo la prescripción, pues no existe disposición alguna que mande a computarse el inicio de la prescripción desde que el acreedor objetiviza su pretensión de proseguir con el abandono.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.a) y 16 de la CPE.
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Ayda Luz Maldonado Bocángel y René Pabón Ortuño, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando sea declarado procedente y se revoque dejando sin efecto el Auto de Vista 263/2003 de 18 de junio, tomando en cuenta que a partir del 5 de mayo de 1990 quedó operada y cumplida a su favor la prescripción de derechos patrimoniales que pudieron haber emergido de la ejecución de la sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 26 de noviembre de 2003, según consta en el acta de fs. 331 a 334, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrido ratifica los términos del recurso planteado y añade que los Concejales recurridos son renuentes a sus peticiones de revocatoria del memorando de suspensión de sus funciones como Alcalde Municipal con lo que se ha vulnerado la Constitución Política del Estado y la seguridad jurídica de las personas.
I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos no concurrieron a la audiencia de ley ni presentaron su informe de rigor, pues el Vocal recurrido, René Pabon Ortuño, de acuerdo a la representación del Oficial de Diligencias (fs. 312) devolvió la cédula (fs. 324) de citación practicada en 25 de noviembre de 2003, por no haber sido notificado con 48 horas de anticipación a la realización de la audiencia pública. Asimismo la co-demandada Ayda Luz Maldonado Bocangel, no fue notificada por encontrarse de viaje en comisión oficial (fs. 312).
Por su parte, mediante su apoderada Rosario Manzaneda de Antezana, el Banco Sur S.A., como tercero interesado, en el informe de fs. 325 a 327 señala: 1) la Institución Bancaria inició juicio ejecutivo contra la Sociedad Agrícola Fundación que concluyó con el remate del fundo Villa Clotilde, bien inmueble adjudicado judicialmente el 23 de abril de 1990, adjudicación que fue aprobada por el Juez y protocolizada ante Notario de Fe Pública mediante escritura 440/90 de 17 de agosto de 1990 e inscrita en Derechos Reales a favor del mencionado Banco bajo la partida computarizada 01089390 en septiembre de 1990, siendo falsos los argumentos del recurrente en sentido de que se hubiera operado la prescripción por la no recuperación efectiva del crédito y la no adjudicación del inmueble a su nombre; 2) el recurrente el 9 de octubre de 1998 opuso la excepción perentoria de prescripción, manifestando que el Banco ejecutante no recuperó de manera efectiva el crédito, no perfeccionó la adjudicación a su nombre ni inscribió en Derechos Reales, porque el inmueble aún se encontraba a nombre de la Sociedad Agrícola Fundación, lo que demostraba que la ejecución quedó inconclusa al igual que el cobro efectivo del crédito, afirmaciones completamente falsas, que no responden a los datos del proceso; 3) el recurrente carecía de personería para plantear la excepción de prescripción, por no contar con poder suficiente, en virtud de que dicho préstamo se otorgó a favor de una persona jurídica (Sociedad Agrícola Fundación), además de que la misma está en el ámbito del proceso ordinario, no aplicable a los procesos ejecutivos, ya que estos están sujetos a un trámite especial pues la recuperación del crédito se efectuó mediante un juicio ejecutivo que permite oponer excepciones en forma conjunta dentro del plazo de cinco días de la citación con la demanda y el auto de intimación de pago; 4) la excepción planteada por el co-ejecutado Ángel Morales López, fue motivo de interrupción por las gestiones cumplidas a partir del desarchivo del expediente, al formular retiro de sus memoriales ha interrumpido su petición de prescripción conforme a lo previsto por el art. 1506 del CC; 5) la Sala Civil Primera de la Corte Superior mediante Resolución 263/03 de 18 de junio de 2003, revocó la Resolución 761/01, dictada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y declaró improbada la excepción de prescripción planteada por Ángel Morales López; 6) el crédito fue otorgado con anterioridad a la Ley SAFCO, por tanto la excepción de prescripción no es aplicable a las deudas a favor del Estado, cuya recuperación es imprescriptible de acuerdo a lo que manda el DL 16390 de 3 de abril de 1979.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia del Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, y nulo el Auto de Vista 263/2003 de 18 de junio, con el fundamento de que la Sala Civil Primera incurrió en omisiones que afectan el debido proceso al no haber observado las disposiciones procesales contenidas en los arts. 227, 236 del Código de procedimiento civil (CPC) que marcan el ámbito de la competencia del tribunal de alzada para conocer y resolver solamente los aspectos contenidos en el memorial de apelación y los puntos resueltos por el inferior.
II. CONCLUSIONES
II.1 En el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Inversión Boliviano S.A. contra la Sociedad Agrícola Fundación Ltda. “ S.A.F.. Ltda” y Ángel Morales López y otros, el recurrente formuló excepción de prescripción de la acción ejecutiva de la sentencia por un saldo impago por parte de la entidad demandada, que fue declarada probada por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial mediante Resolución 761/2001 de 7 de diciembre de 2001, y en consecuencia extinguida la obligación económica que aún quedaba pendiente de cancelación por parte de la Sociedad Agrícola Fundación S.A. (fs. 18 a 21).
II.2 Apelada la referida resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz la revocó y declaró improbada la excepción de prescripción planteada por Ángel Morales López a través del Auto 263/02 de 18 de junio de 2003 (fs. 25 a 26).
II.3 Contra ese fallo revocatorio, el 19 de noviembre de 2003 el apoderado del recurrente planteó recurso de amparo constitucional (fs. 44 a 49), que fue admitido el 24 de noviembre de 2003 por el Tribunal de amparo conformado por los vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, ordenando se notifique a las autoridades recurridas en forma personal o por cédula para que presten el informe correspondiente, señalando día y hora de audiencia para el 26 de noviembre del año en curso a horas 9:30 (fs. 308).
II.4 La Vocal recurrida, Ayda Luz Maldonado Bocángel, de acuerdo a la representación del oficial de diligencias no fue notificada por encontrarse de viaje en comisión oficial (fs. 312). El 25 de noviembre de 2003 a horas 15:45, el Oficial de Diligencias citó mediante cédula al vocal René Pabón (fs. 309), sin embargo dicha autoridad devolvió el cedulón alegando que no se lo citó con 48 horas de anticipación y que dicha diligencia no se ajusta a lo previsto por los arts. 16,18 y 19.III ) de la CPE (fs. 324).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que los vocales demandados vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de su representado, previstos por los arts. 7.a) y 16 de la CPE, al pronunciar el Auto de Vista 263/2003 de 18 de junio de 2003 que revoca la resolución que declaró probada la excepción de prescripción que planteó, efectuando para ello una errónea interpretación de la normativa procesal civil. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 Previo a ingresar al análisis de fondo del recurso es necesario hacer referencia a la SC 062/2000 de 30 de agosto, pronunciada dentro de un Recurso Indirecto o Incidental que declaró inconstitucional la frase "... contadas a partir de la providencia de admisión..." del art. 100 de la Ley Nº 1836 de 1º de abril de 1998 disponiendo que el plazo de 48 horas para llevar a cabo la audiencia de amparo previsto en la referida norma, para guardar conformidad con el art. 19.III de la Carta Magna debe computarse a partir de la citación legal al demandado.
Según las previsiones de los arts. 18.II y 19.III) de la CPE, la citación personal o por cédula a la autoridad o persona demandada de amparo, tiene como objetivo que ésta preste información, presente actuados y asuma defensa dentro del plazo máximo de cuarenta ocho horas, no otra cosa se entiende cuando la referida Sentencia dice:
“Que del contenido de la norma desglosada, surge la certeza de que el plazo de cuarenta y ocho horas está previsto en favor del demandado contra quien se ha formulado una acusación, que debe ser puesta en su conocimiento a través de la citación para que asuma defensa documentada”.
Concebir una interpretación diferente vulneraría el principio de igualdad ante la Ley previsto en el art. 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que dice que todas las personas son iguales ante la Ley en consecuencia tienen derecho sin discriminación a igual protección de la misma, en ese sentido la referida Sentencia Constitucional ha establecido:
”Que, de ninguna manera puede ser otro el espíritu del art. 19-III constitucional que no sea el de establecer, en una confrontación jurídica, la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso; por un lado garantiza el derecho de accionar del demandante en resguardo de sus derechos y garantías y por otro, los mecanismos necesarios para que el demandado conozca de la imputación y le concede un plazo prudencial para munirse de los elementos indispensables para asumir defensa, y en su caso, desvirtuar los argumentos de la demanda guardando de esta manera absoluta coherencia y concordancia con la garantía establecida en el art. 16 de la Constitución Política del Estado”.
III.2. El Acuerdo Jurisdiccional 61/2002, señala que la citación con los recursos se practicará en forma personal al recurrido, en el domicilio señalado por la recurrente; en caso de no ser habido se dejará una comunicación anunciándole que al día siguiente hábil se concurrirá nuevamente con el mismo objeto. En el caso de no encontrarlo, se dejará en dicho domicilio la provisión citatoria, haciendo constar esa circunstancia en el correspondiente formulario.
III.3. En el caso de autos si bien el Oficial de Diligencias citó mediante cédula al vocal René Pabón Ortuño, no lo hizo con las cuarenta y ocho horas de anticipación que se requiere no sólo para llevar a cabo la audiencia sino para que el demandado prepare su defensa en igualdad de condiciones. Por otra parte tampoco citó legalmente a Ayda Luz Maldonado Bocángel, Vocal co- demandada, por encontrarse de viaje, si bien esa ausencia se encuentra justificada el Oficial de Diligencias debió proceder conforme a lo previsto en el art. 19.II de la CPE. De esa manera se han omitido las disposiciones legales citadas, vulnerando el derecho a la defensa previsto en el art. 16.II de la CPE, lo que da lugar a la nulidad de obrados hasta que se realice la citación a las autoridades recurridas conforme a lo dispuesto por las normas precedentemente señaladas.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa del mismo ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1º. REVOCAR la Resolución 44/2003 de fs. 335 a 336 vta. pronunciada el 26 de noviembre por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º. DISPONE la NULIDAD de obrados hasta que se realice la citación a las autoridades recurridas con el recurso, cumpliendo con las formalidades previstas por las disposiciones legales citadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA