SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2004-R
Fecha: 31-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0483/2004-R
Sucre, 31 de marzo de 2004
Expediente: 2003-08052-17-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, cursante de fs. 345 a 347 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Freddy Monasterios Rioja, Daniel Ramos Ortuño, Grover Cárdenas Gordillo, Walter Domínguez, Vidal Cruz Cruz y Avelino Velarde Martínez por sí y en representación de los reclusos de la Cárcel Pública de San Roque, contra Tomás Molina Céspedes, Director General del Régimen Penitenciario y René Clavijo Peñaranda, Director Departamental del Régimen Penitenciario, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a recibir instrucción, a la seguridad social y a la intimidad, consagrados en el art. 7 incs. a), d), e) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 25 y 29 de noviembre de 2003, cursantes de fs. 7 a 18 y 25, los recurrentes aseveran que el recinto penitenciario en el que cumplen su condena, ha rebasado en más del cien por ciento su capacidad para albergar a los reclusos, lo que impide la aplicación del sistema progresivo, el cumplimiento del principio de no hacinamiento y el respeto de su dignidad conforme a la Ley de ejecución penal y supervisión, ya que no cuentan con los servicios básicos para una población creciente y la estrechez en la que viven no les permite el desempeño de actividades útiles para los internos, como cursos de instrucción y capacitación y la convivencia en régimen abierto.
La desproporción entre el número de reclusos y la precariedad de la infraestructura, ha originado altercados con las autoridades y sangrientos enfrentamientos entre los propios internos, lo que tiende a empeorar por el ingreso de nuevos reclusos y el deterioro de la infraestructura carcelaria; situación que en la doctrina internacional se la conoce como “Estado de cosas inconstitucional”, que implica la vulneración continuada de varios derechos humanos agraviando a un grupo identificado de personas.
Los memoriales que presentaron a las autoridades recurridas, no merecieron respuesta alguna, haciendo notar que con los precarios recursos que tienen estas autoridades, intentan solucionar la difícil situación, de esa manera, agotaron la vía administrativa en la medida de sus posibilidades y luego de años de promesas, de planes y proyectos de fondo, acuden a esta vía extraordinaria ya que las otras vías no son idóneas para dar inmediata solución a sus justas reivindicaciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a recibir instrucción, a la seguridad social y a la intimidad.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Tomás Molina Céspedes, Director General del Régimen Penitenciario y René Clavijo Peñaranda, Director Departamental del Régimen Penitenciario, solicitando sea declarado procedente, por ende, se declare el estado inconstitucional de cosas en la Cárcel Pública “Sucre” y de todos los recintos carcelarios del sistema penitenciario del país, se disponga que el Gobierno central implemente inmediatamente una política carcelaria que mejore sustancialmente la infraestructura de todos los recintos penitenciarios, y que por la vía pertinente, dé un presupuesto especial para el logro de estos propósitos, además de implementar en su totalidad los servicios penitenciarios y el sistema progresivo previstos en la LEPS; asimismo, se ordene que inmediatamente sean saneados los servicios higiénicos básicos del recinto carcelario, se otorgue asistencia médica continua, se dote de centros laborales, bibliotecas y espacios para instrucción y capacitación y que los internos cumplan su condena en lugares donde puedan ser asistidos por sus familiares o parientes.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de Amparo Constitucional
Efectuada la audiencia el 5 de diciembre de 2003, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 336 a 341 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes fundamentaron su recurso en el Informe de Bogotá de 31 de octubre de 2001 emitido por las Naciones Unidas por encargo del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en disposiciones contenidas en tratados y convenios internacionales de los que Bolivia es signataria, como en la doctrina colombiana inserta en Sentencias Constitucionales. De otra parte, solicitaron se adopten medidas precautorias a fin de que no se asuman medidas represivas en su contra tales como traslados y otro tipo de hechos que signifiquen castigos para la población carcelaria.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Por informe escrito de fs. 333 a 335, el demandado, Director Departamental de Régimen Penitenciario, señaló que tanto él como el Director General, respetan los derechos establecidos en el art. 7 CPE y la Ley de ejecución penal y supervisión, ya que en el recinto carcelario existen profesionales que prestan sus servicios integralmente en varias especialidades de la medicina; en el área de trabajo y educación, existen posibilidades para estudiar dentro de la cárcel, siendo incluso uno de los internos alumno titulado por excelencia, además de que un grupo de reclusos tendrán la posibilidad de obtener su título profesional. De acuerdo a estadísticas existen 31 reclusos que trabajan por cuenta propia, 42 son trabajadores dependientes y 32 son desocupados, lo que demuestra que no existe conculcación de derechos. Respecto a la infraestructura, se presentó el POA al Ministerio de Gobierno, en el que se consignan proyectos y montos para la ampliación y refacción del recinto y de los penales de provincia con un monto que supera los Bs300.000.-, documento que se encuentra en revisión para ser aprobado. Además que los prediarios se cancelan oportunamente cada quincena asegurando tanto la alimentación, como el pago de energía eléctrica y agua potable. Por último alegó carecer de legitimación pasiva para ser demandado teniendo en cuenta las atribuciones que le reconoce la Ley de ejecución penal y supervisión.
El codemandado Director Nacional de Régimen Penitenciario, no compareció a la audiencia ni prestó informe.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 5 de diciembre de 2003, cursante de fs. 345 a 347 vta., de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró procedente el recurso, por ende, dispuso que las autoridades recurridas implementen en forma inmediata las políticas carcelarias para mejorar la infraestructura del recinto carcelario de Sucre, para cuyo fin deberán tramitar y disponer del presupuesto correspondiente y ejecutar las obras referidos a los servicios penitenciarios previstos en la Ley de ejecución penal y supervisión - capítulos I, II y III del Título VII-, proceder al saneamiento inmediato de los servicios higiénicos básicos, proporcionar los medios adecuados para que los internos reciban instrucción y educación, como el cumplimiento de parte del demandado Director Distrital de Régimen Penitenciario a lo establecido por los arts. 58 y 59 de la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS). De otra parte declaró la indemnidad de los recurrentes con referencia al caso de autos y declaró improcedente el recurso respecto al cumplimiento de las penas impuestas, con los siguientes fundamentos:
a) A los internos de la penitenciaría local se les presta servicios de asistencia médica, odontológica, siquiátrica, psicológica, jurídica y de servicio social, con profesionales que cotidianamente cumplen sus actividades, Además aquellos intra muros estudian y trabajan para redimir las condenas impuestas.
b) Las condiciones de vida en el penal son precarias, debido a la falta de espacio físico y de celdas o habitaciones para los internos, quienes conviven hacinados y en condiciones de insalubridad e inseguridad.
c) Los internos no perdieron su dignidad de seres humanos que les es inmanente, por lo que corresponde al Estado la obligación de prestar la asistencia adecuada y efectiva para alcanzar la enmienda, la readaptación y la reinserción del penado.
d) Pese a los trámites y acciones desplegadas por los recurridos, no se ha cumplido con las determinaciones contenidas en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, en cuanto atañe al régimen penitenciario, al sistema progresivo y al tratamiento de los internos, lo que importa una conculcación a los derechos fundamentales reconocidos por el art. 7 incs. a) d) e) y k) del art. 7 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 15 de agosto y 3 de septiembre de 2003, se presentaron oficios dirigidos al Director General de Régimen Penitenciario, reclamando las condiciones de habitabilidad al interior de la Cárcel Sucre (fs. 1-2).
II.2. Dentro del personal de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario en la gestión 2003, se consigna entre otros profesionales, a un asesor jurídico, un médico general, una odontóloga, una trabajadora social, una psiquiatra y una psicóloga (fs. 74).
II.3. Las Junta Educativa del recinto carcelario, se reunió en varias oportunidades a objeto de analizar la situación de varios internos (fs. 156-157, 164-166, 170-172, 173-175, 182-183, 186, 187-188, 189, 208, 302-304).
II.4. El interno Alfredo Llanquipacha Cortez, participó en varios eventos de capacitación (194-199, 233), al igual que otros internos (fs. 209, 226-228, 241-242, 235, 236-237), quienes durante su permanencia en el recinto carcelario, cumplen distintas actividades en calidad de terapia ocupacional (fs. 154-155, 158-159, 161-164, 167-169, 176-177, 178-179, 180-181, 184-185, 190-191, 200-201, 203, 204-205,206-207, 210-211,212-213, 214-215,216-218, 219-221, 222-224, 234, 300-301).
II.5. El 30 de mayo de 2003, se canceló el consumo de agua potable de la gestión 2001 (fs. 245-247) y el 28 de octubre de 2003, el consumo de energía eléctrica en la cárcel pública correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de la gestión 2003 (fs. 240-241).
II.6. El 5 de diciembre de 2003, el recurrido, Director Departamental de Régimen Penitenciario, solicitó al Director General del Régimen Penitenciario, la aplicación y readecuación del Penal de San Roque, acompañando el respectivo POA (fs. 251-265).
II.7. Se han efectuado los pagos correspondientes a los prediarios de los internos (fs. 266-299).
II.8. Existe un registro de consultas odontológicas (fs. 329-330) y médicas (fs- 331) realizadas por los internos.
II.9. El número de internos de la cárcel pública de San Roque, supera las condiciones estructurales del recinto carcelario (fs. 255-332).
II.10. Presentado el presente recurso, por decreto de 1 de diciembre de 2003, el Tribunal de Amparo señaló audiencia pública para el viernes 5 de diciembre a horas 15:00 (fs. 31), siendo notificado mediante cédula el recurrido Director General del Régimen Penitenciario el miércoles 3 de diciembre a horas 16:00 (fs. 69) y efectuándose la respectiva audiencia el día y hora fijados (fs. 336).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a recibir instrucción, a la seguridad social y a la intimidad, bajo el argumento de que el recinto penitenciario donde cumplen condena ha rebasado su capacidad para albergar reclusos, y éstos no cuentan con servicios básicos; lo que no permite la aplicación del sistema progresivo y el cumplimiento de los principios consagrados en la Ley de ejecución penal y supervisión (LEPS), provocando lo que en doctrina se conoce como un “estado de cosas inconstitucional”. Sin embargo, previamente corresponde establecer si en la tramitación del recurso se han observado las normas que lo regulan.
III.1. El art.19.III de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo de cuarenta y ocho horas”, norma que concuerda con el art. 100 de la Ley de Tribunal Constitucional (LTC) cuya parte relativa al cómputo de las 48 horas fue declarada inconstitucional por SC 62/2000, de 30 de agosto de 2000.
En ese contexto, este Tribunal por circular TC-PRES-003-01, aclarada por circular TC-PRES.004-01, instruyó que el Juez o Sala de Corte debe pronunciar decreto de admisión del recurso señalando la audiencia para realizarse a las cuarenta y ocho horas de la citación del recurrido y no antes ni después.
III.2. En el caso de autos, se evidencia que el Tribunal de amparo al admitir la demanda, por proveído de 1 de diciembre de 2003, señaló audiencia pública para el viernes 5 de diciembre a horas 15:00, siendo notificado el co-recurrido Director General del Régimen Penitenciario, mediante cédula a través de la diligencia realizada el miércoles 3 de diciembre de 2003 a horas 16:00, para luego efectivizarse sin su comparecencia la audiencia en el día y hora previstos, lo que implica que la audiencia se celebró antes de las 48 horas previstas por los arts. 19.III de la CPE y 100 del LTC, y sin tomarse en cuenta que siendo una autoridad nacional con sede de funciones en la ciudad de La Paz, también debió considerarse lo dispuesto por el art. 146 del Código de procedimiento civil.
De lo señalado se establece que si bien se procedió a la citación con la demanda y el Auto de admisión de la misma conforme a ley, la audiencia se verificó antes del plazo de las cuarenta y ocho horas establecido para su realización, extremo que constituye una violación al derecho de defensa del co-demandado, Tomás Molina Céspedes, pues se le impidió presentar informe ante el Tribunal de amparo, sea en forma oral o escrita, adjuntando o no las pruebas de descargo que consideren pertinentes; razón por la que debe enmendarse dicho defecto procesal, no pudiendo ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en el AC 373/99-R, de 3 de diciembre, al señalar:
[…]el Tribunal del Amparo, para el señalamiento de la audiencia pública del recurso, debió aplicar el Art. 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los plazos de la distancia, dado que la demanda fue interpuesta en un distrito distinto al del domicilio de las autoridades recurridas, situación que correspondía ser prevista por el Tribunal del recurso, ya que las normas procesales son de estricta e ineludible aplicación, según lo prescribe el Art. 90 del ya citado Código, pues si bien el Art. 101 de la Ley 1836 establece:"... La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público...", este precepto legal se debe cumplir cuando existe plena certeza de que el trámite del recurso se ha cumplido estrictamente”.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Sentencia de 5 de diciembre de 2003, cursante de fs. 345 a 347 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
2º ANULAR obrados hasta fs. 31 inclusive, debiendo señalarse de manera inmediata día y hora para verificativo de audiencia, en consideración a las normas citadas en la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constiucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Magistrada