SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0361/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0361/2004-R
Sucre, 17 de marzo de 2004
Expediente: 2004-08192-17-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 499 a 501 pronunciada el 23 de diciembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Alejandro Fabián Ybarra Carrasco en representación de Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. contra Grover Núñez Klinsky, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Capital, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 21 de noviembre de 2003 (fs. 412 a 415 vta.), el recurrente asevera que de forma inexplicable y forzada Luis Artemio Lucca Suárez formuló demanda arbitral contra el Banco “Santa Cruz” S.A., “H.P. Brokers Corredores de Seguros” S.R.L., “Alianza Vida Seguros y Reaseguros” S.A. y “BISA Seguros y Reaseguros”, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria y Comercio de Santa Cruz, sin tener en cuenta que en la póliza de desgravamen hipotecario contempla una cláusula compromisoria pactada conforme al art. 11 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC) en la que para el inesperado caso de controversia o divergencia respecto a la interpretación o alcances de la misma, éstas serán conocidas y resueltas ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de La Paz.
Señala que ante la demanda de auxilio judicial presentada por Luis Artemio Lucca Suárez, el Juez recurrido, no obstante habérsele solicitado la declinatoria de competencia, por Auto Motivado de 23 de septiembre de 2003 -ahora impugnado- procedió a designar como árbitros a Vitalio Quiroga Dorado y Raúl Osvaldo Urquidi Mirabal, sin tener competencia para conocer la demanda de auxilio judicial, teniendo en cuenta, que conforme dispone el art. 22.II LAC, la autoridad judicial competente para dicho acto es aquella a la que las partes decidan someterse o, la del lugar donde deba dictarse el laudo o, a elección de la parte demandante, la del domicilio, establecimiento principal o residencia habitual de cualquiera de las partes demandadas, en ese orden; viciando con ello, sus actos de nulidad, conforme a lo previsto en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que ni el Centro de la Cámara de Industria y Comercio, ni la autoridad judicial del distrito judicial de Santa Cruz es competente, primero para conocer y resolver el proceso arbitral y, segundo, para conocer y resolver la demanda de auxilio judicial; por lo que el Juez recurrido incurrió en indebido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16, además de los arts. 29, 32, 35, 228 y 229 CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso se interpone contra Grover Núñez Klinsky, Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se deje sin efecto el Auto Definitivo 806 de 23 de septiembre de 2003, con responsabilidad civil.
I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2003, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 495 a 499, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 429 a 430, hizo una relación procesal de los antecedentes del auxilio judicial, señalando además, lo que sigue: a) en el proceso de auxilio judicial actuó dentro de las facultades que le concede la ley y su actuación sólo alcanza a la constitución del Tribunal Arbitral, estando facultado por la Ley de arbitraje y conciliación, para el efecto; b) sus actuaciones jurisdiccionales se adecuaron estrictamente a lo establecido por los arts. 22, 23 y 24 LAC, que le confieren plena competencia para conocer procesos de auxilio judicial para la conformación de Tribunales Arbitrales; c) el recurso de amparo es improcedente ya que constituye un hecho cierto que la Resolución de 23 de septiembre de 2003 -impugnada- se encuentra suspendida por efecto de los recursos de apelación interpuestos por la recurrente “Alianza Vida Seguros y Reaseguros” S.A., por lo que solicita se declare la improcedencia del amparo, al no ser un instrumento sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 499 a 501, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) de la propia confesión del recurrente y el informe del Juez recurrido, en la tramitación del auxilio judicial se interpuso la declinatoria de competencia observando que el tribunal que debía conocer esas actuaciones corresponde al señalado en el convenio de seguro entre el Banco “Santa Cruz” y “Alianza Vida de Seguros y Reaseguros” S.A. en su cláusula 32, que establece que debe ser conocido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio con sede en la ciudad de La Paz y, en su caso, el auxilio judicial debe ser otorgado por un juez de esa circunscripción, es decir, con asiento en la ciudad de La Paz; b) la Compañía “Alianza Vida de Seguros y Reaseguros” S.A. formuló recurso de apelación contra el Auto de 23 de septiembre de 2003 dictado por el Juez recurrido, apelación que se encuentra pendiente de resolución y en trámite ante la Sala Civil Segunda de la Corte de Santa Cruz; por lo que corresponde dar aplicación a los arts. 94 y 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
III.1. En el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz - a cargo del recurrido - el 14 de julio de 2003, se presentó demanda de auxilio judicial para la designación de árbitros seguida por Luis Artemio Lucca Suárez contra “Alianza Vida Seguros y Reaseguros” S.A., “Banco Santa Cruz” S.A, “H.P. Brokers Corredores de Seguros” S.R.L. y “Bisa de Seguros y Reaseguros” S.A. (fs. 86 a 88); procediéndose a su admisión el 24 de julio de 2003, mediante Auto, en el que además se señaló día y hora de audiencia para conformar el Tribunal Arbitral al quinto día hábil siguiente a la citación y notificación de dicho Auto (fs. 89), por lo que se libró exhorto para la citación en la ciudad de La Paz al representante de Bisa Seguros y Reaseguros S.A. (fs. 91 a 97 y 101 a 107).
II.2. El 13 de agosto de 2003, se apersonó “Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A.” -ahora recurrente- solicitó declinatoria de competencia del Juez recurrido (fs. 141 a 144). Asimismo, “H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros” S.R.L., se apersonó el 18 de agosto de 2003 y pidió se le excluya del proceso de auxilio judicial, solicitando la declinatoria del Juez recurrido (fs. 181 a 182). Por su parte, el 19 de agosto de 2003, el Banco Santa Cruz S.A. se apersonó y también pidió la declinatoria del Juez recurrido (fs. 209 a 210).
II.3. Mediante Auto Definitivo 806 de 23 de septiembre de 2003, el Juez recurrido rechazó las solicitudes de declinatoria y se declaró competente para conocer el pedido de auxilio judicial para la constitución del tribunal arbitral (fs. 304 a 307); resolución ésta que fue apelada tanto por la ahora recurrente “Alianza Vida Seguros y Reaseguros” S.A. (fs. 314 a 316), como por “H.P. Brokers Corredores y Asesores de Seguros” S.R.L. (fs. 311 a 312) y el Banco “Santa Cruz” S.A. (fs. 319 a 321).
II.4. El Juez recurrido concedió los recursos de apelación planteados, remitiendo el cuaderno procesal el 22 de octubre de 2003 (fs. 375); recursos que se encuentran radicados, en trámite y pendientes de resolución ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz (fs. 376 a 403 y 473).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que a raíz de la demanda de auxilio judicial formulada por Luis Artemio Lucca Suárez, el Juez recurrido, no obstante habérsele solicitado la declinatoria de competencia, por Auto Motivado de 23 de septiembre de 2003 -ahora impugnado- procedió a designar como árbitros a Vitalio Quiroga Dorado y Raúl Osvaldo Urquidi Mirabal, sin tener competencia alguna para conocer la citada demanda de auxilio judicial; viciando sus actos de nulidad, conforme a lo previsto por el art. 31 CPE; restringiendo y suprimiendo sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso. Corresponde analizar por ende, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. Por mandato expreso del art. 19.IV CPE se: “ … concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados ...”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3) LTC que señala que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente, no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletoria, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por amplia y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, -entre ellas- las SSCC 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, que enseñan, que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que amerite la necesidad de brindar protección inmediata.
De ese entendimiento jurisprudencial en la SC 1337/2003-R, se extrajeron las reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, entre las que se tiene la sub regla 2-b) referida a que cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Desarrollado así éste supuesto de improcedencia, corresponde dilucidar si corresponde otorgar la tutela demandada, o por el contrario, determinar la improcedencia del recurso.
III.3. En el caso que se examina, de la revisión de antecedentes y del contenido del recurso, se evidencia que en la demanda de auxilio judicial para la designación de árbitros, instaurada por Luis Artemio Lucca Suárez contra “Alianza Vida Seguros y Reaseguros” S.A., Banco “Santa Cruz” S.A, “H.P. Brokers Corredores de Seguros” S.R.L. y “BISA de Seguros y Reaseguros” S.A., el Juez recurrido, mediante Auto Definitivo 806 de 23 de septiembre de 2003, rechazó las solicitudes de declinatoria y se declaró competente para conocer el pedido de auxilio judicial para la constitución del tribunal arbitral (fs. 304 a 307); resolución que fue apelada por la empresa demandante, recurso que a la fecha se encuentra en trámite y pendiente de resolución ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz; cual convence la certificación emitida por el Secretario de Cámara de dicho Tribunal; consecuentemente, al existir este recurso ordinario que no ha sido previamente agotado, es de inexcusable aplicación el art. 96. 3) LTC, en virtud del principio de subsidiariedad que caracteriza al amparo y declarar la improcedencia de este recurso.
III.4. Finalmente, corresponde referirse a la denuncia formulada por el recurrente, en sentido de que la autoridad demandada, conoció la demanda de auxilio judicial, sin tener competencia para ello y que por lo mismo, ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 31 CPE, en cuyo caso, no corresponde acudir al recurso de amparo, por cuanto, la Ley del Tribunal Constitucional tiene previsto un recurso exclusivo y expedito para demandar dichos actos, una razón más, que refrenda la improcedencia del recurso, conforme sostienen las SSCC 559/2003-R, 1359/2003-R y 1832/2003-R, - entre otras-.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 CPE.
POR TANTO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0361/2004-R
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19. IV y 120 inc. 7) CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 499 a 501 pronunciada el 23 de diciembre de 2003 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No firma la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar de viaje en misión oficial.
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
PRESIDENTE DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO MAGISTRADA