AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2004-O
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2004-O

Fecha: 07-Abr-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 0009/2004-O

Sucre, 7 de abril de 2004

 

                       Expediente:                                     2003-07011-14-RAC

Distrito:                               La Paz

Magistrada Relatora:     Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En la ejecución de la SC 1252/2003-R, de 28 de agosto, dictada en el recurso de amparo constitucional formulado por Hugo Centellas Ariñez contra Moira Paz Estensoro, Ministra de Desarrollo Sostenible y Hugo Pérez Montaño, Director General Administrativo de dicho Ministerio.

I.         CONTENIDO DE LA DENUNCIA

  

I.1.La SC 1252/2003-R, de 28 de agosto (fs. 128 a 132), revocó la procedencia decretada,  por Resolución 19/2003, cursante de fs. 107 a 111, pronunciada el 4 de julio de 2003 por la Corte de amparo en el recurso planteado por Hugo Centellas Ariñez, que inició esta acción tutelar por haber sido suspendido del ejercicio de sus funciones de Director del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), sin goce de haberes y sin instaurarle previamente proceso alguno.

Los fundamentos de dicha improcedencia se sintetizan en que el actor fue un funcionario designado, de manera que no es imprescindible, para su suspensión o remoción, iniciar un proceso administrativo interno, por una parte, y por otra, que cuando planteó el amparo, se encontraba pendiente el reclamo que presentó ante el Director Administrativo por la suspensión de que fue objeto, a más que no acudió ante la Ministra de Desarrollo Sostenible.

I.2.En tanto se definía la revisión del amparo, y en atención a la procedencia decretada por el Tribunal de Garantías Constitucionales mediante Resolución 19/2003 de 4 de julio, por nota 289/03 de 17 de julio (fs. 135) el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Sostenible solicitó al Director del SERNAP disponga el trámite para el pago de honorarios devengados  del recurrente por los meses de mayo y junio 2003 y se efectúe el  correspondiente depósito judicial.

Julio Maldonado Paredes, Director del SERNAP, por escrito de 12 de agosto de 2003 (fs. 139), comunicó a la Corte de amparo que realizó el depósito judicial por Bs59.593,50.- por el pago de haberes del recurrente de mayo, junio y julio de ese año.

I.3.Por nota de 10 de julio de 2003, recibida el 14 de julio de ese año (fs. 206), el recurrente presentó ante el Presidente de la República, renuncia irrevocable al cargo de Director del SERNAP.

I.4.Hugo Centellas Ariñez pidió, en 14 de agosto (fs. 140), el desglose del depósito judicial a su favor, mereciendo el decreto de 15 del mismo mes en sentido de aguardar que el expediente sea devuelto por el Tribunal Constitucional.

I.5.Devuelto el expediente por nota 1679/03 de 1 de septiembre de 2003 (fs. 147), en 8 de septiembre, la Corte de amparo dispuso el “cúmplase”.

I.6.A partir de esa actuación, el recurrente solicitó  el desglose del depósito judicial en varias oportunidades: 26 de septiembre (fs. 149), 26 de noviembre (fs. 154),  y 5 de diciembre (fs. 156), con el argumento que,  al haber declarado improcedente el recurso el Tribunal Constitucional porque aún estaba pendiente de  resolución la solicitud que efectuó ante el Director Administrativo y no acudió ante la Ministra de Desarrollo Sostenible, en 16 de septiembre de 2003, luego de notificado con el fallo constitucional, presentó reclamo formal al Ministro de entonces Erick Reyes Villa.

      El Tribunal del recurso dispuso se notifique al Ministerio mencionado (fs. 150), al personero de la entidad que realizó el depósito (fs. 155) y se espere la respuesta del Titular de la citada Cartera de Estado (fs. 157).

I.7.Jorge Cortez Rodríguez, Ministro de Desarrollo Sostenible, designado por Decreto Presidencial 27215 de 19 de octubre de 2003, por escrito de 19 de diciembre (fs. 161), autorizó el desembolso del monto depositado a favor del recurrente.

I.8.El Tribunal de amparo, por Auto de 24 de diciembre (fs. 161 vta.), dispuso se desembolse el monto a favor del SERNAP por ser la institución que realizó el depósito.

      Julio César Maldonado, Director del SERNAP, en el memorial presentado el 15 de enero de 2003 (fs. 163), pidió el desglose del depósito efectuado por esa entidad, arguyendo que la solicitud del recurrente para que se le entregue el dinero es infundada por cuanto el recurso fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, por Auto de 16 de enero de 2004 (fs. 164), se ordenó se endose el depósito a favor del SERNAP.

I.9.Hugo Centellas Ariñez, en 17 de enero de este año (fs. 166 a 168), planteó recurso de revocatoria contra el  citado Auto de 16 de enero expresando que en cumplimiento del fallo de la Corte de amparo “debió ser restituido” en sus funciones, pero “cansado de tanto atropello”, en 14 de julio de 2003  presentó su renuncia al cargo, y que al haber declarado improcedente su recurso el Tribunal Constitucional con el fundamento que no agotó las vías previas, acudió ante el Ministro de Desarrollo Sostenible, con lo que cumplió  ese aspecto, y, por tanto al tratarse de aspectos de forma y no de fondo, corresponde se le paguen sus haberes.

      I.10.  Luego de respondido el traslado decretado (fs. 174 y 175) la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz emitió la Resolución 01/2004 de 13 de febrero (fs. 176 a 178),  en la que  revocó los Autos de 24 de diciembre de 2003 y de 16 de enero de 2004, disponiendo se haga la entrega del monto depositado al recurrente, con el argumento que el Ministro de Desarrollo Sostenible autorizó la entrega del monto depositado a favor del actor, y que el Director del SERNAP, si bien realizó el depósito, no se pronunció sobre la autorización que hizo el citado Ministro para el pago reclamado por el recurrente.

      I.11.  El Ministro de Desarrollo Sostenible solicitó, en 27 de febrero (fs. 181 y 182), se revoque la referida determinación, porque el amparo fue declarado improcedente por el Tribunal Constitucional en mérito a que el actor  fue funcionario público designado y no se hallaba sujeto a la carrera administrativa, por ende, no gozaba de inamovilidad funcionaria constituyendo éste un fundamento jurídico de fondo, y el de forma  se basó en que no agotó la instancia administrativa.

     I.12.     Respondida la solicitud de reposición (fs. 210 a 213), el Tribunal de amparo emitió el Auto de 13 de marzo de 2004 (fs. 214), por el que  ordenó la  remisión de obrados al Tribunal Constitucional para que considere lo suscitado en ejecución de sentencia.

II.        FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz ha remitido el expediente a este Tribunal a efectos de que defina si la determinación que han asumido como Tribunal de amparo respecto al pago de haberes al recurrente por los meses de  mayo, junio y julio de 2003, cuyo monto fue depositado por el SERNAP cuando el recurso fue declarado procedente  por esa instancia, se ajusta a derecho, dado que  el Director del Servicio referido, así como posteriormente el Ministro de Desarrollo Sostenible han expresado su oposición a aquello, y la última autoridad citada, ha solicitado la revocatoria de esa decisión. Corresponde, por tanto, establecer los efectos de la SC 1252/2003-R, a fin de determinar si las actuaciones en ejecución de sentencia obedecen a los alcances del fallo.

II.1.    Este Tribunal en la SC 098/2004-R, de  21 de enero, ha declarado que:

“Conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1573/2002-R, y 1794/2003-R, -entre otras-, cuando el Juez o Tribunal declara procedente un recurso de amparo constitucional, 'el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo'.

Cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente. Así lo ha entendido la SC 1573/2002-R de 19 de diciembre, al señalar: 'cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso…”.

   II.2.          En la especie, si bien es cierto que la SC 1252/2003-R, de 28 de agosto,  revocó la Resolución 19/2003 pronunciada el 4 de julio por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, y declaró improcedente el amparo formulado por Hugo Centellas Ariñez, no es menos evidente que el recurrente, como consecuencia de la declaratoria de procedencia del amparo constitucional,  retornó a prestar servicios en el SERNAP, tiempo por el que corresponde pagarle lo pertinente, únicamente hasta la fecha en que presentó su renuncia, toda vez que no se puede desconocer que en el lapso existente entre la Resolución emitida por la Corte del recurso y la renuncia antedicha, mientras se tramitaba la revisión ante este Tribunal, Hugo Centellas Ariñez trabajó efectivamente (del 4 de julio al 14 del mismo mes, todo de 2003), servicio que debe ser cancelado.

Se deja claro que el pago por el tiempo de trabajo prestado como efecto de la Resolución de la Corte de amparo, de ningún modo desvirtúa los fundamentos de la SC 1252/2003-R, sino que simplemente constituye un reconocimiento del trabajo efectivo realizado por el actor.

No corresponde el pago por los meses de mayo y junio porque el amparo constitucional fue declarado improcedente en virtud a que la suspensión de su cargo sin goce de haberes, dispuesta por la Ministra de Desarrollo Sostenible, y que le fue  comunicada por nota MDS-DGA-168/03 de 5 de mayo de 2003, queda subsistente,  por cuanto el fallo constitucional ha establecido que  el actor no fue funcionario de carrera, sino designado, de manera que no goza de inamovilidad funcionaria y, para su remoción, suspensión o retiro no es  necesaria  la realización previa de un proceso administrativo interno, tomando en cuenta, además, que el actor no agotó las instancias administrativas previas antes de plantear el amparo.

En consecuencia, solamente debe pagarse al recurrente los días que volvió a prestar servicios como efecto de la Sentencia de procedencia del amparo constitucional hasta la renuncia irrevocable que presentó ante el Presidente de la República, sin que sea admisible el pago por los meses que estuvo suspendido, dado que -se reitera- la ex Ministra recurrida no cometió acto ilegal alguno al disponer aquello.

           Por lo expuesto, corresponde al actual Ministro de Desarrollo Sostenible disponer el pago por los días trabajados  por el actor en julio de 2003, sin que sea posible  entregarle el depósito judicial efectuado por mayo, junio y julio de esa gestión.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley  del Tribunal Constitucional:

1º        REVOCA la Resolución 01/2004 de 13 de febrero (fs. 176 a 178); y,

2º        DISPONE la devolución del depósito judicial a favor del SERNAP, previo cumplimiento del trámite y formalidades de rigor debiendo pagarse al recurrente por el servicio que prestó del 4 al 14 de julio de 2003, tiempo que corrió desde la declaratoria de procedencia del amparo hasta la presentación de la renuncia del demandante.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

          Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

       Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

          Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

       Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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