AUTO CONSTITUCIONAL 0011/2004-O
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2003-06514-13-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En la denuncia de incumplimiento de la SC 0956/2003-R, de 8 de julio, pronunciada dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Armando Ananías Veizaga Córdova, en representación de Toribia Ayala de Veizaga, Domingo Valero López, Juana Callapa Mendoza de Valero, Liberata Guillén, Rosa Margarita Mérida de Alanez y Florentina Arias Vda. de Challapa contra Edgar Montaño Rivera y Maritza Del Castillo Antezana, Presidente del Concejo Municipal y Alcaldesa Municipal de Cochabamba, respectivamente.
I. CONTENIDO DE LA DENUNCIA
Por memorial presentado el 12 de marzo de 2004, el apoderado Armando Ananías Veizaga Córdova denuncia ante este Tribunal el incumplimiento de la SC 956/2003-R, señalando que la Corte de amparo -Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba- se ha negado a ordenar que la referida Sentencia sea fielmente cumplida con sus efectos vinculantes, fallo que anuló la Ordenanza Municipal 2939/2002 de 10 de diciembre y cualquier efecto que tenga respecto a su ejecución, habiéndose demostrado que a la fecha se está incumpliendo aquella Sentencia constitucional, con las construcciones que día a día se elevan en la misma calle.
Añade que luego que el Gobierno Municipal de Cochabamba expresó que se dió cumplimiento a la Sentencia Constitucional de referencia, la Corte de amparo dictó una simple providencia, sin fundamentación alguna, expresando que se hubiese dado cumplimiento al fallo extrañado, omitiendo pronunciarse sobre los efectos vinculantes reclamados y negándose a dictar una Resolución motivada sobre el cumplimiento o incumplimiento para que sea elevada en revisión ante el Tribunal Constitucional.
Por decreto de 22 de marzo de 2004, este Tribunal solicitó informe a la Corte de origen respecto a la denuncia formulada, habiéndose remitido el expediente referido al recurso 6514-13-RAC, incluyendo los actuados posteriores al pronunciamiento de la SC 956/2003-R, que se demanda de incumplida.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la denuncia y la documentación remitida por la Corte de origen, se tiene que:
a) A través de la Ordenanza Municipal (OM) 2939/2002, de 10 de diciembre, se dispuso restituir la OM 2426/99 de 22 de octubre, la misma que ratifica la Resolución Técnico Administrativa 168/00 de 21 de septiembre, quedando vigente la consolidación del perfil de 10 m para la calle ubicada entre las manzanas 20, 18, 17 del Distrito 8, Sub-distrito 20, zona de Valle Hermoso, con eje que afecte en medidas iguales a ambas rasantes (fs. 10 a 14).
b) Mediante SC 0956/2003-R, este Tribunal declaró procedente el recurso de amparo, y declaró nula la OM 2939/2002 de 10 de diciembre por considerar que el Concejo Municipal de Cochabamba expidió tres Ordenanzas respecto a un proyecto de urbanización, generando derechos a favor de terceras personas y atentando contra la seguridad jurídica (fs. 129 a 133).
c) Por memoriales presentados el 12 y 29 de agosto, así como el 14 y 31 de octubre de 2003, el apoderado de los recurrentes acudió ante el Concejo Municipal y el Alcalde de Cochabamba pidiendo que se dé cumplimiento a la SC 0956/2003, manteniendo la vigencia plena de la Resolución Municipal 2772/2002 de 8 de febrero (fs. 154 a 158), acudiendo posteriormente ante el Tribunal de amparo para denunciar el incumplimiento de dicha Sentencia constitucional (fs. 159 a 160), habiéndose dictado el Auto de 16 de ese mes en sentido de que la Presidenta del Concejo Municipal y la Alcaldesa den cumplimiento a lo dispuesto en la SC 0956/2003 (fs. 160 vta.).
d) El 26 de agosto de 2003, se promulgó la OM 3062/2003 por la que se dispuso que en cumplimiento de la SC 956/2002-R, quedaba abrogada la OM 2939/2002 de 10 de diciembre (fs. 163 a 164); que el 5 de noviembre de 2003, el Asesor Legal de la Alcaldía Municipal expidió el informe 1248/03 haciendo conocer que mediante SC 956/2003 se anuló la OM 2939/02, por lo que se mantenía vigente la OM 2772/02 de 8 de febrero y que los planos que no se enmarquen dentro de esta Ordenanza debían ser dejados sin efecto (fs. 166).
e) El 30 de enero de 2004, la Alcaldesa Municipal de Cochabamba informó al Tribunal de amparo, que dando cumplimiento a la SC 0956/2003, se abrogó la OM 2939/2002, habiéndose emitido informes por la Dirección de Asesoría Legal instruyendo que se dé cumplimiento inexcusable a ese fallo constitucional (fs. 167 y vta.).
f) Ante los reclamos de la parte recurrente, por decreto de 1 de marzo de 2004 (fs. 172 vta.), la Corte de amparo señaló que “El Tribunal Constitucional de la Nación, mediante Sentencia 0956/2003 de 8 de julio declaró la nulidad de la Ordenanza Municipal 2939/2002; por lo que la Alcaldía Municipal, en cumplimiento de dicha Sentencia constitucional, mediante Ordenanza Municipal 3062/2003, ha abrogado la anterior Ordenanza Municipal, tal como acredita el actuado de fs. 163 y que por lo mismo, al presente, se halla cumplida la sentencia, por lo que no hay nada que motivar, debiendo la parte estar al proveído de fs. 170 ...”.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se concluye que las autoridades municipales recurridas han dado cumplimiento a la SC 956/2003-R, al haber declarado nula la OM 2939/2002 de 10 de diciembre. Respecto a la denuncia sobre las supuestas construcciones que día a día se estarían elevando en la misma calle, este Tribunal no puede pronunciarse, en razón de que, por una parte, su competencia en denuncias como la planteada, sólo se limita a determinar el cumplimiento o no de una sentencia, y por otra, al tratarse de un conflicto urbano, debe ser solucionado, si corresponde, por el Gobierno Municipal dentro del proceso técnico-administrativo correspondiente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts 19.IV y 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 102.V de la Ley del Tribuna Constitucional, declara NO HA LUGAR al haberse verificado el cumplimiento a la SC 0956/2003 de 8 de julio de 2003, que dispuso la nulidad de la Ordenanza Municipal 2939/2002 de 10 de diciembre.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene las Magistradas Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia y la Dra. Silvia Salame Farjat por no haber conocido el asunto principal.
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Presidente Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO
Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA
Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente Dr. Felipe Tredinnick Abasto Magistrado
Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado Dr. Rolando Roca Aguilera MagistradO