AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2004-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2004-ECA

Fecha: 27-Abr-2004

AUTO CONSTITUCIONAL  0028/2004-ECA

Sucre,  27 de abril de 2004

Expediente:  2003-07826-15-RDN        

Distrito:        Chuquisaca  

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En la solicitud de complementación presentada por Jorge Daniel Cwirko Frau por CORIMEXO Ltda. dentro del recurso directo de nulidad que siguió contra Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, ministros de la Sala Social y Administrativa y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003.

 

I.         CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Por memorial de fs. 579 presentado el 15 de abril de 2004, el recurrente, manifiesta que el “Auto Constitucional 30/2004 de 7 de abril de 2004” (sic) en su punto III.4.3. relativo a los Fundamentos Jurídicos del Fallo, señala que el Ministro recurrido Carlos Rocha Orosco, habría firmado el Auto Supremo el 25 de septiembre, para luego dada la hermenéutica interna de trabajo ser remitido a conocimiento del Ministro co-recurrido, quien dio su voto conforme el 27 de septiembre, suscribiendo la Resolución; empero, se omitió involuntariamente señalar la fecha de la firma de la ministra Emilse Ardaya que fue convocada para el efecto de suscribir dicha Resolución, que fue registrada el 6 de octubre de 2003, vale decir, después que fue firmada la Resolución y por hermenéutica interna también en circunstancias en que el Ministro Relator se encontraba de viaje al exterior del país desde el 4 de octubre de 2003.

Señala también que se complemente cuáles son las disposiciones legales que norman la hermenéutica interna de trabajo de la Corte Suprema de Justicia para justificar el eventual incumplimiento de las formalidades y la firma  de los tres ministros en el Auto Supremo el 6 de octubre.

II.  FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La complementación estipulada en las normas previstas por el art. 50 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha sido instituida como un medio que tienen tanto el recurrente como el recurrido en esta jurisdicción, para pedir que el Tribunal Constitucional subsane alguna omisión de la sentencia, declaración o autos que hubiere dictado al resolver los asuntos de su competencia, lo que significa, que no son medios para que este Tribunal cambie su decisión en el fondo tal como prescriben las mismas normas.

II.1.    Sobre el primer punto de la solicitud de complementación en sentido de que en la SC 0030/2004, de 7 de abril, se hubiese omitido referir la fecha de suscripción de la firma en la misma del Auto Supremo impugnado, leído y analizado cuidadosamente el punto donde se manifiesta haberse incurrido en la omisión, no existe qué complementar, puesto que en el mismo punto se establece que la suscripción del Auto por la tercera Ministra se efectivizó, el 6 de octubre de 2003, de modo que la solicitud del recurrente no merece ser atendida en este punto porque lo que ha pedido se complemente ya está dicho expresamente en la Sentencia Constitucional.

II.2.    Sobre el segundo punto de la solicitud, respecto a que se complemente señalando cuáles son las disposiciones legales que norman la hermenéutica de trabajo de la Corte Suprema de Justicia, lo exigido por el recurrente, carece de sentido lógico jurídico, puesto que en principio el legislador no ha previsto en ningún cuerpo de orden jurídico general o específico la hermenéutica, lo que significa que la Corte tiene amplia libertad para desarrollar su trabajo de la forma que considere más óptima, a cuyo efecto puede determinar la hermenéutica administrativa interna que considere más adecuada para poder desenvolver su trabajo de la manera más óptima y eficaz, a cuyo efecto puede tener su manual de funcionamiento interno en cuanto a la tramitación de sus Autos Supremos o en su caso regirse a una cierta tramitación pero sin tener obligatoriamente un manual escrito, pues en la medida en que la hermenéutica se adecue a los plazos y formas establecidas en normas jurídicas de cumplimiento obligatorio, no le es exigible contar con otro cuerpo legal que expresamente señale dicha hermenéutica, más aún tomándose en cuenta que la misma puede ser cambiada entretanto no vulnere la Ley, de acuerdo a lo que pretenda la Corte en cuanto a lograr mejor celeridad a la resolución de las causas que conoce.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 50 de la LTC, resuelve NO HABER LUGAR a la solicitud de complementación de la SC 0030/2004 de 7 de abril.

Regístrese, notifíquese  y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse ambos con licencia y la Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto principal.

                                     Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                           PRESIDENTE EN EJERCICIO

                                     Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                               MAGISTRADO                                     

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

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