AUTO CONSTITUCIONAL 235/2004-CA
Sucre, 21 de abril de 2004
Expediente: 2004-08769-18-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, a instancia de Humberto Trigo Guzmán, demandando la inconstitucionalidad del art. 164 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Humberto Trigo Guzmán, dentro del proceso penal seguido por Juvenal Corrales y otros, solicitó al Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba promuevan recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad del art. 164 del Código de Procedimiento Penal de 1973, que establece que la confesión hace prueba contra el procesado, aspecto contrario al art. 14 de la Constitución Política del Estado, argumentando que interpone el presente recurso a fin de que no se aplique a su caso dicha norma, toda vez que existe preferente aplicación de la Constitución Política del Estado con relación a otras leyes y que la norma impugnada atenta contra sagrados principios del derecho de defensa, que han sido revalorizados en nuestro actual sistema procesal penal, donde la confesión no tiene valor probatorio, por ser inconstitucional.
I.2.1. Respuesta al recurso
Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Blanca Ulunque de Orellana, manifestando que el recurrente desde hace diecisiete años, con una serie de argumentos y ardides ha soslayado someterse al peso de la ley, ahora con la afirmación de que a tiempo de comparecer ante el tribunal a prestar su confesión no habría sido asistido por un abogado defensor, interpone el presente incidente, olvidando que asumió su defensa desde su inicio hasta el presente en su condición de abogado. Afirma asimismo que los comportamientos descritos por un precepto legal, como el delito y el comportamiento tipo del autor en el presente proceso, tiene un nombre: “giro de cheque en descubierto”, cuyos elementos configurativos no necesitan para ser catalogados como tal, tomar en cuenta la confesión del autor del hecho delictivo, además de que en la configuración del delito referido no existe la causalidad, sino la intencionalidad y la voluntad en la comisión del mismo, plasmadas en un documento mercantil llamado cheque. Alega también que como la confesión no es el único elemento a ser valorado por el juzgador, constituye sólo un referente, como ha sido tomado por el juez inferior a tiempo de dictar la sentencia, por lo que es inadmisible el presente recurso, siendo la intencionalidad de plantear éste y otros recursos por el procesado, buscando se aplique la extinción de la acción penal dispuesta por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 y evadir y burlar la ley.
I.2.2. Resolución de la autoridad judicial o administrativa
Con la respuesta de la parte contraria, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, rechaza el incidente en consideración a que Humberto Trigo Guzmán prestó su confesión en dos oportunidades, estableciéndose que las mismas fueron realizadas por propia voluntad, sin que haya existido presión alguna sobre su persona y en pleno uso de sus facultades mentales, además de que el mismo hizo constar que tiene la profesión de abogado, por lo que en ningún momento se ha violado el principio constitucional establecido en el art. 14 de la Constitución Política del Estado. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley 1836, del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Señala que impugna la inconstitucionalidad del art. 164 del Código de Procedimiento Penal de 1973.
Señala como norma constitucional infringida el art. 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Cumplimiento de requisitos
El art. 59 de la LTC señala que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad “procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos”.
Para su procedencia, este recurso debe ser presentado observando los requisitos de contenido establecidos por el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), además de los requisitos específicos establecidos por los incisos 1), 2) y 3) del art. 60 de la LTC, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, se la solicita sin cumplir los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 incs. 1) y 3) de la LTC, por cuanto, si bien se menciona que se impugna la inconstitucionalidad del art. 164 del Código de Procedimiento Penal de 1973 argumentando que se aplica a la causa dentro de la que se interpone el incidente, norma que establece que la confesión hace prueba contra el procesado, y se alega que este aspecto es contrario al art. 14 de la CPE, que dispone que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo en materia penal, no existe la vinculación de la norma impugnada con el derecho que se estima lesionado, menos la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, petitorio que además es impreciso, incumpliéndose el requisito dispuesto por el art. 30-4) de la LTC, pretensión que no se ajusta a los requisitos y alcances del art. 59 de la citada ley. En consecuencia, la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad formulada por Humberto Trigo Guzmán, no cumple el requisito común de procedimiento establecido por el art. 30.4) de la LTC, así como los establecidos en el art. 60. incs. 1) y 3) de la referida Ley, haciendo que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, incurriendo además en falta de seriedad en el planteamiento del recurso.
Por otra parte, la solicitud de que se promueva el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue interpuesta ante el Presidente y Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, sin embargo la misma fue resuelta solamente por la Vocal Virginia Rocabado Ayaviri, debiendo la misma ser pronunciada por dos votos conformes de acuerdo a lo dispuesto por el art. 100 de la Ley de Organización Judicial. Sin embargo, al tratarse el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad de una vía incidental, accesoria al proceso principal, no afecta a la solución de fondo, máxime si la solicitud era manifiestamente improcedente, por lo que no corresponde , por tal circunstancia, anular obrados, pues tal medida solo perjudicaría a las partes por tener efecto dilatorio para obtener un mismo resultado.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I inc. 1) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 16 de marzo de 2004, pronunciada por Virginia Rocabado Ayaviri, Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, cursante a fs. 24 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISION
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. José Antonio Rivera Santivañez
DECANO MAGISTRADO
Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA