SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Fecha: 07-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Sucre, 7 de abril de 2004
Expediente: 2003-07826-15-RDN
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
El recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Daniel Cwirko Frau por CORIMEXO LTDA. contra Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, ministros de la Sala Social y Administrativa y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2003, cursante de fs. 36 a 37 vta., y subsanado por escrito presentado el 25 de noviembre del mismo año, de fs. 77 a 79, el recurrente, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso social seguido por Eduardo Porfidio Yacob Estevez contra la Empresa CORIMEXO LTDA., a la cual representa, se dictó Sentencia que declaró probada la demanda, que fue confirmada en apelación por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, Resolución que fue recurrida de casación por ambas partes, siendo anulada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, ante el Auto de Vista que nuevamente confirmó la Sentencia, volvieron a recurrir en casación, pronunciándose el Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003, que se dictó a un solo día del plazo de tres días que se otorga a las partes para que puedan hacer uso de su derecho a una posible recusación, con la actuación de la ministra Emilse Ardaya, siendo que ya se produjo la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia en una sola desde el 13 de noviembre de 2002, por lo que existía quórum suficiente, vale decir, contaban con tres ministros habilitados sin necesidad de convocar a la Ministra sustituyente, lo que demuestra que su participación en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado fue sin competencia, teniendo en cuenta además que en el expediente no consta la disidencia del tercer Ministro de la Sala Social.
Por otra parte, mediante memorial de ampliación de la demanda presentada señala que por las certificaciones extendidas por la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, de 14 de noviembre de 2003 y de la empresa Aerolíneas Argentinas de 13 del mismo mes y año, se evidencia que el ministro Carlos Rocha Orosco tuvo un movimiento migratorio desde el 4 de octubre de 2003 con destino a las ciudades de Madrid-Barcelona, evidenciándose que dicho Ministro tuvo que solicitar licencia de sus labores judiciales y, en consecuencia, encontrarse con suspensión de su competencia desde el 3 de octubre de 2003, por lo que no pudo haber realizado la relación de la causa ni firmado la Resolución recurrida sin viciar de nulidad y hacer de la Resolución un documento apócrifo y nulo de pleno derecho, adecuando su actuación a la sanción establecida en el art. 31 de la CPE, toda vez que la jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos que conocen o sólo para determinado asunto, en el primer caso (para todos los asuntos) por cualquiera de las causas que privan al juez de sus funciones como la motivada por acción penal, vacación y licencias, resultando, en consecuencia, que su voto fue nulo, puesto que la referida Resolución no llenó los votos requeridos por el art. 62 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) en relación al art. 278 del Código de procedimiento civil (CPC), y al no haberse realizado un nuevo sorteo de la causa entre los ministros habilitados en sustitución de su persona, ha viciado la competencia de los otros dos ministros y vulnerado las formalidades esenciales para dictar resolución, debido a que la ausencia del Ministro Relator no ha sido sustituida por otro Ministro de la Sala de Turno, para llenar los votos exigidos para la casación.
I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, ministros de la Sala Social y Administrativa y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pidiendo se declare fundado el recurso y en consecuencia se disponga la nulidad del Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 551/2003-CA, de 14 de noviembre, cursante de fs. 39 a 40; la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso que el recurrente subsane las deficiencias formales observadas y por AC 601/2003-CA, de 8 de diciembre, cursante de fs. 80 a 82 de obrados, al verificarse el cumplimiento por parte del recurrente de la observación realizada, admitió el recurso y dispuso la citación de los recurridos; que fue cumplida el 18 de diciembre, conforme se evidencia de la diligencia de fs. 83 y vta.
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
Las autoridades recurridas, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé, ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia respondieron al recurso mediante memorial presentado en 19 de diciembre de 2003 (fs. 94 a 95), expresando que: a) el Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003 impugnado, no constituye un documento apócrifo y nulo de pleno de derecho, en razón de que el ministro Carlos Rocha Orosco, supuestamente se encontraba con la competencia suspendida para el conocimiento y relación de la causa, debido a su viaje fuera del país, puesto que la hermenéutica que adopta la Corte Suprema de Justicia en la resolución de sus causas en consideración a la innumerable cantidad de procesos que ingresan a sus distintas Salas, es la que sigue: “Practicado el sorteo en la Sala, el Ministro Relator elabora y presenta un Proyecto de Auto Supremo, suscrito éste, es puesto en consideración de su colega de Sala, (en el caso del expediente que mereció el Auto Supremo 205/2003, el Proyecto pasó a consideración del Ministro Eduardo Rodríguez V.), quien estudia dicho proyecto, de existir conformidad lo suscribe, caso contrario disiente, al ser objetado o para casación, también por escrito es puesto en conocimiento de un tercer ministro, si éste expresa su conformidad suscribe el Proyecto convirtiéndose en Auto Supremo en la fecha que firma el último Ministro” (sic); b) sin desmentir el viaje del Ministro Carlos Rocha Orosco, no sucedió lo que interesadamente el recurrente afirma, puesto que éste como ministro Relator recibió el expediente caratulado Eduardo Yacob Estevez contra CORIMEXO Ltda. en el sorteo del 16 de septiembre de 2003, luego, su Proyecto pasó a conocimiento del ministro Eduardo Rodríguez Veltzé el 25 de septiembre del mismo año, quien dio su voto a favor el 27 del mismo mes y año suscribiendo el Proyecto, empero, como se trataba de casación se convocó a un tercer Ministro el 2 de octubre, recayendo en la ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, quien previamente dejó transcurrir tres días para el caso de recusación, posteriormente manifestó su acuerdo, suscribiendo el Proyecto que se encontraba ya firmado por los dos ministros de la Sala Social y Administrativa, convirtiéndose en Auto Supremo el 6 de octubre de 2003; c) debe tenerse en cuenta que la Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia ante la renuncia del ministro Freddy Reynolds E. desde el 2 de mayo de 2003 se encuentra funcionado sólo con dos Ministros (Eduardo Rodríguez Veltzé, Presidente y Carlos Rocha Orosco), razón por la que, para los casos que requieran tercer voto, como en el caso del Auto Supremo impugnado, se convoca a un tercer Ministro, cumpliendo una orden aprobada por la Sala Plena; y d) los hechos que relata el recurrente, carecen de veracidad, a más que no demuestran lesiones al debido proceso o que se haya ocasionado indefensión, siendo la intención del recurrente dilatar los efectos de la Resolución haciendo un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, correspondiendo declarar infundado con costas y multa el recurso interpuesto, en aplicación del art. 85.I de la Ley del Tribunal Constitucional.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 9 de febrero de 2004, el Magistrado Relator en uso de las facultades conferidas por el art. 45 de la LTC, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, requirió a la Comisión de Admisión que mediante AC 124/2004-CA, de 3 de marzo (fs. 558), se solicite documentación complementaria, disponiéndose a su vez la suspensión del cómputo del plazo para el pronunciamiento de la Sentencia hasta la recepción de la documentación solicitada.
Por decreto de 16 de marzo de 2004, la Comisión de Admisión de este Tribunal (fs. 563) remite a despacho del Magistrado Relator la documentación solicitada, disponiéndose la reanudación del cómputo del plazo, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 7 de abril del año en curso; por lo que presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso social seguido por Eduardo Porfidio Yacob Estevez contra la empresa CORIMEXO S.R.L., representada por el recurrente, ambas partes plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista 374 de 15 de octubre de 2001, por escritos de 26 de octubre de 2001 y de 13 noviembre de 2001 (fs. 501 a 508) que, luego de respondidos (fs. 510 a 511), fueron concedidos por Auto de 28 de noviembre de 2001 (fs. 512).
II.2. Remitido el expediente a la Corte Suprema de Justicia (fs. 513), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia, recibió el expediente y pasó a despacho el 12 de enero de 2002 y el 14 del mismo mes y año se decretó Autos para Resolución (fs. 513 vta.)
II.3. En 16 de septiembre de 2003 se sorteó el expediente, resultando Relator el ministro Carlos Rocha Orosco, según consta del sello consignado a fs. 513 vta.
II.4. Mediante decreto de 1 de octubre de 2003, en observancia a los arts. 278 del CPC y 77 de la LOJ, el Ministro Relator convocó a la ministra Emilse Ardaya Gutiérrez para conformar Sala, quien fue notificada conjuntamente con las partes al día siguiente (fs. 514).
II.5. Consta el Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003, con los votos conformes de los dos ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Rocha Orosco y Eduardo Rodríguez Veltzé y con el voto conforme de la Ministra de la Sala Civil, Emilse Ardaya Gutiérrez, convocada para formar sala conforme se evidencia del punto II.4 referido precedentemente, que casó el Auto de Vista 374 de 15 de octubre de 2001. (fs. 495, 496 y 515 a 518).
II.6. Por certificaciones de 14 de noviembre de 2003, emitidas por la Unidad de Estadística y Sistema dependiente de la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz y de 13 del mismo mes y año por Aerolíneas Argentinas, consta el registro del flujo migratorio que el recurrido Carlos Rocha Orosco tuvo el 4 de octubre de 2003, saliendo del país con destino a la ciudad de Buenos Aires y posterior conexión a Madrid-Barcelona (fs. 72,73 y 75).
II.7. De la fotocopia legalizada remitida a requerimiento del Magistrado Relator se evidencia que el 3 de octubre de 2003 el Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa entregó a la Secretaria de Cámara de la Sala Civil, tres expedientes, entre los que se encontraba el expediente 5/02 correspondiente al proceso social que refiere el punto II.1, junto con el proyecto de resolución de Auto Supremo en limpio, debidamente firmado por el Ministro relator, Dr. Carlos Rocha Orozco, entrega que fue efectuada para la firma de la Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministra de la Sala Civil convocada para el efecto (fs.558 y 559).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente representante de la empresa CORIMEXO LTD impugna de nulidad el Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003, emitido dentro del proceso social que le sigue Eduardo Porfidio Yacob Estevez, por cuanto considera que: a) la intervención de la ministra Emilse Ardaya, es ilegal, puesto que por la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia desde el 13 de noviembre de 2002, ésta ya contaba con tres ministros habilitados; y b) el ministro relator Carlos Rocha Orosco, no pudo relacionar ni firmar dicho Auto Supremo, toda vez que estaba fuera del país desde el 4 de octubre de 2003, por lo tanto suspendida su competencia, situación que vicia de nulidad la competencia de los otros dos ministros que suscribieron esta Resolución. En consecuencia, corresponde determinar si las autoridades judiciales recurridas, al emitir el Auto Supremo de 6 de octubre, carecían de competencia para resolver el caso, debido a que el Ministro relator se encontraba suspendido del ejercicio de sus funciones, por estar gozando de una licencia.
III.1. A ese efecto, con carácter previo al análisis del fondo de la problemática planteada, resulta necesario referirse a los supuestos jurídicos previstos en las disposiciones legales que regulan la materia para la procedencia del recurso directo de nulidad.
Al respecto cabe señalar que, en resguardo de la distribución de las competencias y la delimitación de atribuciones para el ejercicio del poder del Estado o el cumplimiento de la función pública, la norma prevista por el art. 31 de la Constitución dispone que “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, adviértase que la norma constitucional citada sanciona con la nulidad los “actos” usurpadores de funciones; como quiera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, el Constituyente ha previsto como vía jurisdiccional para declararla el recurso directo de nulidad, asignándole la competencia para sustanciar este recurso al Tribunal Constitucional, cuyo procedimiento está regulado por las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional. En ese orden, la norma prevista por el art. 79.I de la LTC define los casos en los que procede el recurso directo de nulidad. De las normas referidas se infiere que el recurso directo de nulidad es una acción jurisdiccional que tiene la finalidad de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las Leyes. De manera que, a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado.
III.2. Tomando en cuenta lo referido precedentemente, cabe señalar que, con relación a la denuncia de que no se hubiera dado oportunidad de recusar a la Ministra recurrida por haber sido dictado el Auto Supremo impugnado a un solo día del plazo de los tres días que se otorga a las partes para recusar, este extremo no será examinado, puesto que no ingresa al ámbito de actos usurpativos de competencia.
III.3. Analizando la problemática de fondo planteado por el recurrente, con relación al primer fundamento del recurso, referido a que la intervención de la ministra Emilse Ardaya es ilegal, puesto que por la fusión de las Salas Sociales Primera y Segunda de la Corte Suprema de Justicia desde el 13 de noviembre de 2002, ésta ya contaba con tres ministros habilitados, cabe realizar las siguientes consideraciones:
III.3.1. Conforme a la norma prevista por el art. 118.3ª de la Constitución la Corte Suprema de Justicia, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene la atribución de conocer y resolver los recursos de nulidad y casación. Las disposiciones legales ordinarias que desarrollan la citada norma constitucional, han previsto una condición esencial para que la Corte Suprema de Justicia, a través de sus Salas, pueda emitir una resolución de casación, y es el número de votos conformes que deben reunirse para el caso. En efecto, la norma prevista pro el art. 62 de la Ley de Organización Judicial dispone que “para que haya resolución en cualquier asunto de Sala y cualquiera que sea la composición de aquellas, se requiere de dos votos conformes, excepto cuando se trate de casación, en cuyo caso se requerirán tres votos conformes”; dicha norma orgánica está concordada por la norma procesal prevista por el art. 278 del CPC; finalmente, el artículo primero de la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, establece la misma condición cuando dispone que en los casos en que la Corte Suprema de Justicia, en cualquiera de sus salas, casare una resolución por haberse infringido una ley expresa y terminante, se requerirán tres votos conformes.
III.3.2 . Según lo referido por las autoridades judiciales recurridas, si bien es cierto que las dos Salas Sociales se fusionaron en una sola, no es menos cierto que el ministro Freddy Reynolds E. presentó renuncia a su cargo, misma que se efectivizó desde el 2 de mayo de 2003, hecho que fue de conocimiento público. De lo referido se infiere que la Sala Social quedó compuesta por dos ministros, Eduardo Rodríguez V. y Carlos Rocha O., por lo que en aplicación de las normas referidas precedentemente, según refieren los recurridos, tuvo que convocarse a un tercer Ministro para conformar la Sala y obtener los tres votos conformes, en razón a que la resolución sería de casación; en ese marco, según refieren los recurridos, se convocó a la ministra Emilse Ardaya Gutiérrez. En consecuencia, la intervención de la mencionada Ministra, en el conocimiento y resolución del proceso judicial que motivó el presente recurso, es absolutamente legal, por lo que las autoridades judiciales recurridas no carecían de competencia, al no estar cesantes ni suspendidos del ejercicio de sus funciones.
III.4. Con referencia al segundo fundamento expuesto por el recurrente, relativo a que el ministro relator Carlos Rocha Orosco no pudo relacionar ni firmar el Auto Supremo 205, de 6 de octubre de 2003, porque estaba fuera del país desde el 4 de octubre de 2003, estando por lo tanto suspendida su competencia, situación que además vicia de nulidad la competencia de los otros dos ministros que suscribieron esta Resolución, cabe realizar las siguientes consideraciones:
III.4.1. La norma prevista por el art. 79.II de la LTC, al definir la procedencia del recurso directo de nulidad, expresamente dispone que “También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”. Con relación a la suspensión de funciones, la norma prevista por el art. 31 de la Ley de Organización Judicial, de manera expresa dispone que la jurisdicción de un tribunal o juez se suspende para todos los asuntos, entre otros por motivos, por licencias.
III.4.2. De los datos que cursan en antecedentes se establece que el ministro Carlos Rocha Orosco, que ofició de relator en la resolución del proceso judicial que motivó el presente recurso, obtuvo licencia de sus funciones y se ausentó del país a partir del 4 de octubre de 2003; por lo tanto, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la LOJ, su jurisdicción fue suspendida para todos los asuntos a partir de aquella fecha.
III.4.3. Según lo referido por los ministros recurridos en el memorial por el que responden al recurso, el proceso laboral seguido por Eduardo Porfidio Yacob Estevez contra la empresa CORIMEXO LTD. fue sorteado el 16 de septiembre de 2003, resultando ministro relator, Carlos Rocha Orosco, quien elaboró su proyecto de resolución por la casación del Auto de Vista 374 de 15 de octubre de 2001 y lo firmó antes del 4 de octubre de 2003, concretamente el 25 de septiembre para luego, dada la hermenéutica interna de trabajo, ser remitido a conocimiento del ministro Eduardo Rodríguez V., quien dio su voto conforme el 27 de septiembre suscribiendo la Resolución; esta información prestada por las autoridades judiciales recurridas se corrobora con la fotocopia legalizada del libro de control interno, remitida a requerimiento del Magistrado relator (fs. 561), por cuanto en dicho documento consta que el día 3 de octubre de 2003, el Secretario de Cámara de la Sala Social y Administrativa, entregó a su homóloga de la Sala Civil tres expedientes entre los que se encontraba el 5/02 correspondiente al proceso laboral resuelto mediante el Auto Supremo impugnado, juntamente al expediente fue entregado el Auto Supremo ya aprobado y suscrito por los dos ministros de la Social y Administrativa, para que la tercera ministra Emilse Ardaya Gutiérrez, que fue convocada para el efecto, pueda suscribir dicha Resolución, lo que se efectivizó, según demuestran los antecedentes cursantes en el expediente, el día 6 de octubre de 2003; por lo que, dada la hermenéutica interna de trabajo de la Corte Suprema de Justicia, se registró la fecha de 6 de octubre de 2003 en el Auto Supremo 205; adviértase que la fecha está consignada después de las firmas de los ministros recurridos.
III.4.4. En consecuencia, la intervención del ministro relator Carlos Rocha Orosco, en la Resolución del recurso de casación y consiguiente emisión del impugnado Auto Supremo 205 de 6 de octubre de 2003, fue en pleno ejercicio de su jurisdicción y competencia, por lo que no se afectó la competencia de los otros dos ministros, Eduardo Rodríguez Veltzé y Emilse Ardaya Gutiérrez, toda vez que éstos actuaron en pleno ejercicio de su competencia, ya que no estuvieron cesantes ni suspendidos de sus funciones, de un lado y, del otro, que la actuación del Ministro relator fue realizada antes de su competencia se suspendiera como consecuencia de la licencia que solicitó y le fue concedida.
Si bien es cierto que según la norma prevista por el art. 268 del CPC, “El ministro o vocal relator designado conforme al artículo precedente, presentará en sala la relación de la causa materia del recurso.”, no es menos cierto que, un eventual incumplimiento de dicha formalidad no ingresa en los presupuestos jurídicos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la LTC, por lo mismo, la omisión del referido procedimiento no puede ser calificada como un acto de usurpación de funciones o un ejercicio de una competencia que no está asignada por la Constitución y las Leyes. Por lo tanto no puede servir de fundamento para declarar la nulidad de la Resolución impugnada.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 7 inc. 6 y 79 y siguientes de la LTC, resuelve:
1° Declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Jorge Daniel Cwirko Frau.
2º En aplicación del art. 85 inc. 1) de la LTC, se impone al recurrente multa en Bs200.- suma que deberá ser depositada a la orden del Tesoro Judicial en el plazo de tres días a partir de su notificación con la presente Sentencia, debiendo remitir a este Tribunal el original del comprobante de pago.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2004
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA