SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2004

Fecha: 13-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0034/2004

Sucre, 13 de abril de 2004

Expediente:    2004-08281-17-RDN         

Distrito:        Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

El recurso directo de nulidad interpuesto por Elías Gilmar Terrazas Vera contra Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, demandando la nulidad del Auto de 3 de enero de 2004.

I.       Antecedentes con relevancia jurídica

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 21 de enero de 2004 (fs. 8 a 13), el recurrente manifiesta que el 17 de junio de 2003 inició demanda laboral contra la H. Alcaldía Municipal de Cochabamba, la misma que concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda; Resolución esta que fue declarada ejecutoriada en todas sus partes mediante Auto de 9 de octubre de 2003; que en ejecución de sentencia, el 11 de octubre de 2003, se conminó a la parte perdidosa a cancelarle la suma total condenada en la Sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, cancelando así la Alcaldía la suma condenada el 28 de octubre de 2003, sin embargo, después de treinta y cinco días de concluido y fenecido el proceso laboral, la Alcaldía Municipal de Cochabamba solicitó al Juez recurrido disponga la devolución de un monto de dinero por concepto del salario devengado reconocido a su favor en la propia Sentencia.  A cuyo efecto, el Juez recurrido ordenó la devolución de la suma reclamada dictando el Auto de 3 de enero de 2004 -ahora impugnado- sin jurisdicción ni competencia, por haberlas perdido por las causales señaladas en los arts. 90, 196, 514 y 515 del Código de Procedimiento civil (CPC), arrogándose una atribución que no le compete, en directa violación al principio y garantía de la preclusión y la seguridad jurídica, de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada que deben ser ejecutados sin alterar su contenido, nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2.  Autoridad recurrida y petitorio

Se plantea el presente recurso contra Alejandro Seifert Danschin, Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, solicitando se declare nulo y sin valor legal alguno el Auto de 3 de enero de 2004 pronunciado por el recurrido.

I.2.      Admisión y citación

 

Por AC 068/2004-CA de 2 de febrero, la Comisión de Admisión admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, otorgándole el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes y cinco días para responder a la demanda (fs. 14 a 16), constando la legal citación al recurrido el 13 de febrero de 2004 (fs. 30).

I.3.   Alegaciones de la parte recurrida

La autoridad demandada responde al recurso el 17 de febrero de 2004, a través del memorial cursante de fs. 140 a 145, señalando lo siguiente:

El recurso interpuesto por el recurrente, carece de fundamento jurídico constitucional y no posee sustento legal acorde a la economía procesal vigente en materia laboral, pretendiendo el recurrente servirse del recurso directo de nulidad para consolidar un hecho ilícito prohibido por ley, por lo que su autoridad en ningún momento violó disposiciones procesales legales en vigencia y mucho menos obró con falta de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

El Auto de 3 de enero de 2004, fue dictado en la etapa judicial de ejecución de sentencia, rigiendo así su proceder con la permisión legal contenida en el art. 252 del Código procesal del trabajo (CPT) a las disposiciones legales contenidas en los arts. 194, 196 y 514 del Código de procedimiento civil (CPC); es decir, que sus actuaciones se limitaron a ejecutar la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin alterar ni modificar el contenido de la Sentencia, considerando únicamente a las partes que intervienen en el proceso; por lo que aplicando dicho proceder conforme lo corrobora el recurrente  con la suscripción del documento de pago del mes de octubre de 2003 en el que tácitamente declara recibir por parte del Municipio de Cochabamba, la suma de Bs87.490,43, se advierte que se efectivizó el cumplimiento de la obligación sentada en la sentencia acorde a los términos y conclusiones de dicha Resolución y a los pasos procesales previstos por Ley.

Ante la solicitud esgrimida por el representante legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba a la devolución del cobro que efectuó el demandante en forma doble por concepto del sueldo devengado de 11 días del mes de junio de 2003, determinado en Sentencia; se acreditó por el representante de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, que el citado Municipio canceló al ahora recurrente por concepto de sueldo correspondiente al mes de junio de 2003, la suma de Bs1.554,01.-, resultante del total ganado de Bs1.650.-, pago que se encuentra suscrito por el propio demandante; constatándose que además de recibir la suma global de Bs87.480,43.- en el que se encuentra inmerso el concepto de sueldo devengado por el mes de junio de 2003, se advierte que el ahora recurrente cobró por un mismo concepto en doble partida, demostrando así el perfil moral de quien ahora como recurrente pretende servirse ilegal y dolosamente de éste recurso para consolidar un acto ilícito prohibido por Ley; por lo que su autoridad no puede permitir que el recurrente modifique la Sentencia cobrando más de lo dispuesto en la cuantía de la obligación que por ley le correspondía pagar al Municipio de Cochabamba, razón por la cual se imprimió el trámite respectivo para que el demandante proceda a la devolución del monto de dinero que cobró en demasía, considerando además que la petición formulada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba resultaba ser viable en aplicación de los principios de equidad e imparcialidad; obrando así con plena jurisdicción y potestad que emana de la ley (art. 4 del CPT).

El recurrente equivocó el camino para su reclamo, puesto que bien pudo recurrir de apelación contra el Auto de 3 de enero de 2004, constituyendo ésta actuación un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional; en consecuencia, solicita se declare infundado el presente recurso, con imposición de costas y multa al recurrente.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1  El 17 de junio de 2003, Elías Gilmar Terrazas Vera -ahora recurrente- inició demanda laboral contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba (fs. 47 a 49); a cuyo efecto y previo el trámite de ley, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba -recurrido- dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda y condenando a la Institución demandada al pago de la liquidación correspondiente por conceptos de desahucio, vacaciones, aguinaldos por duodécimas y salario devengado de 11 días de junio de 2003 (fs. 98 a 100); resolución ésta que fue declarada ejecutoriada en todas sus partes, mediante Auto de 9 de octubre de 2003 (fs. 101 vta.); por lo que  en ejecución de sentencia, el 11 de octubre de 2003, se conminó a la parte perdidosa a que cancele la suma total condenada en la Sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada (fs. 103 vta.), suma que fue pagada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba el 28 de octubre de 2003 (fs. 109).

II.2  El 14 de noviembre de 2003, el representante legal de la Alcaldía Municipal de Cochabamba solicitó al Juez recurrido disponga la devolución de la suma de Bs1.775,84.- por pago doble de sueldo, argumentando que por la papeleta de pago del mes de junio y la conformidad de pago D.F. 173/03 de 28 de octubre de 2003, ambos suscritos por el ahora recurrente, se establece que éste antes de dictarse la sentencia, ya habría cobrado su salario por 11 días del mes de junio de 2003; por lo que solicitó se conmine a Gilmar Terrazas Vera, para que a tercero día restituya al Tesoro Municipal la suma cobrada indebidamente (fs. 112); corriéndose el correspondiente traslado (fs. 112 vta.).

II.3  A cuyo efecto, el Juez recurrido dictó el Auto de 3 de enero de 2004 -ahora impugnado- por el que reconoció que el actor realizó doble cobro por concepto del sueldo devengado de los 11 días del mes de junio de 2003, ya que pese haber sido cancelado dicho concepto detallado, el actor recibió el pago de la suma de Bs87.480,43.- el 28 de octubre de 2003, monto en el que nuevamente se incluyó el salario devengado de los 11 días del mes de junio de 2003 en la suma de Bs1.772.98.-, al haberse demostrado el doble cobro del actor, ordenó que éste devuelva la suma reclamada, dentro de tercero día (fs. 117); notificándose a las partes el 8 de enero de 2004 (fs. 118).

II.4  El 10 de enero de 2004, el ahora recurrente solicitó reconsideración del Auto de 3 de enero de 2004, por lo que el Juez recurrido mediante decreto de 12 de enero de 2004, dispuso “Estése al Auto de fecha 03 de enero de 2004” (fs. 119 y vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente interpone el presente recurso directo de nulidad impugnando el Auto de 3 de enero de 2004 y pide se declare su nulidad argumentando, que el Juez recurrido dictó dicha resolución judicial sin jurisdicción ni competencia, arrogándose una atribución que no le compete, en directa violación al principio y garantía de la preclusión y la seguridad jurídica, de los fallos pasados en autoridad de cosa juzgada que deben ser ejecutados sin alterar su contenido. Corresponde en consecuencia, analizar lo planteado y determinar si la autoridad judicial recurrida al haber dictado la Resolución cuestionada actuó con jurisdicción y competencia,  o por el contrario, incurrió en los actos previstos  por los arts. 31 de la CPE y 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a fin de declarar fundado o infundado el recurso.

III.1  Dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad se colige que es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución y las leyes; vale decir, que es un medio jurisdiccional reparador. Por su parte, el art. 79 de la LTC, que desarrolla los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la CPE, dispone expresamente que: “I. Procede el recurso directo de nulidad, contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”.

III.2  Antes de ingresar a considerar el fondo del recurso,  es necesario recordar que la jurisdicción, -entendida como la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes-, es de orden público, indelegable y sólo emana de la ley, conforme establece el art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Por su parte, la competencia es la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, tal como define el art. 26 de la LOJ.

En coherencia con lo señalado, el art. 1 del CPC, dispone que los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la Repúblicas, las demandas sometidas a su jurisdicción.

Por su parte,  el art. 152.2 de la LOJ, inc. 2), atribuye a los jueces del trabajo y seguridad social la competencia de conocer y decidir, en general, los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales, de los convenios y laudos arbitrales.

III.3  En el caso que se examina, es necesario dejar  establecido que como consecuencia de la demanda laboral iniciada por Elías Gilmar Terrazas Vera -ahora recurrente-contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad -recurrido- dictó la Sentencia de 25 de septiembre de 2003, declarando probada la demanda y condenando a la Institución demandada al pago de la liquidación correspondiente por conceptos de desahucio, vacaciones, aguinaldos por duodécimas y salario devengado de 11 días correspondientes al mes de junio de 2003;  Resolución  que fue declarada ejecutoriada en todos sus extremos mediante Auto de 9 de octubre de 2003, en cuyo mérito adquirió la calidad de cosa juzgada; en ejecución de este fallo, se conminó a la parte perdidosa a que cancele la suma total condenada, suma que fue pagada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba el 28 de octubre de 2003 en su integridad; concluyendo así la etapa de ejecución de dicha Sentencia; consecuentemente, esta no podía ser modificada o anulada por ninguna autoridad administrativa o jurisdiccional.

III.4  A través de la SC 29/2002, de 28 de marzo, este Tribunal señala: “Que, en este contexto, debe precisarse que los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Produce este efecto cualquier resolución firme, respecto a la cual no exista ningún otro recurso previsto en la Ley, (la excepción  se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, por una parte, que la contienda se prolongue indefinidamente y por otra, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”.

“Por lo demás, los casos en que una Sentencia pasada en calidad de cosa juzgada puede ser objeto de revisión se hallan expresamente determinados por ley. Así el art. 297 del Código de Procedimiento Civil (CPC) prevé los supuestos en que es posible la revisión extraordinaria de sentencia y los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tal trámite procesal, el cual, por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), es aplicable a los procesos establecidos en el indicado Código, de manera supletoria; sin que fuera de los supuestos señalados, órgano jurisdiccional o administrativo alguno, pueda atribuirse competencia para revisar una Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Consiguientemente, el Juez recurrido, al haber dictado el Auto de 3 de enero de 2004, por el cual ordena al ahora recurrente la devolución de la suma de Bs1.772.98.-, al haberse demostrado el doble cobro por concepto del sueldo devengado de los 11 días del mes de junio de 2003, -situación que no fue observada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba durante la tramitación del proceso y antes de la ejecutoria de la sentencia-, no ha respetado los efectos de la cosa juzgada en su dimensión material, y por ende, las previsiones contenidas en el art. 116.I y IV CPE; de donde resulta, que al haber dictado el Auto de 3 de enero de 2004, se ha atribuido una competencia que no emana de la ley; desconociendo con su comportamiento, las reglas de  competencia, la eficacia de la cosa juzgada entendida en la SC 385/2004-R de 17 de marzo entendida como: “… el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal”.

III.5  En consecuencia, el Juez recurrido, al haber pronunciado el Auto impugnado de 3 de enero de 2004,  no obstante haber concluido el proceso laboral de referencia con la ejecutoria y consiguiente ejecución de sentencia, se ha arrogado atribuciones que no le competen, incurriendo en la nulidad  prevista por los arts. 31 de la CPE y 79.II de la LTC.

III.6  Finalmente, corresponde dejar claramente establecido que el análisis realizado a través del presente recurso directo de nulidad, está expresamente dirigido a examinar la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida, sin embargo, ante la eventual constatación de una doble percepción económica por parte del recurrente en desmedro de recursos públicos a cargo de la Alcaldía Municipal de Cochabamba, corresponde su recuperación por la vía legal pertinente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 120.6ª de la CPE, 7 inc. 6) y 79 y siguientes de la LTC resuelve:

1º Declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Elías Gilmar Terrazas Vera, cursante de fs. 8 a 13.

DISPONER la nulidad del Auto de 3 de enero de 2004.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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