SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Fecha: 15-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0038/2004
Sucre, 15 de abril de 2004
Expediente: 2003-07908-15-RDN
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Roca Serrano por Zurich Boliviana Seguros Personales S.A. contra Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez, ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, demandando la nulidad del Auto Supremo 321, de 20 de octubre de 2003.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2003, cursante de fs. 24 a 27 de obrados, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1 Relación sintética de los hechos que motivan el recurso
La Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Ltda. (COTAS Ltda.), solicitó auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral 014/2001 de 6 de marzo de 2002, pidiendo que la Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A. (ahora Zurich Boliviana Seguros Personales S.A.), cumpla con la cobertura del seguro de vida en grupo de la póliza 70037050, solicitud que fue radicada ante el Juzgado Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz, cuyo titular dictó el Auto de 28 de junio de 2002, desestimando la ejecución del Laudo Arbitral 014/2001 por no contener suma líquida y exigible para su cobro. Contra el referido Auto definitivo la Cooperativa COTAS Ltda. interpuso recurso de apelación, el cual fue radicado ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, la que emitió el Auto de Vista 584 de 1° de noviembre de 2002 anulando el Auto de fs. 259 vuelta, que concedió el recurso de apelación, en consecuencia rechazó la apelación por improcedente, con el fundamento de que el art. 70-III de la Ley 1770 no admite impugnación ni recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten en esa materia.
De otro lado, señala que habiendo recurrido de casación la Cooperativa de Telecomunicaciones de Santa Cruz en contra del citado Auto de Vista, la Sala Civil de la Corte Suprema pronunció el Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003, anulando el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el tribunal ad quem pronuncie otro, resolviendo la oposición interpuesta en los márgenes del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
El recurrente argumenta que las autoridades recurridas, sin jurisdicción ni competencia, no solamente que admitieron un recurso de casación emergente de un proceso arbitral en franca contravención de los arts. 70.III de la Ley 1770, 255 y 262 del CPC y 26 de la Ley 1760, sino que fueron más allá al usurpar funciones que no les compete, violando el art. 31 de la CPE, por cuanto en el segundo considerando del Auto Supremo 321 ingresaron a interpretar la norma legal especial del art. 70 parágrafo III, cuando la interpretación de leyes, decretos o cualquier género de resolución es una facultad reservada para el Tribunal Constitucional conforme manda el art. 4º de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
Con los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, plantea recurso directo de nulidad contra Kenny Prieto Melgarejo y Emilse Ardaya Gutiérrez, ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado fundado el recurso disponiéndose la nulidad del Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003, pronunciado por los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
I.1.3 Admisión y citaciones
Por Auto Constitucional 579/2003-CA de 1 de diciembre, cursante a fs. 28, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud a la atribución conferida por el art. 32 de la LTC, dispuso se subsanen las deficiencias formales del recurso; subsanadas dichas observaciones por el recurrente, mediante AC 619/2003-CA de 18 del mismo mes y año, admitió el Recurso disponiendo se cite a los recurridos mediante provisión citatoria, lo que se cumplió el 23 de diciembre de 2003 y 6 de enero de 2004, según consta en diligencias de fs. 92 y 95.
I.1.4 Alegaciones de la parte recurrida
Los Ministros de Justicia recurridos, por memorial de 12 de enero de 2004, cursante de fs. 110 a 112, presentaron sus alegatos en los siguientes términos: a) ninguno de los supuestos previstos por el art. 79 de la LTC, que permiten accionar por la nulidad de los actos y resoluciones judiciales, se presenta en el recurso interpuesto, por cuanto cada uno de los ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema, no estaban suspendidos ni cesados de sus funciones; b) existen tres clases de interpretación de la Ley, la auténtica, la judicial y la doctrinal, de manera que la interpretación de la Ley no es patrimonio del legislador únicamente, por lo que no es cierta la afirmación de que al interpretar la Ley los jueces estén usurpando funciones del legislativo, por una parte y, por otra, existe diferencia entre la interpretación auténtica y la judicial, pues la primera tiene alcance general y es obligatoria, en cambio la segunda es para un caso puntual; y puede ser ampliada, modificada y desestimada; por lo que al realizar la interpretación del art. 70 de la LAC, para su correcta aplicación, no han usurpado funciones y atribuciones propias del Tribunal Constitucional y menos del Poder Legislativo, porque además no estuvo ni está en debate la constitucionalidad de la Ley 1770 y menos sus arts. 68 al 70; dado que es necesaria la interpretación judicial cuando la Ley que se debe aplicar es ambigua, la misma que “puede ser restrictiva o extensiva, o cuando el propio recurrente de este recurso interpreta erróneamente, por ejemplo, la aplicación de los arts. 255 y 262.3) del CPC sosteniendo que correspondía a la Corte Suprema negar el recurso de casación, siendo así que el último precepto confiere esa potestad al tribunal ad-quem”; y c) finalmente, no es cierto que se hubieren aplicado los arts. 255 y 518 del CPC en la resolución judicial, pues simplemente “se trajeron a colación” para destacar que no se trataba de un proceso ordinario, sino de un arbitral donde se solicitaba auxilio judicial, cuyo laudo resultaba inocuo y sin cumplir su finalidad por la errónea interpretación tanto del parágrafo tercero como del segundo del art. 70 de la LAC, en la que incurrieron los jueces de las dos instancias, razón por la que el tribunal corrigiendo dicho error, ingresó ha establecer y fijar la correspondiente línea interpretativa del precepto, extremo que se podrá verificar en el análisis del Auto dictado por el juez de partido, quien se negó a analizar correctamente el citado art. 70, que en su segundo parágrafo admite oposiciones a la ejecución forzada del laudo, cuando se fundamenten documentalmente en el cumplimiento del mismo, o en la existencia del recurso de anulación pendiente, pues en casos distintos podrán ser desestimadas y las resoluciones que así determinen, no admiten impugnación según el art. 70.III de la LAC; empero, ninguno de estos casos, se acomoda a la posición del auxilio judicial que motiva el presente recurso.
Con estos argumentos, los recurridos piden se declare infundado el recurso planteado con sujeción al art. 85.1 de la LTC.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal
Habiendo sido sorteado el presente recurso el 26 de enero de 2004, el Magistrado Relator a quien le tocó el mismo formuló excusa (fs. 424), la misma que fue declara legal por AC 071/2004-CA de 3 de febrero de 2004 (fs. 425), por lo que se procedió a un segundo sorteo el 9 de febrero de 2004, siendo la fecha de nuevo vencimiento el 24 de marzo del año en curso (fs. 428 ); empero, este Tribunal mediante Acuerdo Jurisdiccional 46/04 de 24 de marzo de 2004 (fs. 429) amplió el plazo procesal para resolver el mismo hasta el 15 de abril del presente año; por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del plazo establecido por Ley.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 El 6 de marzo de 2002, como resultado de un proceso arbitral iniciado por la empresa recurrente contra la Cooperativa de Telecomunicaciones S.A. (COTAS Ltda.), se dictó el Laudo 14/2001, que fue complementado por el Auto de aclaración y complementación de 25 del mismo mes y año (fs. 134-141 y 146-148).
II.2 El 4 de mayo de 2002, COTAS Ltda. presentó demanda ante el Juez de Partido en Materia Civil-Comercial, al amparo de las normas previstas por los arts. 68 y 70 de la LAC, demandando el reconocimiento y ejecución forzosa de dicho Laudo, a fin de que la empresa hoy recurrente, pague la suma de $US306.000.- por concepto de siniestros impagos hasta el 30 de agosto de 2001 (fs. 152-153). Corrida en traslado la demanda, la empresa recurrente presentó oposición a la misma al amparo del art. 70.III de la LAC, señalando que los siniestros según como se ordenó en el Laudo Arbitral fueron pagados (fs. 221-231).
II.3 El 28 de junio de 2002, el Juez Quinto de Partido en lo Civil, dictó Auto motivado desestimando la ejecución del citado Laudo, con el fundamento de que los montos referidos en el mismo, no tenían suma líquida y exigible para proceder a su cobro (fs. 332). Contra este Auto, COTAS Ltda. interpuso apelación, pero ésta fue rechazada por Auto de Vista de 1º de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz (fs. 346-349, 362). Ante esta decisión, COTAS Ltda. interpuso recurso de casación que fue resuelto por los recurridos, mediante Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003, anulando el Auto de Vista recurrido, con los fundamentos expuestos en su respuesta al presente recurso (fs. 279-381, 388).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que los recurridos, al emitir el Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003 han incurrido en actos comprendidos dentro de los supuestos previstos por el art. 31 de la Constitución y 79 de la LTC, porque en su criterio: a) sin jurisdicción ni competencia admitieron el recurso de casación emergente de un proceso arbitral en franca contravención de los arts. 70.III de la LAC, 255, 262 del CPC y 26 de la LAPCAF, pues en base a la norma especial que es la aplicable con preferencia a otras de carácter supletorio, nunca debió abrirse la competencia del Tribunal Supremo; y b) usurparon competencia del Tribunal Constitucional al interpretar el art. 70.III de la LAC. En consecuencia, corresponde analizar lo planteado y determinar si los recurridos, al realizar admitir y sustanciar el recurso de casación y emitir el Auto Supremo impugnado, han incurrido en los presupuestos previstos por los arts. 31 de la Constitución y 79 de la LTC, a fin de declarar fundado o infundado el recurso.
III.1. La procedencia del recurso directo de nulidad contra decisiones judiciales.
Con carácter previo a dilucidar el problema de fondo, resulta necesario referirse a los supuestos jurídicos previstos en las disposiciones legales que regulan la materia para la procedencia del recurso directo de nulidad.
Al respecto cabe señalar que, en resguardo de la distribución de las competencias y la delimitación de atribuciones para el ejercicio del poder del Estado, la norma prevista por el art. 31 de la Constitución dispone que “son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, adviértase que la norma constitucional citada sanciona con la nulidad los “actos” usurpadores de funciones; como quiera que la nulidad no se opera de hecho sino de derecho, el Constituyente ha previsto como vía jurisdiccional para declararla el recurso directo de nulidad, asignándole la competencia para sustanciar este recurso al Tribunal Constitucional, cuyo procedimiento está regulado por las normas previstas por la Ley del Tribunal Constitucional.
En ese orden, las normas previstas por el art. 79 de la Ley 1836, desarrollan las previsiones establecidas por el art. 31 de la Constitución, definiendo los actos o decisiones contra los que procede el recurso directo de nulidad. En efecto, la citada disposición legal dispone textualmente lo siguiente: “I. Procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley. II. También procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”. Este Tribunal Constitucional ha interpretado los alcances de las normas referidas llegando a la conclusión de que la procedencia del recurso directo de nulidad, con relación a los actos o resoluciones de las autoridades judiciales, no se reduce a los supuestos jurídicos previstos por el parágrafo II del art. 79 de la Ley 1836; al efecto, en su AC 202/2000-CA de 17 de octubre, este Tribunal ha expresado los siguientes fundamentos “si bien es evidente que la tradición jurídica boliviana en la materia ha excluido del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales; tales limitaciones en su momento han estado expresamente señaladas en el texto constitucional en cuestión; lo que no ocurre en la vigente normativa constitucional; al haber desaparecido tal previsión, luego de la reforma de 1995 (se refiere a la reforma constitucional de 1994 concluida mediante la Ley N° 1615 de adecuaciones y concordancias de 6 de febrero de 1995). Consiguientemente, al haberse eliminado del texto constitucional las limitaciones antes aludidas, se entiende que el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general contra todos los 'actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley', tal como lo expresa el art. 31 constitucional. Entendiendo de ello que la previsión contenida en el art. 79-II, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien amplía los alcances del recurso (...)”.
A la interpretación referida precedentemente, el Magistrado relator de esta Sentencia expresó sus reparos con los fundamentos consignados en el Voto Disidente formulado a la SC 074/2002 de 16 de agosto, pues consideró que en la interpretación constitucional realizada por el Tribunal se aplicó el argumento a contrario sensu, al concluir que “al haber desaparecido de la Constitución la previsión que excluía del ámbito de aflicción del recurso directo de nulidad las resoluciones o los actos de las autoridades judiciales (...) el recurso en análisis se constituye en una garantía de aplicación general..”; criterio que no compartió por considerar que “el silencio del legislador por sí solo no prueba nada, ni puede deducirse de ella con absoluta seguridad la voluntad de aquél”, por lo que no siempre se puede concluir que el silencio implica una modificación o supresión, pues también podría interpretarse como una remisión a la legislación ordinaria para su regulación.
Al presente, luego de haber realizado un profundo análisis del problema, así como haber revisado la práctica y tradición jurídica que se generó en el país a partir de la reforma constitucional de 1994 en adelante, el Magistrado relator de la presente Sentencia modifica su posición respecto a la procedencia del recurso directo de nulidad contra las decisiones judiciales, debido a las siguientes razones: a) si bien es cierto que un sector de la doctrina constitucional no recomienda la aplicación del argumento a contrario sensu para desarrollar la interpretación constitucional, no es menos cierto que otro sector de la doctrina sí lo reconoce y recomienda y de hecho lo aplica, pues efectivamente es válido en determinadas circunstancias, cuando el aparente silencio del Constituyente o legislador está complementado por conductas, prácticas y hechos jurídicos que conducen a una conclusión definitiva de que no se trata simplemente de un silencio sino una decisión de suprimir un determinado instituto jurídico del ordenamiento constitucional o legal ordinario; b) tomando en cuenta lo último, cabe señalar que en la práctica y tradición jurídica del país, con anterioridad a la interpretación constitucional efectuada por este Tribunal, el caso ya había sido analizado y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, cuando dicho Tribunal cumplía la función de control de constitucionalidad. En efecto, la mencionada Corte, mediante su A.S. N° 67 de 29 de septiembre de 1997, ya había admitido y tramitado un recurso directo de nulidad contra las resoluciones de una autoridad judicial, sustentando su decisión en la norma prevista por el art. 53.2 de la Ley 1760, reconociendo implícitamente que el Constituyente suprimió, mediante la reforma constitucional de 1994, la exclusión de las resoluciones o actos judiciales del ámbito de aplicación del recurso directo de nulidad; y c) a la luz de la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia y la interpretación constitucional efectuada por el Tribunal Constitucional, de ser incorrectas estas decisiones, como consideró inicialmente el Magistrado relator de esta Sentencia, el Constituyente hubiese rectificado o corregido a tiempo de encarar la última reforma constitucional; pero resulta que no lo hizo, lo que significa que no se trataba de un silencio del Constituyente ni de una remisión a la legislación ordinaria, sino de una decisión de suprimir la referida limitación de los alcances del recurso directo de nulidad con relación a los actos o resoluciones de las autoridades judiciales.
Finalmente, con relación a la procedencia del recurso directo de nulidad contra decisiones judiciales adoptadas infringiendo las normas jurídicas que definen el ámbito de las competencias de las autoridades públicas; cabe advertir que al ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en el presente recurso no se desconoce ni contradice lo sostenido por este Tribunal en la SC 0493/2004-R de 31 de marzo, toda vez que, si bien es cierto que en la misma se hace referencia a que los Ministros de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia habían actuado sin competencia al conocer y resolver un recurso de casación planteado contra una resolución dictada en grado de apelación de una decisión judicial emitida en ejecución de sentencia, no es menos cierto que dentro de aquél recurso las recurrentes denunciaron la vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del juez natural, además de otros derechos, como la seguridad y la tutela judicial efectiva, de manera que los fundamentos del recurso no se sustentaron en una infracción de las reglas de competencia sino en la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en cambio en el presente recurso no se ha denunciado la vulneración de la garantía al debido proceso sino la actuación sin competencia y la usurpación de funciones de los Ministros recurridos. En consecuencia, al no tratarse de una infracción al debido proceso cometido en un proceso judicial en curso, sino de una eventual actuación sin competencia o con usurpación de funciones en que habrían incurrido los recurridos, procede analizar los hechos denunciados por el recurrente por la vía del presente recurso directo de nulidad.
III.2. Los alcances de la competencia de la Corte Suprema de Justicia en los recursos de Casación.
Conforme a la norma prevista por el art. 118-3ª de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tiene competencia para conocer y resolver los recursos de nulidad y casación.
Es importante recordar que la competencia tiene dos formas de expresión que constituyen su esencia: la formal, lo que significa la asignación, a la autoridad o funcionario, de la potestad o atribución para realizar un determinado acto o adoptar una decisión; y, la material, lo que significa el ejercicio mismo de la potestad o atribución previo cumplimiento de los requisitos o condiciones previstas por el ordenamiento jurídico vigente. Siguiendo ese orden de razonamiento, cabe señalar que formalmente, la competencia de la Corte Suprema para conocer y resolver los recursos de casación, nace de la norma prevista por el art. 118.3ª de la Constitución; empero, materialmente dicha competencia se ejerce sólo en los casos expresamente señalados por la Ley, así lo determina la norma prevista por el art. 250 del CPC; de lo que se infiere que, entre tanto no esté previsto el recurso de casación en la Ley no se abre materialmente la competencia de este alto Tribunal de Justicia para conocer y resolver dichos recursos.
Al respecto, cabe señalar que la propia Corte Suprema de Justicia ha establecido un precedente a través de la jurisprudencia creada mediante el Auto Supremo 34 de 29 de enero de 2002. En efecto, en el mencionado Auto Supremo, al referirse a la improcedencia del recurso de casación en los casos así establecidos por la Ley, la Corte Suprema, en la Sala conformada por los Ministros recurridos, ha señalado que: “El art. 213-II del mismo Pdto. Civ., claramente dispone que el tribunal ante quien se recurre puede negar el examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución. Ello quiere decir que no tiene competencia el tribunal de casación cuando el recurso que lo abre es improcedente..”, luego de esa consideración concluye señalando que “Bajo pretexto alguno el Tribunal Supremo puede ingresar vía casación a revisar procesos. De hacerlo incurre en nulidad por falta de competencia vulnerando los arts. 31 y 228 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J. así como la regulación procesal del sistema de impugnaciones, siendo inatinente acudir a la facultad conferida por los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Cog. Pdto. Civ.” (las negrillas son nuestras).
III.3. Los recursos en los procesos de arbitraje.
En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997; dicha Ley contiene, entre otras normas, las que regulan los procesos de arbitraje definiendo su naturaleza jurídica, los alcances, los convenios arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del Tribunal Arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral, así como el procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el Tribunal Arbitral.
En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas por el art. 9.I, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial”. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36); d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del Laudo Arbitral (art. 68).
Dada la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, de ser un medio alternativo (a los procesos judiciales) de solución de controversias, el legislador ha restringido al mínimo las vías judiciales de impugnación de las decisiones que se adopten en dichos procesos, declarando en su caso expresamente la improcedencia de los recursos judiciales. Así en la norma prevista por el art. 23-III de la LAC, la Ley dispone que “la decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno”. De otro lado, en cuanto se refiere al Laudo Arbitral que emita el Tribunal Arbitral, la Ley sólo ha previsto el recurso de anulación, así establece la norma prevista por su art. 62 LAC cuando dispone que “Contra el laudo dictado por el Tribunal Arbitral sólo podrá interponerse recurso de anulación (...)”. Cabe advertir que dichas limitaciones no alcanzan a los procesos constitucionales, entre ellos las acciones tutelares, que las partes intervinientes en los procesos arbitrales podrían plantear en aquellos casos en los que se lesione el orden constitucional o los derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III.4. La validez de la resolución judicial impugnada.
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, para dilucidar la problemática planteada con relación al fundamento expresado por el recurrente, en sentido de que las autoridades judiciales recurridas actuaron sin competencia, cabe hacer las siguientes consideraciones:
III.4.1. Conforme a las normas previstas por el art. 70 de la LAC, el trámite del auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral se sujeta al siguiente procedimiento:
“I. Radicada la solicitud, la autoridad judicial competente correrá la misma en traslado a la otra parte, para que la responda dentro de los cuatro (4) días de su notificación.
“II. La autoridad judicial aceptará oposiciones a la ejecución forzosa del laudo, que se fundamenten documentalmente en el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de anulación pendiente. En este último caso, la autoridad judicial suspenderá la ejecución forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto.
“III. La autoridad judicial desestimará sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución solicitada. Las resoluciones que se dicten en esta materia, no admitirán impugnación ni recurso alguno. Está prohibido al juez ejecutor admitir recursos que entorpezcan la ejecución del laudo siendo nula la resolución respectiva.
“IV. La autoridad judicial rechazará de oficio la ejecución forzosa, cuando el laudo esté incurso en alguna de las causales previstas por el art. 63 parágrafo I de la presente Ley”.
III.4.2. La norma prevista por el parágrafo III del art. 70 de la LAC, es clara con relación a la improcedencia de recurso alguno para impugnar las resoluciones que adopte el Juez al prestar auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, ya sea admitiendo la ejecución, suspendiendo la ejecución, desestimando las oposiciones planteadas a la ejecución, o aceptando las oposiciones a la ejecución forzosa del laudo. Esa norma se inscribe en el ámbito de las restricciones a los recursos en el ámbito de los Procesos Arbitrales, dada la naturaleza jurídica de los mismos.
III.4.3. En el caso objeto de análisis, las autoridades judiciales recurridas han admitido y resuelto un recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 584 de 1 de noviembre de 2002, dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, a través del cual se anuló el Auto de concesión del recurso de apelación y rechazó la apelación por improcedente, con el fundamento de que el art. 70.III de la LAC no admite impugnación ni recurso alguno en contra de las resoluciones que se dicten en el auxilio judicial para ejecución forzosa.
Las autoridades judiciales recurridas, al haber admitido y resuelto el referido recurso de casación han actuado sin competencia, toda vez que, al no estar previsto en la Ley el recurso de casación contra las resoluciones dictadas por el Juez que interviene en auxilio judicial para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral, es más, estando expresamente prohibida la impugnación de dicha decisión judicial por cualquier vía de impugnación, no se abrió materialmente la competencia que le asigna el art. 118.3ª de la Constitución.
En consecuencia, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos han viciado de nulidad el Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003, toda vez que su actuación se encuadra en los presupuestos jurídicos previstos por el art. 31 de la Constitución; no siendo atendible el fundamento expuesto al responder al recurso, en sentido de que de no haber efectuado la interpretación de las normas previstas por el art. 70 de la LAC el “laudo resultaba inocuo y sin cumplir su finalidad por la errónea interpretación tanto del parágrafo tercero como del segundo (de la citada disposición legal)”; pues no pueden desarrollar la interpretación legal sino se abrió su competencia; ahora si la parte afectada con la decisión emitida por el Juez que intervino en el auxilio judicial consideró que la decisión era incorrecta y lesionaba sus derechos fundamentales, porque dejaba el Laudo sin cumplir su finalidad, ésta pudo y puede acudir a las vías previstas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional.
III.4.4 . En cuanto al fundamento de que las autoridades judiciales usurparon las funciones del Tribunal Constitucional al interpretar el art. 70.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación, cabe hacer las siguientes consideraciones.
Conforme ha señalado este Tribunal Constitucional, en su SC 20/2004 de 4 marzo, “Según la doctrina constitucional, la interpretación consiste en establecer el sentido claro, preciso y concreto de una norma para aplicarla o hacerla aplicable a un determinado caso. Según la doctrina constitucional clásica la interpretación jurídica sólo podía ser desarrollada por el Poder Legislativo, labor hermenéutica conocida como la “interpretación auténtica”; empero, esa concepción clásica ha evolucionado al grado que en el constitucionalismo contemporáneo se concibe que la interpretación jurídica no es labor exclusiva del Poder Legislativo, al contrario existen diversos intérpretes de la Ley, toda vez que la autoridad que deba aplicar la Ley para resolver un caso concreto, previamente debe establecer el sentido preciso de la norma, para lo que desarrolla la interpretación jurídica”.
De la jurisprudencia glosada se infiere que las autoridades judiciales desarrollan la actividad de la interpretación jurídica, pues es lógico entender que para resolver un determinado caso sometido a su jurisdicción deben y tienen que establecer el sentido de la norma que aplicarán a ese caso concreto, de manera que no puede alegarse incompetencia en los jueces y tribunales de justicia para desarrollar la labor de interpretación jurídica. Empero, se entiende que esa interpretación la realizan al conocer y resolver un determinado caso sometido a su conocimiento y cuando se abre materialmente su competencia, pues no podrían hacerlo de otra manera.
En el caso objeto de análisis, las autoridades judiciales recurridas, si bien es cierto que, conforme a lo referido, inicialmente tienen la potestad para realizar la interpretación de la norma aplicable al caso concreto, no es menos cierto que dicha labor la desarrollaron cuando su competencia no se abrió materialmente. En efecto, los ministros recurridos interpretaron los alcances de las normas previstas por el art. 70 de la LAC, al conocer y resolver un recurso de casación que, como se tiene referido en los puntos anteriores era improcedente.
Empero, cabe aclarar que, no es evidente lo sostenido por el recurrente, quien afirma que las autoridades recurridas habrían usurpado las funciones asignadas al Tribunal Constitucional por el art. 4 de la LTC, pues cabe aclarar que el citado artículo se encuentra inserto en el Título Primero relativo a las Disposiciones Generales de la Ley del Tribunal Constitucional, en el que se hallan las normas que definen la independencia y fines del Tribunal Constitucional, la presunción de constitucionalidad de las normas, la infracción de la constitucionalidad, la interpretación -cuya competencia hoy se considera usurpada- y la obligatoriedad de las resoluciones de este Tribunal. Como se advertirá, la interpretación a la que hace alusión el art. 4 citado, se refiere a la que realiza este Tribunal cuando hace el control normativo de constitucionalidad, vale decir, cuando el legitimado por Ley, presenta el recurso alegando la inconstitucionalidad de una norma jurídica. En consecuencia, no es evidente que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, hubiesen usurpado las funciones de este Tribunal Constitucional.
En consecuencia, de los fundamentos expuestos se tiene que los Ministros recurridos, al conocer el recurso de casación dictado en auxilio judicial para la ejecución forzosa de un laudo arbitral, asumieron competencia que no les ha sido atribuida por ninguna norma jurídica, de manera que actuaron sin jurisdicción ni competencia al dictar el Auto Supremo impugnado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE y 79 y siguientes de la LTC resuelve declarar FUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Roca Serrano por Zurich Boliviana Seguros Personales S.A., disponiéndose la nulidad del Auto Supremo 321, de 20 de octubre de 2003.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por haberse declarado legal su excusa.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA