SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2004

Fecha: 20-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0039/2004

Sucre, 20 de abril de 2004

Expediente:                  2004-08483-17-RII

Distrito:                       Santa Cruz

Magistrada Relatora:  Dra. Silvia Salame Farjat

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido a instancia de Jorge Alejandro Seleme Rivera en representación de la Compañía “Western Atlas International” Inc. (Sucursal Bolivia), demandando la inconstitucionalidad  de la Resolución Determinativa  32/2003 Graco de 24 de octubre emitida por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la Vista de Cargo 7903000013 y la Orden de Fiscalización 7900000086, por ser presuntamente contrarias al art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE) que proclama el derecho a la seguridad jurídica.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Relación Sintética del recurso

 

En el escrito presentado el 5 de febrero de 2004 (fs. 61 a 66), dentro del recurso de alzada planteado ante la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz contra la Resolución Determinativa 32/2003 Graco el recurrente aduce que:

a)  La Empresa que representa, el año 2000 se acogió por la gestión 1998 al “Programa Transitorio de Pago Voluntario de Adeudos Tributarios” establecido por las disposiciones de la Ley 2152 de 23 de noviembre de 2000, pagando los impuestos al Valor Agregado (IVA) y a  la Utilidad de las Empresas (IUE), en un monto de Bs4.253.070,00.- como demuestra por  la boleta de pago y el formulario correspondientes;

 

b)  Desde la fecha de dicho pago, la Administración Tributaria no ejerció el derecho a revisión que tenía y que la Ley 2152 le fijó en dos años, conforme a su art. 12.II, o sea que tomando en cuenta que esa normativa fue publicada el 23 de noviembre de 2000, los dos años para realizar tal revisión, sea culminando una fiscalización iniciada o iniciando una nueva, caducaban y prescribían el 23 de noviembre de 2002, fecha que está expresamente establecida en el  art. 1 del DS 26023 de 7 de diciembre de 2000;

c)   Señala que el art. 12 del Decreto referido dispone que el sometimiento al Programa Transitorio previsto en la Ley 2152 reduce a dos años la facultad de la Administración Tributaria para iniciar fiscalizaciones a los sujetos pasivos respecto de las obligaciones fiscales y períodos objeto del sometimiento, es decir, hasta el 23 de noviembre de 2002, por lo que  fuera de ese plazo, la Administración ya no tenía potestad alguna  en relación a los pagos del citado Programa, aún para los casos de los procesos de fiscalización que estaban en curso en el momento en que el contribuyente se acogiera al Programa, según el art. 11 del Decreto referido;

d)  Puntualiza que de acuerdo a los arts. 11 y 12 del Decreto mencionado,  los procesos de fiscalización en curso que no hubieran concluido al 23 de noviembre de 2002, deberán considerarse ciertas y sin posibilidad de revisión posterior las actuaciones de los contribuyentes que se acogieron al programa transitorio; y aún, si quienes estando sujetos a un procedimiento de fiscalización, se hubieran acogido al Programa mediante la autodeterminación de sus adeudos, no resultaran protegidos por la limitación establecida en la Ley 2152 y siguieran expuestos a ser fiscalizados mientras no concluya el término de la prescripción previsto por el Código Tributario vigente, cabe preguntarse entonces, cuál el objeto de establecer un Programa Transitorio de Pagos, sujeto a un plazo de dos años, si de todas formas la Administración tributaria fiscalizará  al contribuyente, aplicando las normas generales del Código;

e)   Expresa que la Resolución Determinativa 32/2003 Graco atenta contra la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPE, pues su empresa se acogió al Programa Transitorio anotado, orientando sus actuaciones conforme a la Ley 2152 y al DS 26023, y confiando en que tales normas serían estrictamente cumplidas por el órgano fiscalizador, concientes que la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz, tenía dos años para revisar la aplicación que habían hecho de las normas, y que, si no se realizaba la revisión, desde el 23 de noviembre de 2002 se considerarían sus actuaciones como ciertas; empero, en  franca violación de esa garantía constitucional, se les notificó con la Resolución Determinativa ahora impugnada, que fue emitida sin ninguna competencia, con todo lo que se ha destruido la certeza de un orden legal establecido;

f)   Relata que la Resolución Determinativa obedece a una indebida fiscalización  efectuada con la Orden 7900000086 del Departamento de Fiscalización de GRACO Santa Cruz de 1 de septiembre de 2003 que fue inmediatamente respondida por su empresa; sin embargo, se continuó dicha fiscalización y se emitió la Vista de Cargo 7903000013 que les fue notificada el 30 de septiembre de 2003, la cual fue, a su vez, respondida el 20 de octubre reiterando la caducidad del derecho de la Administración de practicar  revisión alguna. No obstante, se dictó la Resolución Determinativa 32/2003 por un monto total de Bs32.154.447.-

g)  Manifiesta que la Resolución Determinativa 32/2003 Graco es un acto administrativo que declara la existencia y cuantía de un crédito tributario, contra el que la Compañía que representa planteó recurso de alzada conforme al art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB) y sobre dicha Resolución Determinativa “se debe definir si la Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz tenía la competencia para dictar los actos y resoluciones que fueron base” de la misma, por ello se halla cuestionada la constitucionalidad de ese instrumento.

Conforme  a lo anotado, solicita se admita el recurso indirecto  o incidental de inconstitucionalidad, se lo promueva y que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia declarando inconstitucional la Resolución Determinativa 32/2003 GRACO, con alcances a la Vista de Cargo 7903000013 y Orden de Fiscalización 7900000086.

I.1.2.   Trámite procesal del incidente y Resolución de la autoridad administrativa

Planteado el recurso, el Superintendente Tributario Regional Santa Cruz a.i., por decreto de 6 de  febrero de 2004 (fs. 67), corrió traslado al Gerente de GRACO  Santa Cruz, quien respondió por escrito presentado en 11 de febrero de 2004 (fs. 83 a 85) en el que afirma lo siguiente:

a)  La Administración Tributaria, en uso de las atribuciones conferidas por el Código Tributario, fiscalizó las obligaciones impositivas del contribuyente “Western Atlas International” Inc. (Sucursal Bolivia), para comprobar el cumplimiento a disposiciones sobre el pago del IVA, IT e IUE, de los períodos fiscales de  enero a diciembre de 1998;

 

b)  El inicio de la fiscalización es de 17 de octubre de 2000, y se notificó con los resultados preliminares en 29 de enero de 2001, por Bs27.291.477.- o sea que había ya una liquidación preliminar con anterioridad a la vigencia de la Ley 2152;

c)   La Empresa que representa el recurrente, no obstante la liquidación preliminar referida, se acogió al Programa Transitorio  pagando solamente Bs4.253.070 en 28 de febrero de 2001, dejando de lado la base de la liquidación realizada por el SIN y autodeterminó su deuda en lo que consideraba que correspondía;

d)  Indica que del análisis de los artículos del DS 26023 invocados por el recurrente, que aclaran la vigencia del Programa Transitorio de Pago Voluntario de Tributos en Mora, se evidencia que los actos de la Administración Tributaria han sido efectuados en estricto apego a la ley,    pues es muy diferente que el contribuyente esté en un proceso de fiscalización abierto o que se inicien las fiscalizaciones en dos años, no siendo éste el caso, además que en el primer supuesto, se podían someter al Programa Transitorio sin perjuicio de que la Administración continúe o culmine el proceso, aspecto que ha sido reiterado en el art. 6 de la Resolución Administrativa 05-0006-01.

Pide se rechace el recurso.

El Superintendente  Tributario  Regional Santa Cruz a.i.,  emitió la Resolución  de 16 de febrero de 2004 (fs. 86 y 87), a través de la que admitió el  recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, sin fundamentar esa determinación, invocando únicamente que “el art. 62-inc. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional que establece que una vez interpuesto el recurso y corrido en traslado, la autoridad administrativa admitirá el incidente mediante auto motivado” (sic).

I.2.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Recibido el expediente en 20 de febrero de 2004, se procedió a su sorteo en la Comisión de Admisión en 8 de marzo de 2004 (fs. 88 vta.), emitiéndose la presente Sentencia dentro del plazo determinado por ley.

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión de los antecedentes se llega a las  conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. Por Requerimiento 051449 y Orden de Fiscalización 7900000086 de 1 de septiembre de 2003 (fs. 1), GRACO Santa Cruz, requirió a “Western Atlas International” INC. (Sucursal Bolivia), la exhibición de los documentos allí detallados, sobre los pagos de impuestos por la gestión 1998.

      II.2.   La Vista de Cargo 7903000013 de 30 de septiembre de 2003 (fs. 2),  determinó parcialmente la obligación tributaria de la nombrada Compañía en Bs30.925.475.- expresándole que debía presentar sus descargos y prueba referida al efecto en el plazo allí indicado.

      II.3.   El recurrente, en representación de la empresa contribuyente, por memorial de 20 de octubre  de 2003 (fs. 7 a 13), presentó descargos, opuso excepción de caducidad del término de pago, nulidad, extemporaneidad y solicitó se desestime, anule y archive la Vista de Cargo citada.

II.4.La Gerencia Distrital de GRACO Santa Cruz, pronunció la Resolución Determinativa 32/2003 - Graco, de 24 de octubre, por la que determinó de oficio, las obligaciones impositivas de “Western International” Inc. (Sucursal Bolivia), en un total de Bs32.154.447.- que consigna los intereses y multas respectivos por el IVA y el IUE de la gestión 1998 (fs. 14 a 17).

 II.5.         Contra la Resolución Determinativa referida, el recurrente planteó recurso de alzada ante el Superintendente Tributario Regional de Santa Cruz, en 13 de noviembre de 2003 (fs. 18 a 24), utilizando argumentos idénticos a los formulados en este recurso incidental de inconstitucionalidad que, en la  mencionada instancia, planteó el 5 de febrero de 2004, contra la misma Resolución Determinativa 32/2003 Graco.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad fue promovido contra la Resolución Determinativa 32/2003 Graco de 24 de octubre, dentro de la alzada planteada contra ese instrumento, por la Compañía “Western Atlas International” Inc. (Sucursal Bolivia), alegando que el mismo vulnera la seguridad jurídica reconocida como derecho fundamental en el art. 7 inc. a) de la CPE, por lo que demanda se la declare inconstitucional. Corresponde analizar si el caso formulado se adecua a la naturaleza y a los alcances del recurso incidental de inconstitucionalidad contemplado en la Ley del Tribunal Constitucional y, de ser así, si la  vulneración acusada es evidente.

III.1.  El Código Tributario Boliviano, aprobado por Ley 2492, de 2 de agosto de 2003, publicado el 4 del mismo mes y año, y vigente desde el 4 de noviembre de 2003 conforme dispone su Disposición Final Décima,  en su art. 92  señala que la determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia. La determinación de la deuda tributaria se realizará: a) por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de  declaraciones juradas en las que se determina la deuda tributaria; b) por la Administración Tributaria, de oficio o en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley; c) de forma mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fije el importe a pagar. La determinación practicada por la Administración puede ser total o parcial (art. 93 del CTB).

            Conforme al art. 95 del CTB, para dictar la Resolución Determinativa, la Administración Tributaria debe controlar, verificar, fiscalizar o investigar los hechos, actos, datos, elementos, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen  el hecho imponible declarados por el sujeto pasivo, y los hechos, actos y elementos no declarados por él. 

            La Vista de Cargo contiene, según el art. 96 del CTB, los hechos, datos, actos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa; fija la base imponible y contiene una liquidación previa del tributo adeudado. Notificada la Vista de Cargo, el contribuyente tiene el plazo de treinta días para formular y presentar sus descargos (art. 98 del CTB).

 

            La Resolución Determinativa es emitida, de acuerdo al art. 99 del CTB, con carácter declarativo y no constitutivo de la obligación tributaria, y contiene, entre otros aspectos, los fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta, la sanción en caso de contravenciones, y la especificación sobre la deuda tributaria.

La  Resolución Determinativa puede ser impugnada mediante el recurso de alzada, como prevé el art. 143.1) del CTB, ante la Superintendencia Regional que corresponda (art. 140 inc. a) del CTB).

III.2.   El art. 59 de la LTC dispone categóricamente:

El recurso indirecto o incidental procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

En la disposición transcrita, se encuentran los aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad. El primero se refiere a que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; el segundo aspecto es que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso; pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso concreto, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional, por lo que, si es planteado contra una norma que no será aplicada al asunto, deberá ser rechazado de plano por el juez o tribunal respectivo.

III.3.  Los actos administrativos son declaraciones de voluntad, conocimiento u opinión destinadas a producir efectos jurídicos, es decir, el nacimiento, modificación o extinción de derechos u obligaciones. Así, el acto administrativo abarca todas las manifestaciones de voluntad administrativa, cualesquiera que sean sus formas (actos unilaterales o plurilaterales), o sus efectos (generales o individuales). 

Por consiguiente, la Resolución Determinativa 32/2003 Graco de 24 de octubre  constituye un acto administrativo tributario y no una norma jurídica de alcance general, por lo cual no forma parte de las  disposiciones que pueden ser objeto de este recurso de  inconstitucionalidad,  toda vez que no se trata de  una ley, un decreto o una resolución que pueda ser aplicada en el fallo final que se adopte en el proceso administrativo de donde ha emergido, sino que  precisamente es la decisión objetada en la alzada opuesta  por la empresa recurrente. 

Dicho de otro modo, la Resolución Determinativa 32/2003 Graco ha sido pronunciada por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes Santa Cruz dentro  del procedimiento de determinación de la obligación tributaria,  iniciado de oficio, para establecer las obligaciones impositivas de “Western Atlas International” Inc. (Sucursal Bolivia), esa decisión ha sido cuestionada por  la citada empresa  en la  apelación que ha interpuesto ante el Superintendente  Regional Santa Cruz, o sea que no es una norma jurídica que pueda someterse al control de constitucionalidad mediante  la presente acción, motivo por el que la Superintendencia Tributaria Regional de Santa Cruz, debió rechazar el incidente de inconstitucionalidad por su manifiesta improcedencia.

            Tampoco es posible ingresar al examen de la presunta inconstitucionalidad de  la Vista de Cargo 7903000013 y de la Orden de Fiscalización 7900000086, por ser antecedentes del proceso de fiscalización que ha merecido la Resolución Determinativa 32/2003 Graco, toda vez que tampoco son normas jurídicas cuya presunta inconstitucionalidad pueda ser examinada a la luz de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

De lo expuesto se concluye que el recurso indirecto o incidental promovido  no cumple con las condiciones de procedencia del mismo, debiendo emitirse el fallo en ese sentido.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120-1ª de la CPE, 7 inc. 2), 59 y siguientes de la LTC, DECLARA INFUNDADO por improcedente el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por Jorge Alejandro Seleme Rivera, en representación de la Compañía “Western Atlas International” Inc. (Sucursal Bolivia).

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

      DECANO

           Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

          Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

          Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

              

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