SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0495/2004-R

Sucre, 7 de abril de 2004

Expediente:                           2004-08363-17-RAC

Distrito:                                 Cochabamba

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

 

En revisión, el Auto cursante a fs. 15, pronunciado el 27 de agosto  de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Judith Trujillo y Martha Rojas contra José Rodríguez Rivero, Director Distrital de Educación, alegando haberse vulnerado sus derechos a la seguridad y a la petición.

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

        I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 16 de julio de 2003 (fs. 7 a 8 vta.) así como en el memorial de fs. 11, las recurrentes refieren que tanto el Consejo de Profesores, la Junta Escolar la Federación de Estudiantes de Secundaria, Federación de Trabajadores de Educación Urbana y esencialmente sus personas como docentes del establecimiento “Franz Tamayo” denunciaron a su director Mario Zuñiga Santibañez, por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones; el 26 de marzo de 2003, el Promotor Fiscal del Tribunal Disciplinario del Distrito Educativo Cercado I, requirió por la apertura de proceso, lo que dio lugar a  que  la Federación de Trabajadores de Educación Urbana pidiera el esclarecimiento de la denuncia ante la Directora del Servicio Departamental de Educacion (SEDUCA) sin lograr ninguna respuesta.

Prosigue señalando que el 24 de abril de 2003 ratificaron su denuncia ante el Promotor Fiscal y el 10 de junio remitieron una carta al Director Distrital del Cercado I, José Rodríguez Rivero, quien a su vez es Presidente del Tribunal Disciplinario, pidiendo se abra el referido proceso, sin haber recibido respuesta alguna, contrariando lo dispuesto en los arts. 28 y 20 del DS 23968 y 21 inc. 14) del DS 23951, menos se ha instaurado proceso, atentando contra sus derechos fundamentales, permitiendo  que el referido Director tome represalias contra sus personas.

         I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados 

Las actoras estiman que se han vulnerado sus derechos a la petición y a la seguridad.  

    

         I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra José Rodríguez Rivero, Director Distrital de Educación solicitando sea declarado procedente ordenando a la autoridad recurrida iniciar  proceso a Mario Zuñiga Santibañez, Director de la Unidad Educativa “Franz Tamayo”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2003 cuya acta corre a fs. 15 se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Las recurrentes no se presentaron a la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

I.2.3. Resolución

En la audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2003, cuya acta corre a fs. 15, los vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de esa fecha declararon desierto el presente recurso por no haber asistido a la audiencia las recurrentes pese a su legal citación y por  no contar el abogado con poder que lo faculte a representarlas legalmente para ratificar, modificar o ampliar la demanda, tal como señala el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

II.1.       Planteado el recurso de amparo por Judith Trujillo y Martha Rojas contra José Rodríguez Rivero, Director Distrital de Educación, el Tribunal de amparo llevó a cabo la audiencia el  27 de agosto 2003 a la que no asistieron las recurrentes pese  a su legal citación (fs. 12 y 13).

II.2.       Mediante Auto de 27 de agosto emitido en la referida audiencia el Tribunal de amparo declaró desierto el recurso con el fundamento que las recurrentes no se presentaron en audiencia pese a su legal citación (fs. 15).

II.3.       El 23 de enero de 2004, las recurrentes presentaron ante el Tribunal de amparo memorial solicitando se regularice procedimiento arguyendo que el recurso no puede ser declarado desierto por su inconcurrencia a la audiencia (fs. 18 y 19), el mismo que dio lugar al Auto de 24 de enero de 2004 que dispone que se esté a la Resolución de 27 de agosto de 2003 (fs. 22).

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes arguyen que la autoridad recurrida ha violado sus derechos a la seguridad y a la petición, al haberse negado a proseguir con la tramitación del proceso disciplinario contra el Director del Establecimiento Educativo Franz Tamayo, Profesor Mario Zúñiga Santibañez, no obstante la denuncia presentada por sus personas y la apertura de proceso disciplinario en contra del mismo. Sin embargo, al haberse declarado desierto el recurso mediante Auto de 27 de agosto de 2003, corresponde determinar previamente si el mismo ha sido dictado conforme a Ley.

III.1.  La SC 0080/2004-R, de 16 de enero recogiendo lo previsto por el art. 19-II, III y IV de la CPE, ha señalado claramente que la  presentación del recurso de amparo debe adecuarse a dicha normativa cumpliendo los requisitos señalados y cuidando la forma de citación  tanto al recurrente como al recurrido para que el primero ratifique o amplíe la demanda y el segundo preste la información y presente la prueba de descargo  concerniente al caso. Asimismo ha señalado que la Resolución debe ser pronunciada en audiencia pública luego de recibida la información del demandado y a falta de ella, debe resolverse sobre la base de la prueba ofrecida por el  recurrente.  

III.2.  En cuanto a la inasistencia del recurrente  a la audiencia la SC 954/2002-R           ha  dispuesto lo siguiente:

“...de la interpretación integrada de los numerales citados, se colige de manera clara, que la inasistencia de la persona que presenta demanda de amparo constitucional a la audiencia señalada para el efecto, no implica deserción del recurso pues su pretensión ya fue expuesta en la demanda que planteó y en las pruebas que se adjuntaron a la misma, de donde, el tribunal o juez que conozca el recurso podrá y deberá extraer los antecedentes para contrastarlos con el informe que preste el recurrido, que puede ser oral en la audiencia, o remitido por escrito únicamente, empero para el caso de que no se presentara el informe en ninguna de esas formas se deberán extraer las conclusiones de la prueba presentada, luego indefectiblemente se tendrá que dictar resolución.

Que, ese entendimiento obedece en principio a los fundamentos legales expuestos que coinciden plenamente con un razonamiento lógico, pues resulta excesivo suponer que la inconcurrencia del recurrente implícitamente importa el consentimiento libre y expreso de los actos ilegales acusados o que los mismos ya cesaron, dado que por una parte, la inasistencia puede obedecer a motivos completamente ajenos a la voluntad del recurrente, por otra el hecho que los actos hubieren cesado después de haber sido citado el recurrente no tiene trascendencia en la tramitación del recurso y menos en la resolución que le corresponda, pues conforme a la jurisprudencia esa causal de improcedencia debe estar plenamente demostrada”.

            Siguiendo la misma línea la SC 0080/2004-R, citada, señala que: “... no puede asumirse la deserción del recurrente de su demanda de amparo solamente por no haberse presentado a la audiencia  respectiva, más aún si se considera que no existe desistimiento, el cual debe ser siempre expreso, extremos que originan  la necesidad de ingresar al examen de fondo...”  tomando en cuenta además que la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 102-I establece expresamente: "La resolución concederá o denegará el Amparo", de manera que no existe otra forma de resolver el recurso planteado, pues hacerlo de manera diferente a lo estipulado constituiría una contravención evidente al precepto referido. 

III.3.  En el caso presente el Tribunal de amparo declaró desierto el recurso por no haberse presentado en la audiencia la parte recurrente  pese a su legal citación y por no haber presentado el abogado patrocinante el poder para representarlas, aspecto que constituye un exceso que vulneró el derecho a la petición previsto en el art. 7 inc. h) de la CPE, por cuanto el Tribunal no  resolvió el recurso en  las formas advertidas por la Ley señaladas líneas arriba.

Por otra parte el recurrido no presentó informe escrito, ni oral en la audiencia que permita seguir la referida línea jurisprudencial en lo que toca a conocer el fondo del asunto toda vez que en la SC 0080/2004-R el demandado  presentó informe escrito lo que hizo posible  conocer el fondo de la cuestión demandada, lo que no ocurre en el caso por consiguiente, no se puede ingresar a conocer el asunto reclamado, toda vez que de hacerlo se coartaría el derecho a la igualdad y a la defensa previstos en los art. 6, 16.II de la CPE y 14  del Pacto Internacional de  Derechos Civiles y Políticos de 23 de marzo de 1976, y  24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

 

          Por todo lo referido corresponde anular obrados hasta que el Tribunal de amparo lleve a cabo la audiencia  conforme a Ley.

De lo examinado, se concluye que la Corte de amparo, al declarar desierta la demanda de amparo, no ha efectuado una correcta y cabal evaluación de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos REVOCA el Auto cursante a fs. 15 pronunciado el 27 de agosto de 2003 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y ANULA OBRADOS hasta que el Tribunal lleve a cabo la audiencia conforme a Ley.

Con llamada de atención por no haberse elevado en revisión dentro de las veinticuatro horas de dictado el Auto de 27 de agosto de 2003 conforme establece el art. 102.V de la LTC.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán                                  

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                   DECANO

                                           

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                           

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                    MAGISTRADO

  Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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