SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0501/2004-R
Sucre, 7 de abril de 2004
Expediente: 2004-08327-17-RAC
Distrito : Pando
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 1/2004 cursante a fs. 47 y 48, pronunciada el 20 de enero de 2004 por la Sala Civil, Familiar, Comercial, Social del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ramón Roca Salas, Alcalde Municipal de Ingavi del departamento de Pando contra Fidel Méndez Ríos, Gladis Chipunavi Okita, Lourdes Cuellar Medina, Presidente, Vicepresidenta, Secretaria del Concejo Municipal de Ingavi, respectivamente y Juan Moreno Vaca, alegando la vulneración de la garantía constitucional prevista por los arts. 16.IV y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 13 de enero de 2004 (fs. 13 a 16), el recurrente aduce que después de las elecciones de diciembre de 1999 fue designado Alcalde del Gobierno Municipal de Ingavi; sin embargo, dentro de un ilegal procedimiento de voto constructivo de censura, los recurridos sesionaron el 23 de diciembre de 2003, designando en forma arbitraria e ilegal a un nuevo Alcalde.
Refiere que para dicha sesión no se realizó convocatoria pública ni se le notificó, no existe la moción de voto constructivo de censura debidamente fundamentada y publicada, tampoco se le hizo conocer el nombre de su sustituto, incumpliendo con los arts. 16 inc. 1), 17 y 38 inc. 7) de la Ley de Municipalidades (LM). Agrega que no se le instauró proceso administrativo interno sustanciado por la Comisión de Ética, conforme dispone el art. 35 de la LM.
Asimismo, señala que la actuación de los concejales Juan Moreno Vaca y Gladis Chipunavi Okita es ilegal, ya que al no haber tomado posesión de sus cargos estaban inhabilitados para intervenir en dicha cesión y que tampoco fue convocado ningún miembro de la Corte Electoral; en suma, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 51 de la LM, por consiguiente las determinaciones adoptadas en dicha sesión son nulas al margen de que su suspensión no observó lo dispuesto por los arts. 35, 36, 37 y 48 de la LM.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El actor estima que se han vulnerado sus derechos de Alcalde Titular y se ha suprimido la garantía constitucional prevista por los arts. 16.IV y 31 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Fidel Méndez Ríos, Gladis Chipunavi Okita, Lourdes Cuellar Medina, Presidente, Vicepresidenta y Secretaria del Concejo Municipal de Ingavi respectivamente, y Juan Moreno Vaca, pidiendo sea declarado procedente y se declare nula e inaplicable la Resolución Municipal de 23 de diciembre de 2003, ordenando su inmediata restitución al cargo de Alcalde Municipal, sea con expresa condena de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 20 de enero de 2004 cuya acta corre de fs. 44 a 46, se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1 Ratificación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
En el informe que cursa a fs. 29 y 30 los concejales recurridos señalaron: a) que efectivamente suspendieron al recurrente; sin embargo, en 29 de diciembre solicitaron a la Corte Departamental Electoral proceda al reconocimiento del nuevo Alcalde, solicitud que fue denegada por proveído de 30 de diciembre; b) en 8 de enero de 2004, en dependencias de la Dirección Departamental de Fortalecimiento Municipal, bajo el asesoramiento de su Director se llevó a cabo una reunión entre los concejales y el recurrente, llegándose al acuerdo de restituirlo como Alcalde, aprobando la Resolución 001/2004, de 9 de enero; c) para la entrega oficial de la referida resolución también se acordó que el recurrente procedería al pago de viáticos a los concejales, por lo que el 12 de enero se buscó al recurrente para la entrega de la Resolución y para el cobro de viáticos y sueldos impagos; sin embargo, hasta la fecha no ha sido posible; d) se evidencia un uso indiscriminado del presente recurso al existir la Resolución 001/2004, que es de conocimiento del recurrente, por lo que en observancia del art. 96. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) el presente caso desnaturaliza el recurso de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante a fs. 47 y 48, pronunciada el 20 de enero de 2004 por la Sala Civil, Familiar, Comercial, Social del Niño Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, declara procedente el recurso bajo estos fundamentos: 1) existe un voto de censura con varios vicios que ameritan su nulidad, entre ellos: la falta de publicación y notificación, incumplimiento de los plazos indicados en el art. 51 incs. 3), 4) y 5) de la LM; falta de concurrencia de concejales debidamente elegidos y de un Vocal de la Corte Electoral, voto de censura efectuado en el quinto año de funciones, vicios que vulneran el art. 51 de la LM; 2) si bien existió un acuerdo entre los recurridos y el recurrente, el mismo no tiene fuerza de Ley mientras no se revoque la resolución dictada y el recurrente sea notificado debidamente con la resolución de restitución de su cargo, lo que no se ha llevado a cabo; 3) el acuerdo de continuidad del recurrente está supeditado a condiciones como el pago de viáticos a los recurridos, condición que no hace fiable el acuerdo y que no puede suplir los errores procedimentales del voto constructivo de censura.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Los concejales recurridos reunidos en sesión el 23 de diciembre, de 2003, aprobaron el voto de censura contra el Alcalde Municipal de la Segunda Sección Municipal de la provincia Abuna del Departamento de Pando, Ramón Roca Salas (recurrente) arguyendo una mala administración (fs. 6) y por Resolución 23, de la misma fecha, resolvieron suspenderlo de sus funciones, designando como nuevo Alcalde al co-recurrido Juan Moreno Vaca, disponiendo que la Comisión de Ética del Concejo Municipal evalúe los daños ocasionados al Municipio (fs. 2, 42).
II.2. Por memorial de 29 diciembre de 2003 los recurridos solicitaron al Presidente de la Corte Departamental Electoral su reconocimiento como nuevas autoridades municipales (fs. 34). El Presidente de la Corte Departamental de Pando mediante Resolución de 30 de diciembre rechazó la solicitud al no haberse observado adecuadamente lo dispuesto por el art. 51 de la LM (fs. 33).
II.3. En 8 de enero de 2004 con la intervención de Director Departamental del Servicio de Fortalecimiento Municipal Comunitario, se celebró la reunión en la que participaron los demandados conjuntamente con el recurrente en la que se acordó lo siguiente: 1) dejar sin efecto todo el trámite y proceso de voto constructivo de censura y destitución del Alcalde; 2) los concejales actuarán conforme a Ley en sus prerrogativas de fiscalizar y legislar; 3) se reconoció la Directiva del Concejo Municipal, conformada por los recurridos; 4) mientras actúe el Concejal titular, Juan Moreno Vaca en las sesiones del Concejo no participará su suplente y 5) la cancelación de viáticos y pasajes a los miembros del Concejo y OTBs que se trasladaron a Cobija (fs. 32).
II.4. Por Resolución 001/2004, los concejales recurridos resolvieron, entre otros, la continuidad del recurrente como Alcalde Municipal de Ingavi, disponiendo su comunicación en el transcurso de los siguientes días, resolución que no fue comunicada al recurrente (fs. 43).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Ramón Roca Salas, interpone amparo constitucional contra los concejales municipales demandados alegando que dentro de un ilegal procedimiento de voto constructivo de censura han procedido a su remoción como Alcalde del Municipio de Ingavi, sin que exista la moción de censura debidamente fundamentada y publicada y sin que la sesión llevada a efecto haya sido convocada en forma pública y por escrito, celebrándose la misma con la actuación de concejales que estaban inhabilitados y no tomaron posesión de su cargo y sin la presencia de un miembro de la Corte Electoral. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. La jurisprudencia de este Tribunal, reiterada en la SC 936/2001-R, de 6 de septiembre, -entre otras-, ha establecido de manera uniforme, que el mecanismo de remoción del Alcalde Municipal, mediante voto constructivo de censura, debe someterse al procedimiento establecido por el art. 51 de la LM, siendo nula toda actuación que no cumpla con lo dispuesto en esta norma legal, por previsión expresa del numeral 10 de la misma; consecuentemente, todo acto o determinación que se realice o adopte sin cumplir con dicho procedimiento, es nulo, no pudiendo ser enmendado por ninguna actuación posterior.
Recogiendo el mismo entendimiento, en la SC 602/2003-R, de 6 de mayo, se ha señalado que “para proceder a la remoción de un Alcalde Municipal mediante el voto constructivo de censura resulta inexcusable el cumplimiento estricto del procedimiento previsto por el art. 51 de la LM, pues de no ser así toda actuación que hubiera dado lugar a la remoción es nula, no sólo por mandato del inciso 10 del citado art. 51, sino porque una remoción sin la observancia del procedimiento implica vulneración de los derechos al trabajo y a ejercer una función publica”
III.2. En el caso que se examina, se evidencia que la remoción del recurrente fue tramitada irregularmente desde su inicio, por cuanto no existe una moción constructiva de censura debidamente fundamentada, motivada y que haya sido presentada al Presidente del Concejo Municipal con la proposición simultánea del nombre del candidato a Alcalde sustituto, tampoco fue publicada ni notificada al recurrente; por el contrario, los concejales demandados se reunieron en sesión de 23 de diciembre de 2003 y a este efecto, resolvieron censurar al recurrente por mala administración, conformar la nueva directiva, eligiendo como nuevo Alcalde a Juan Moreno Vaca, a cuya consecuencia, dictaron la Resolución 23, de la misma fecha, por la cual deciden censurar al recurrente, designar a un nuevo alcalde y disponer que a través de la Comisión de Ética se evalúen los daños ocasionados al Municipio, en franco desconocimiento de las previsiones contenidas en el art. 51 incs.1), 2), 3) y 4) de la LM
Por otra parte, se tiene establecido, que en la referida sesión no se contó con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a fin de que verifique los requisitos y procedimientos establecidos por la Ley de Municipalidades, incumpliendo con la previsión contenida en el art. 51 inc. 7) de la LM; asimismo, sin observar lo establecido en el inc. 6) del mismo artículo, en la referida sesión de Concejo participaron concejales que no estaban habilitados, actos irregulares e ilegales que vician de nulidad todo lo resuelto por los recurridos para la remoción del recurrente.
III.3. Finalmente, la afirmación hecha por los concejales demandados en sentido de que con la emisión de la Resolución 001/2004 hubieran cesado los efectos del acto reclamado y que daría lugar a la improcedencia del recurso, tal extremo no es atendible, por cuanto si bien es cierto, que posteriormente se suscribió un acuerdo, por el que se determinó dejar sin efecto la remoción del recurrente y se dio lugar al pronunciamiento de la Resolución 001/2004, que dispone la continuidad del recurrente como Alcalde Municipal de Ingavi, dicha resolución no fue debidamente notificada a este último, hasta antes de la interposición del presente recurso, conforme los mismos recurridos han reconocido; consecuentemente, no puede argüirse la cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que conforme ha establecido este Tribunal, a este efecto, debe existir una notificación legal y válida con la decisión que hace cesar los efectos del acto reclamado que aseguren que la parte agraviada, conocía de tal situación antes de la citación al recurrido con el recurso de amparo, según lo establecido en las SSCC 0638/2003-R y 0691/2003-R, 746/2003-R, -entre otras- extremo que no aconteció en este caso.
Por otra parte, la citada resolución estaba sujeta a condición, que los mismos recurridos han referido, al señalar que la entrega oficial de la resolución mencionada procedería previo el pago de viáticos a los concejales, exigencia que no puede ser admitida y menos, puede suplir las ilegalidades cometidas por los recurridos, teniendo en cuenta que la continuidad de un Alcalde no puede estar supeditada a condiciones ni acuerdos realizados.
De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 47 y 48, pronunciada el 20 de enero de 2004 por la Sala Civil, Familiar, Comercial, Social del Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA