SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0510/2004-R

Fecha: 05-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0510/2004-R

Sucre,  5 de abril de 2004

Expediente:    2004-08508-18-RHC       

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución 007/2004 de 19 de febrero, cursante de fs. 42 a 43 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Julia Gómez Alanoca contra Rafael Villacorta Espinoza, Fiscal adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), alegando la vulneración de su derecho a la libertad física y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2004, cursante de fs. 9 a 11 de obrados, la recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 9 de febrero de 2004, desde hrs. 4:00 a 16:30, se encontraba en la localidad de Desaguadero, pero cuando ya estaba de regreso a su casa después de comercializar polleras -actividad que realiza en dicha localidad-, fue interceptada por la Policía fronteriza en la localidad de Laja, porque su documento de identificación nacional (DNI), se encontraba caduco, razón por la que se le exigía el pago de una multa “altísima” para dejarla ir, pero se negó porque es de condición humilde y lo que gana es para la manutención de sus hijos.

Señala que transcurrida una hora, se presentaron miembros de la FELCN, que venían de la localidad de Desaguadero, los cuales dijeron que ella se había contactado por celular con unas personas que desconoce; y que ahora se les menciona como Pachajaya, quienes le habrían sindicado de ser la propietaria de un cargamento de cocaína, pero requisada su persona, no se le encontró más que la suma de $US290.-, que era producto de su venta del día; y un celular, pero lo contradictorio de la versión es que quienes la sindicaron no tenían celular, situación que alegó en su favor; sin embargo los citados funcionarios rompieron las actas que no le comprometían en nada y le manifestaron que debían detenerla por la sindicación que se le había hecho; y quien tendría que liberarla sería el Fiscal, pero esto no ocurrió hasta la fecha, al contrario, sin fundamento alguno y sin prueba fehaciente, le imputó de haber incurrido en la comisión del delito de narcotráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, sin tomar en cuenta las normas previstas por el art. 226, 230 del Código de procedimiento penal (CPP) y 9 de la CPE, pues no fue encontrada en flagrancia y las sindicaciones que le hicieron no son suficientes elementos de prueba, por lo que dicha autoridad no tenía la facultad de detenerla sin antes haberla citado y emplazado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derecho a la libertad física y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Rafael Villacorta Espinoza, Fiscal adscrito a la FELCN, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del recurso

Instalada la audiencia pública el 19 de febrero de 2004, tal como consta en el acta de fs. 39 a 41 vta., ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que: a) la señora Jueza dispuso la detención preventiva, porque no puso debida atención, pues la imputación del Representante del Ministerio Público fue muy genérica, habiendo atendido la jueza aspectos de carácter subjetivo; y b) su petición la sustentan en la “SC 194/2004”, en la que se refiere sobre delitos flagrantes y como debe actuar el Ministerio Público, para proceder a la aprehensión de personas que están involucradas en ilícitos ya sea dentro de la Ley 1008 o delitos comunes.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal recurrido informó alegando que: a) de las actas de requisa personal, de vehículo y de narcotest como también de las declaraciones de los imputados implicados en este caso, se tiene que el 9 de febrero de 2004, oficiales de la FELCN, se constituyeron en la carretera principal de La Paz-Desaguadero, a la altura de la localidad de Laja, a objeto de realizar control antinarcóticos a los vehículos. Estando en esa función, a hrs. 17:30, arribó un minibús en el que viajaba la recurrente, quien se encontraba en posesión de dos documentos nacionales de identificación con diferentes nombres; y un DNI que la identificaba como súbdita peruana, pero no portaba la tarjeta andina de migración para poder ingresar al país; además su pasaje estaba a nombre de Martina Suxo Flores, siendo ésta la razón por la que los funcionarios policiales determinaron su arresto conforme al art. 225 del CPP, b) a los 15 minutos de ocurrir el arresto, arribó al mismo retén otro vehículo, también procedente de Desaguadero, en el que viajaban dos personas, a quienes en la requisa correspondiente se les encontró cocaína, lo que dio lugar a su aprehensión, momento en el que identificaron a la recurrente que se encontraba arrestada en el reten, como la persona que estaba junto a otra persona de sexo masculino, quien fue el que les entregó la sustancia, por lo que al pasar minutos antes otro minubus, oficiales de la FELCN fueron a su encuentro y de allí retornaron con Saturnino Callisaya Callisaya, a quien, los que fueron encontrados con la sustancia, reconocieron como la persona que les entregó el paquete en presencia de la recurrente, quien tiene su modus operandi, pues realiza su actividad por medio de otros vehículos y personas, en el caso los menores que portaban la droga fueron sorprendidos por ella y Saturnino Callisaya, quien los trasladó a hrs. 9:30 desde la ciudad de El Alto hasta Desaguadero, de modo que se trata de un delito flagrante en el que ella es autora intelectual; c) de las primeras investigaciones se ha establecido que la recurrente es reincidente y ha sido procesada por delitos previstos en la Ley 1008, siendo condenada por los mismos a una pena de 3 años por encubrimiento y su esposo a 10 años; y d) en el marco de sus atribuciones, después de haber recibido las declaraciones y tomado los suficientes elementos de convicción de la participación de la recurrente en el hecho delictivo, la remitió a disposición del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, quien dispuso su detención preventiva.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los fundamentos siguientes: a) no se puede presumir procesamiento o detención indebida cuando se es sindicado por un delito donde hubo flagrancia de narcotráfico, doble identidad, reincidencia, sentencia ejecutoriada por complicidad en caso de narcotráfico; pues dentro de las diligencias de policía judicial, se tiene como objetivo averiguar las circunstancias en que se cometió el delito, obtener y acumular pruebas, aprehender y entregar a los presuntos culpables e instrumento del delito a la autoridad competente; y b) la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, fue quien dispuso la detención de la recurrente.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   De los fundamentos de la demanda, se tiene que la recurrente el 9 de febrero de 2003, después de las 16:30, cuando viajaba en un vehículo, fue interceptada por la Policía al ser encontrada portando documento de identificación peruano caduco. Transcurrida media hora, se  presentaron funcionarios de la FELCN, señalando que ella había alertado a otras dos personas encontradas con sustancias controladas y la detuvieron.

II.1.1. Por su parte el informe del recurrido, aunque difiriendo en algún detalle es coincidente con dicha versión, pues señala que funcionarios de la FELCN se constituyeron en la carretera La Paz-Desaguadero a la altura de la citada localidad, con el objeto de realizar “retenes móviles de control antinarcótico”, habiendo arribado a hrs. 17:30 a dicho retén un vehículo, en el que la recurrente fue encontrada en posesión de dos documentos nacionales con diferentes nombres y otro peruano con el nombre que recurre, por lo que al tener doble identidad se determinó su arresto como dispone el art. 225 del CPP, para su posterior remisión a Migraciones.

            II.1.2. A los 15 minutos aproximadamente, según versión del recurrido que no ha sido desvirtuada por la recurrente, arribó otro vehículo al mismo retén, en el que   se encontró a dos menores llevando sustancias controladas, quienes después de su aprehensión identificaron en el momento a la recurrente como la persona que estaba con la persona de sexo masculino que les entregó la sustancia. Aprehendida momentos después la referida persona, los menores la identificaron y corroboraron que la recurrente era quien le acompañaba a esta persona, por lo que todos fueron aprehendidos por efectivos de la FELCN.

II.2.   Remitida la recurrente ante el recurrido, esta autoridad, dispuso su aprehensión; y dentro del plazo legal, la remitió ante la autoridad jurisdiccional competente, quien por Resolución 55/2004 de 11 de febrero de 2004, dispuso su detención preventiva.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente solicita tutela a su derecho a la libertad física y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 6.II y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, puesto que: a) no obstante que no fue encontrada en flagrancia, ya que no se le encontró sustancias controladas en su poder, fue aprehendida por efectivos de la FELCN, a sola sindicación de dos personas que desconoce; empero, el recurrido al conocer su aprehensión sin tomar en cuenta dichos elementos no la dejó en libertad como correspondía; y  b) la Jueza de Instrucción Cautelar, no tomó debida atención a sus alegatos; y en base a una imputación genérica dispuso su detención preventiva, haciendo apreciaciones subjetivas. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos constituyen persecución, detención, procesamiento o apresamientos ilegales o indebidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Este Tribunal en uniforme y firme jurisprudencia, realizando la debida y correcta interpretación de las normas fundamentales previstas en el art. 10 de la CPE, así como también las previstas en el art. 227 del CPP, ha establecido que cualquier persona o la Policía puede aprehender en casos de delito flagrante, en el caso, la recurrente alega que fue interceptada primero por la Policía Fronteriza y luego fue aprehendida por policías de la FELCN, quienes consideraron erróneamente que cometió delito flagrante, por lo que junto con otros aprehendidos, la pusieron a disposición del Fiscal recurrido. En cuanto a este primer momento de la aprehensión y de que concurran o no los presupuestos de flagrancia, no cabe mayor análisis, puesto que el Fiscal recurrido no fue quien aprehendió ni dirigió la requisa en el lugar donde fue aprehendida la recurrente, de manera que carece de legitimación pasiva para responder por la aprehensión supuestamente indebida que se denuncia con el fundamento de que no concurrían las circunstancias previstas por el art. 230 del CPP, por lo que tampoco cabe analizar si la SC 1/2003, de 7 de enero adjuntada al expediente del recurso, es análoga al caso presente respecto a las circunstancias del delito flagrante.

III.2.  Ahora bien, sobre la actuación del Fiscal recurrido, la misma se debe analizar a partir de que la recurrente fue puesta a su disposición, vale decir, que se dilucidará si al no liberarla como considera la recurrente violó los derechos bajo protección de este recurso. A este efecto corresponde referirnos nuevamente a las normas previstas por el art. 227 del CPP, las mismas que, se tiene como referido facultan, a la Policía Nacional a aprehender a toda persona cuando hubiese sido sorprendida en flagrancia, imponiéndole como obligación que debe comunicar de la aprehensión y poner al aprehendido a disposición del Fiscal; empero, esta autoridad, si bien está facultada para recibir bajo su responsabilidad a la persona aprehendida, no tiene facultad ninguna para ponerla en libertad, aún cuando considere que la misma no fue sorprendida en flagrancia, así disponen las normas previstas por el art. 228 del CPP expresamente, cuando dicen: “En ningún caso el fiscal ni la policía podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas. Ellas deberán ser puestas a disposición del juez quien definirá su situación procesal”. En este caso, la autoridad recurrida en estricto cumplimiento de dichas normas simplemente se limitó a cumplir con su función elaborando en el tiempo que le otorga la ley su imputación formal contra la recurrente, a quien remitió dentro del plazo legal de las veinticuatro horas  a la autoridad jurisdiccional competente, con lo que se tiene que no incurrió en ningún acto que constituya lesión al derecho a la libertad física de la recurrente, pues ha actuado de acuerdo  a las normas previstas por los citados artículos y las previstas en el art. 226 del CPP, en lo concerniente al plazo que también está previsto en el art. 10 de la CPE.

Expuestos así los fundamentos, tampoco se encuentra la necesidad de realizar contraste con los expuestos en la SC “0194/2004” citada por la recurrente en audiencia, refiriéndose a la flagrancia, puesto que dicha Sentencia trata de una problemática totalmente diferente a la planteada, donde la parte recurrente acusa vulneración a su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso porque no fue citado debidamente mediante comparendo pese a que se tenía conocimiento de su domicilio; y luego dentro del proceso que se le siguió el abogado defensor de oficio no asumió defensa en su favor.

III.3.  Sobre la indebida detención preventiva, no corresponde realizar ningún análisis, puesto que la recurrente no ha presentado el recurso contra la Jueza que dispuso dicha medida, no pudiendo hacerse responsable de la misma al Fiscal recurrido, quien como conforme se ha expuesto simplemente se circunscribió a realizar sus funciones que le están atribuidas mediante Ley expresa.

Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que no ha existido lesión al derecho a la libertad física, dado que el Fiscal recurrido después que la recurrente fuera aprehendida por la Policía Fronteriza en principio y luego por policías de la FELCN, tuvo conocimiento de la aprehensión y dentro del plazo legal, la remitió a la autoridad jurisdiccional competente presentando su imputación formal, actuación que se encuentra dentro de las previsiones legales que rigen sus funciones.

En consecuencia, el Tribunal del Recurso, al haber declarado improcedente, ha aplicado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC en revisión APRUEBA la Resolución 007/2004 de 19 de febrero, cursante de fs. 42 a 43 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

                                       Fdo.  Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

       Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                  DECANO

   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

       Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                           MAGISTRADO

                                       Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                   MAGISTRADA

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