SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0514/2004-R
Sucre, 7 de abril de 2004
Expediente: 2004-08330-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Resolución 018/2004 de 26 de enero, cursante de fs. 482 a 483 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Kenia Mallea Verduguez contra Jairo Sanabria Gonzáles, Ramiro Ortega Sequeiros y Elmer Pardo Céspedes, Comandante de la Policía Nacional, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Director de la Academia Nacional de Policías respectivamente (ANAPOL); alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, a recibir instrucción y adquirir cultura, a la seguridad jurídica, a la garantía de prohibición de utilización de cualquier forma de violencia, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7.a), e), f), 12, 16.I, II, IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial del recurso presentado el 16 de enero de 2004, cursante de fs. 206 a 213 de obrados, subsanado por memorial presentado el 21 de enero de 2004, cursante de fs. 215 a 219, la recurrente aseveró lo siguiente:
I.2. Hechos que motivan el recurso
En la gestión 2001, ingresó como alumna regular de la ANAPOL, cumpliendo los requisitos de admisión, continuó sus estudios, obteniendo buenas calificaciones en el rendimiento académico, físico, psicológico e integridad moral. Pero lamentablemente el sábado 26 de julio del 2003, tras reiteradas manifestaciones de violencia psicológica y moral, en forma injustificada y arbitraria, a horas 22.30, fue expulsada de la Academia bajo argumentos y procedimientos totalmente irregulares, fue obligada a firmar un formulario de “baja voluntaria”, que no cumplía los requisitos ni formalidades para el abandono de esa Institución, puesto que no llevaba la consideración e informe por conducto regular, ya que ésta debía ser firmada por el Subdirector de la Academia, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y debía emitirse una Resolución fundamentada sobre la baja, con los motivos de la misma; la que debe ser leída en el Parte de Asamblea, habiéndose omitido dar a conocer a los Departamentos de Seguimiento Psicológico y Académico. En ese formulario tampoco se identificó a la autoridad que ejerce el cargo de Comandante de Batallón, constando en el mismo, sólo una firma sin el correspondiente pie de firma.
Señala que en resguardo de sus derechos, el 2 de septiembre de 2003, solicitó su reincorporación la que fue respondida mediante la Resolución 026/2003 de 22 de septiembre del Consejo Consultivo de la ANAPOL, por la que se le negó su reincorporación, fundamentado que su persona fue sometida a un proceso disciplinario por haber cometido una falta gravísima contenida en la norma prevista por el art. 34 inc. b) del Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario, es decir, “Pelear en campos deportivos o en dependencias de la Academia”, por haber tenido el 6 de junio de 2003, un altercado con la dama cadete Betty Valdéz Chipana y que presuntamente, para evitar dicho proceso, solicitó su baja voluntaria a cuya consecuencia el Tribunal Disciplinario, emitió la Resolución 007/2003 ordenando el archivo de obrados por haberse admitido esa baja; pese a que ese proceso se inició sin sustento probatorio y sin haberse conformado debidamente el Tribunal que iba a conocer el caso y viendo que no iba a prosperar fue prácticamente obligada a firmar esa baja, siendo ilógico que firmara dicho documento faltando tan sólo unos meses para la conclusión de sus estudios.
Después de esa negativa, el 9 de octubre de 2003 reiteró su pedido, impugnando la Resolución 026/2003, recurso que fue nuevamente negado con los mismos argumentos, limitándose a remitirle una copia de la primera Resolución. El 5 de noviembre ante las negativas del Director de la ANAPOL como del Consejo Consultivo, acudió ante el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y ante el Comandante de la Policía Nacional, pidiendo su reincorporación, habiendo la primera autoridad remitido una respuesta el 8 de diciembre de 2003, en la que se le negó su solicitud por extemporánea, mientras que la solicitud formulada ante la última autoridad citada, hasta la fecha no se conoce respuesta alguna. Finalmente, el 2 de diciembre de 2003, a fin de poner fin a estas arbitrariedades interpuso amparo constitucional, que se radicó en la Sala Social y Administrativa Primera, la que observó la falta de diferentes documentos, los que solicitó a la ANAPOL se le franquee, habiéndosele entregado el 17 de diciembre, por esto el Tribunal, rechazó el recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Derechos a la igualdad, a recibir instrucción y adquirir cultura, a la seguridad jurídica, a las garantías de prohibición de cualquier forma de violencia, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a), e), f), 12, 16.I, II, IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, interpuso recurso de amparo constitucional contra Jairo Sanabria Gonzáles, Ramiro Ortega Sequeiros y Elmer Pardo Céspedes, Comandante de la Policía Nacional y Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Director de la ANAPOL, solicitando se declare procedente y se disponga: a) su inmediata reincorporación al cuarto curso de la ANAPOL a fin de que culmine sus estudios, sin perder su antigüedad; b) se deje sin efecto la Resolución 026/2003 emitida por el Consejo Consultivo de la ANAPOL; c) se ordene cese la persecución procesal y acción sancionatoria y punitiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 26 de enero de 2004, en presencia de la recurrente, los apoderados de los recurridos y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 476 a 481 de obrados, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó íntegramente su memorial de recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El representante del Comandante de la Policía Nacional, en audiencia, alegó que: a) conforme establece la norma prevista por el art. 33 del reglamento del Sistema Educativo Policial (SEP), la ANAPOL se rige por su Manual de Organización y Funciones, sus Reglamentos de Régimen Interno, Reglamento Académico y Plan de Estudios, que establecen que la recurrente no es miembro de la Institución Policial, por cuanto no se encuentra incorporada dentro del escalafón único ni percibe haberes del Tesoro General de la Nación; b) el Reglamento de Disciplina y Sanciones sólo se aplica a los funcionarios incorporados al escalafón, mientras que los cadetes se sujetan al Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL; c) el amparo constitucional no es supletorio de ningún trámite administrativo interno y conforme se acreditó en el caso presente se tiene que el 5 de noviembre de 2003, la recurrente pidió su reincorporación al Comando General, solicitud que fue derivada a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza el 6 de noviembre, encontrándose pendiente el tramite ya que no se emitió la resolución correspondiente.
Los apoderados del Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional y Director de la ANAPOL, presentaron informe escrito que cursa de fs. 466 a 470, que fue ratificado en audiencia, donde alegaron que: a) a horas 22.30 del 26 de julio del 2003 la recurrente, ante la Sbtte. Claudia Romero Santamaría, solicitó su baja voluntaria, a quién manifestó que su determinación se debía a problemas familiares y “que si no la dejaban ir, iba a encontrar la forma de irse o escaparse del instituto”. A fin de resolver este conflicto, dicha funcionaria, logró comunicar telefónicamente con una hermana de la recurrente, quien se hizo presente junto a otro de sus hermanos con los que se conversó; estos indicaron que no podían llevársela a la recurrente, porque no tenían la autorización de su padre ni tutor retirándose del Instituto con el compromiso que al día siguiente se iban a presentar con su apoderado. Por esta situación la indicada Subteniente hizo que la recurrente, descansara por esa noche en su dormitorio, habiéndola recogido al día siguiente sus padres y hermanos, b) el mencionado formulario de baja voluntaria, fue aceptado por las autoridades de ANAPOL el 27 del mismo mes y año y posteriormente fue leída en el Orden del día de la Academia 135/2003 de 28 de julio. Esta solicitud fue firmada por el Comandante del Batallón, elevada a conocimiento y consideración del Sub Director y luego del Director de la ANAPOL quién como máxima autoridad resolvió se conceda dicha baja; c) conforme a procedimiento, se ordenó la evaluación médica de la recurrente que se realizó el 26 de julio de 2003 a horas 21:55 habiendo emitido informe el Tte. Eick Revollo, por el que consta que la recurrente no presentaba ninguna enfermedad ni lesión física al momento del examen; d) la recurrente tuvo constantes incidentes por faltas disciplinarias que llegaban al amotinamiento, por la forma tan irresponsable de solicitar verbalmente y en reiteradas oportunidad su baja, por lo que se le sancionó con 5 turnos equivalentes a la disminución de 30 puntos en su libreta de sanciones disciplinarias y reconocimiento de méritos. Finalmente en los archivos del Tribunal Disciplinario de la ANAPOL, cursa el sumario iniciado contra la recurrente por agresión cometida contra la dama cadete Betty Valdez Chipana, pero al haber presentado su baja voluntaria la denunciada, el Tribunal, mediante Resolución 008/2002 de 27 de julio de 2003, archivó obrados, Resolución que fue confirmada en consulta por Tribunal Disciplinario mediante la Resolución 007/2003; e) la norma prevista por el art. 4 del Reglamento del Régimen Interno de la ANAPOL, se reserva el derecho de admisión, permanencia y remoción de los cadetes, además, las normas previstas por los arts. 2, 8 y 50 del Reglamento de Evaluación y Comportamiento y Régimen Disciplinario de la ANAPOL, exigen la permanencia de los educandos durante cuatro años para el “modelamiento” de las conductas; establece las faltas y las sanciones, determina el procedimiento a seguir en cada caso y que los cadetes dados de baja de la Academia no pueden ser reincorporados bajo ningún motivo, estas normas son complementarias a la Resolución, del Consejo Consultivo de la ANAPOL 001/2001 de 1 de marzo de 2001, que reconoce la baja definitiva del instituto sin derecho a ser nuevamente reincorporados, para los cadetes que son reprobados por deficiente rendimiento académico, reprobados en conducta y los que solicitan su baja voluntaria por cualquier motivo, por ser los estudios de carácter continuo pudiendo los interesados volver a postular conforme a las normas de los arts. 5 al 9 del Reglamento de Régimen Interno de la Academia; y f) la recurrente trata de distorsionar los hechos, alegando presuntas coerciones que no existieron por lo que al no existir la violación de ningún derecho, habiendo aplicado en forma debida las normas que rige la Institución, solicitaron se declare improcedente el recurso.
La abogada de la ANAPOL, ratificó los fundamentos alegados por los apoderados de los otros recurridos, aclarando que: a) la ANAPOL se rige por sus propias normas; sin embargo, en caso de existir algún procedimiento sancionatorio contra sus miembros se aplica el Reglamento de Disciplina y Sanciones de la Policía Nacional; b) en el caso presente, es falso que la recurrente hubiese sido expulsada en horas de la noche sin seguirse los procedimientos establecidos para estos casos, puesto que si bien ésta presentó su solicitud de baja voluntaria el 26 de julio, permaneció en instalaciones de la ANAPOL en el dormitorio de la teniente Romero hasta el día siguiente, habiéndose hecho presente en esa oportunidad su padre y hermano, quienes no quisieron firmar la baja hasta hablar con el Director del Instituto con la intención de disuadir a la recurrente de su decisión; empero, como ella no cambió de parecer se otorgó la baja solicitada, en horas de la tarde del 27 de julio; c) la recurrente siempre demostró inestabilidad emocional, puesto que anteriormente ya había solicitado esa baja y luego se retractó, haciendo conocer a sus camaradas esa su intención en forma sucesiva.
Finalmente el abogado del Director de la ANAPOL, indicó que la Institución que representa no puede ser irresponsable al lanzar a la sociedad personas con estabilidad emocional que estén en entre dicho y que pueden dañarla, en el caso presente la recurrente ha demostrado tal actitud y no ha podido adaptarse a la disciplina de la ANAPOL que es un requisito para ser miembro de la Policía Nacional, por lo que solicitó se rechace el amparo.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, en ausencia del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) en uso de sus específicas atribuciones el Tribunal Disciplinario de la ANAPOL, emitió la Resolución 007/2003 de 27 de julio, por la cuál confirmó la Resolución del Tribunal Sumariante, remitida en consulta respecto del archivo de obrados del proceso administrativo seguido contra la recurrente, por haber ésta solicitado su baja voluntaria, pese a haberse demostrado fehacientemente su participación en los hechos acusados; b) la recurrente suscribió la solicitud de baja voluntaria, que cumplió con todos los trámites para su aceptación ante dicha Academia; c) si bien se emitió la Resolución 26/03 de 22 de septiembre por la cuál se negó la reincorporación de la recurrente; empero, ésta tiene pendiente un nuevo trámite presentado el 5 de noviembre de 2003; y c) no se ha evidenciado infracción a derecho alguno por parte de los recurridos quienes han sometidos sus actos a la Ley Orgánica de la Policía Nacional, Reglamento de Evaluación del Comportamiento y Régimen Disciplinario de la Policía, haciendo improsperable este recurso.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1 Sobre la base de los informes emitidos el 6 y 7 de julio de 2003, por parte de varias damas cadetes de la ANAPOL, del Jefe de Recursos Académicos, del Capitán de Servicio, del Director Administrativo del Hospital Policial “Virgen de Copacabana”, previo requerimiento fiscal del Fiscal, el 18 de julio de 2003, el Tribunal Sumariante, emitió Auto Inicial de la Instrucción, organizando sumario informativo contra la recurrente por la presunta agresión física y lesiones ocasionadas a la dama cadete Betty Gladys Valdéz Chipana, habiéndose recibido declaraciones informativas; empero, antes de la conclusión del proceso se ordenó el archivo de obrados mediante Resolución 008/2003 por haber solicitado la encausada su baja voluntaria, ésta fue confirmada en consulta por Resolución del Tribunal Disciplinario de la ANAPOL 007/2003 de 27 de julio de 2003 (fs. 138 a 171 y 199 a 200).
II.2 El 18 de julio de 2003, la recurrente habría tenido un presunto altercado con varias damas cadetes de cuarto curso de la ANAPOL, por lo que solicitaron su sanción al Capitán de Servicio, ante quien la recurrente, habría solicitado en forma verbal su baja voluntaria, estos aspectos se hicieron conocer al Comandante del Batallón, mediante nota de 20 de julio de 2002 remitida por el Comandante de la Sección Damas Cadetes (fs. 104 a 117).
II.3 El 26 de julio de 2003, la recurrente, mediante solicitud escrita, pidió su baja voluntaria por problemas personales, esta solicitud fue presentada al Comandante del Batallón de la ANAPOL, este ordenó pase al Sud Director de la ANAPOL, esta autoridad el 27 de julio de 2003 ordenó pase al Director de la ANAPOL, quien ordenó se conceda la baja solicitada (fs. 268).
II.4 De los informes emitidos por la oficial instructora Claudia Romero Santamaría y el oficial de servicio Luís Adolfo Escobar Ríos, se tiene que la solicitud de baja de la recurrente, se presentó en horas de la noche, aproximadamente a horas 22:30 del 26 de julio de 2003, oportunidad en la que después de haber convocado telefónicamente se hicieron presentes dos de sus hermanos, los que se negaron a suscribir su baja sin autorización de sus padres y tutor, por lo que la recurrente, se quedó esa noche en el dormitorio de la indicada Oficial de Instrucción. Al día siguiente a horas 15:20, se hicieron presentes los padres de la recurrente, quienes luego de conversar con su hija, no quisieron suscribir la solicitud de baja, hasta mientras conversen con el Director del Instituto, por lo que previa comunicación telefónica con el mencionado Director y el Comandante de Batallón, instruyeron se hiciera retirar del instituto a la recurrente haciendo constar la negativa de los padres y hermano (fs. 134 a 135 y 137). El 28 de julio de 2003, se emitió el orden del día de la Academia 135/2003 donde se hizo constar la baja de la recurrente (fs. 386).
II.5 El 2 y el 10 de septiembre de 2003 la recurrente, mediante memoriales presentados ante el Director de la ANAPOL, solicitó su reincorporación a la mencionada Academia, previa la rehabilitación de sus derechos Institucionales (fs. 173 a 176). El Consejo Consultivo de la ANAPOL, emitió la Resolución 026/2003 de 22 de septiembre, en la que consideró que la solicitante aparte de haber pedido su baja voluntaria, no observó la conducta adecuada dentro de la ANAPOL y al ser la permanencia de los alumnos de carácter continuo, denegó la solicitud de la recurrente, por ser improcedente (fs. 177 a 178).
II.6 El 9 de octubre de 2003, mediante memorial presentado al Presidente el Consejo Consultivo de la ANAPOL, la recurrente, impugnó la Resolución emitida en su contra solicitando su revocatoria, anunciando además instaurar recurso de amparo constitucional. Dicho Concejo remitió la misma Resolución 26/2003 (fs. 179 a 184).
II.7 El 5 de noviembre de 2003, la recurrente presentó al Director Nacional de Instrucción y Enseñanza de la Policía Nacional y al Comandante de la Policía Nacional, memoriales solicitando su reincorporación como cadete regular de la ANAPOL, más la rehabilitación de sus derechos institucionales (fs. 185 a 186 y 188 a 189). En obrados no consta respuesta a estas solicitudes; empero, la recurrente, en el memorial de amparo, hizo constar que la primera autoridad le respondió el 8 de diciembre, rechazándole su solicitud por extemporánea, mientras que respecto a la segunda solicitud, consta en obrados una certificación expedida por el Secretario General del Comando General de la Policía Nacional de 26 de enero de 2004, por la cuál se acredita que la solicitud de la recurrente, fue derivada a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza el 6 de noviembre, no constando respuesta a dicho Comando (fs. 460).
II.8 El 2 de diciembre de 2003, la recurrente interpuso amparo constitucional, contra los mismos recurridos del presente recursos, habiendo ordenado la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, que previamente presente diferente documentación, al no haberse subsanado en forma oportuna lo extrañado, mediante Auto de 6 de diciembre se rechazó el recurso, ordenando la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional en revisión (fs.191 a 196).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente solicitó tutela de sus derechos a la igualdad, a recibir instrucción y adquirir cultura, a la seguridad jurídica y a las garantías de prohibición de utilización de cualquier forma de violencia, presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a), e), f), 12, 16.I, II y IV de la CPE, denunciando que fueron lesionados por las autoridades recurridas, puesto que siendo alumna regular del tercer año de la ANAPOL por presiones psicológicas y morales presentó su solicitud de baja voluntaria. Posteriormente a fin de continuar con sus estudios pidió ante las instancias pertinentes su reincorporación y rehabilitación de sus derechos institucionales habiéndosele negado en forma sucesiva tal pedido y sin fundamento legal alguno. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de ingresar al análisis del presente recurso, corresponde recordar que en diferentes Sentencias Constitucionales, se ha reiterado que los tribunales y jueces de amparo constitucional, tienen la obligación procesal de remitir en revisión las resoluciones que declaren la improcedencia o procedencia de los recursos o las resoluciones de rechazo de los mismos, puesto que estos deben necesariamente concluir en Sentencias Constitucionales, conforme establecen las normas previstas por los arts. 19 de la CPE y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); sin embargo, en el caso presente, este aspecto no se ha cumplido, puesto que revisando el expediente se tiene que la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de la Paz, recibió un recurso de amparo constitucional interpuesto por la misma recurrente y sobre la misma problemática constitucional planteada en este recurso, quien observó por decreto de 3 de abril de 2003, la presentación de documentos que consideraba necesarios para emitir criterio y al no haber cumplido la recurrente con dicha conminatoria, mediante Auto de 6 de diciembre de 2003, rechazó el recurso, ordenando la remisión de obrados a este Tribunal Constitucional en revisión, obligación procesal que hasta ahora no ha sido cumplida.
III.2. Conforme lo relacionado en el punto anterior, al existir un recurso de amparo constitucional similar, presuntamente ingresaría dentro de la causal de improcedencia establecida por la norma prevista por el art. 96.2 de la LTC; empero, conforme consta de los datos del proceso ese recurso fue rechazado y no fue remitido en revisión, por ello no produjo efectos que hubiesen permitido resolver la problemática planteada, correspondiendo a este Tribunal analizar y resolver los fundamentos de este recurso por no existir la indicada causal de improcedencia. De similar manera se resolvió en la SC 1040/2002-R, de 2 de septiembre, cuando se indicó que: “(...)en oportunidad anterior el recurrente plantea un recurso similar al presente, el mismo que por cuestiones de forma fue rechazado por el Tribunal de Amparo, el que no conoció ni resolvió el fondo del mismo. No puede haber con el presente Recurso de Amparo identidad de objeto, sujeto y causa, porque este Tribunal Constitucional jamás se pronunció sobre el fondo del primero; una interpretación contraria a ésta, vulneraría el derecho de defensa del recurrente reconocido por el art. 16-II constitucional”.
III.3. De acuerdo a la normativa que rige los recursos de amparo constitucional, se tiene que éste se halla sujeto entre otros, al principio de subsidiariedad por el que se impone al titular de los derechos, que previamente a interponer este recurso constitucional, agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios mediante los cuáles pueden hacer prevalecer sus derechos en las instancias judiciales o administrativas donde se encuentra sus casos; de lo contrario, estos recursos en base al referido principio de subsidiariedad, ingresan dentro de la causal de improcedencia establecido por las normas previstas por los arts. 19.IV de la CPE y 96.1 de la LTC, habiendo este Tribunal Constitucional, mediante la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, establecido entre otras las siguientes sub reglas de aplicación del referido principio: “ (...)2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. (...)”.
III.4. Ahora bien, en el presente recurso, por la información brindada por ambas partes, se tiene que la recurrente solicitó el 5 de noviembre de 2003, al Comandante General de la Policía Nacional, emita resolución para la reincorporación de su persona a la ANAPOL, (como dama cadete regular de cuarto año más la rehabilitación de todos sus derechos institucionales), esta solicitud, fue derivada a la Dirección Nacional de Instrucción y enseñanza el 6 de noviembre, no constando respuesta de la misma hasta el momento del recurso.
III.5. Conforme establecen las normas previstas por los arts. 11 al 13 del Reglamento del Sistema Educativo Policial (SEP), aprobado mediante Resolución Suprema 216603 de 25 de enero de 1996, el Comandante General de la Policía Nacional, es la máxima autoridad a nivel de decisión dentro de los asuntos educativos del Sistema Educativo Policial, mientras que la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza es un Órgano de Dirección Nacional Técnico y Administrativo del SEP, teniendo entre otras la facultad de planificar, organizar, controlar y coordinar las actividades del Sistema Educativo Policial, en base a su propio manual de organización y funcionamiento y por ello tiene facultad para informar al Comandante General, las determinaciones emitidas respecto de los educandos de los diferentes Niveles de formación profesional del referido Sistema Educativo Policial, entre los que se encuentra la ANAPOL para que éste como máxima autoridad de decisión determine en última instancia las solicitudes hechas a su autoridad.
De lo referido precedentemente, se infiere que la solicitud de reincorporación de la recurrente, fue presentada ante el Comandante General de la Policía Nacional, quien derivó dicho pedido a la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza para que informe sobre los fundamentos alegados por la recurrente y luego el mencionado Comandante emita una resolución que es definitiva dentro del SPE. Estos aspectos, implican que el reclamo planteado por la recurrente, se encuentra en curso de resolución y que aún no ha sido absuelta su petición de reincorporación, lo que demuestra la existencia de una instancia pendiente de reclamo que tiene la recurrente y que implica que en el caso presente se debe aplicar el principio de subsidiariedad previsto en la sub regla 2.b) del fundamento jurídico III.3 de ésta sentencia, debiendo por ello declararse improcedente el amparo.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8), 102.V de la LTC, en revisión:
1º APRUEBA la Resolución 018/2004 de 26 de enero, cursante de fs. 482 a 483 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz
2º Llama severamente la atención al Tribunal de amparo conformado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de la Paz, por no haber remitido el expediente en revisión en el plazo previsto por las normas de los arts. 19.IV CPE y 102.V de la LTC debiendo remitirse antecedentes al Escalafón Nacional del Poder Judicial.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA