SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0516/2004-R
Sucre, 7 de abril de 2004
Expediente: 2004-08326-17-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez
En revisión la Sentencia 20/2004 de 21 de enero, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan José Lazarte Chavarría en representación de Juan Lazarte Lazarte contra Emma Soria Antezana de Colque, Alcaldesa Municipal de Oruro; alegando la vulneración a los derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa de su mandante, consagrados en las normas previstas por el art. 7 incs. d) y j) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 13 de enero de 1004, cursante de fs. 24 a 25 y subsanado por memorial presentado el 15 del mismo mes y año de fs. 28 a 29, el recurrente aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Su poderconferente fue contratado por la Alcaldía Municipal de Oruro, como Director de Servicios Básicos. Durante el desempeño de sus funciones fue objeto de acusaciones e imputaciones infundadas, por lo que se organizaron dos procesos investigativos en contra suya y otros funcionarios, que fueron tramitados por la misma causa y objeto, uno como proceso administrativo interno y el otro ante el Ministerio Público. El primer proceso concluyó con un fallo mixto, es decir se absolvió de responsabilidad a algunos funcionarios e impuso responsabilidad a otros, habiéndose dispuesto la destitución de su representado. El segundo proceso terminó con el rechazo de la denuncia por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias, habiéndose dispuesto el archivo de obrados mediante dicha resolución que ahora se encuentra ejecutoriada.
Posteriormente su representado solicitó insistentemente la reincorporación a su fuente de trabajo, el pago de haberes devengados o el pago de sus beneficios sociales en caso de retiro; sin embargo no recibió respuesta de la autoridad recurrida, ocasionándole serios daños y perjuicios, pues hace más de un año que no percibe salario alguno ni se define su situación laboral, por lo que al haber agotado todas las instancias administrativas de reclamo interpone recurso de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Derechos al trabajo y a percibir una justa remuneración de su poderconferente, consagrados en las normas previstas por el art. 7 incs. d) y j) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurrida y petitorio
Con esos antecedentes planteó recurso de amparo constitucional contra Emma Soria Antezana de Colque, Alcaldesa Municipal de Oruro, solicitando sea declarado procedente, disponiéndose: a)se reincorpore a su representado a su fuente de trabajo; b) se responda a las solicitudes presentadas y; c) se clarifique la situación en cuanto a si le corresponde el pago de sus beneficios sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Instalada la audiencia pública el 21 de enero de 2004 como consta en el acta de fs. 45 a 52, ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, en presencia de los apoderados del recurrente y de la recurrida, en ausencia del representante del ministerio público, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó y reiteró los términos de su demanda, alegando también que la Alcaldesa fue quien suspendió de sus funciones a su representado, debiendo dirigir ante esta los reclamos de reincorporación y no ante el Juez Sumariante.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado y apoderado de la autoridad recurrida en audiencia alegó lo siguiente: a) el recurrente fue procesado internamente por irregularidades y disposición arbitraria de materiales de propiedad municipal, habiéndose emitido la Resolución final el 18 de noviembre de 2002, declarando probada la denuncia, habiendo dispuesto su destitución; b) las solicitudes de reincorporación del recurrente no han merecido una Resolución final, por cuanto éste debió haberse dirigido al Juez sumariante y no ante la autoridad recurrida; c) la norma prevista por el art. 18 de la LSAFCO, establece que los procesos internos constan de dos etapas, la sumarial y la de apelación, sin embargo, el recurrente no agotó los recursos de revocatoria y jerárquico que introduce el DS 26237 de 29 de junio de 2001; d) el recurrente tampoco fijó con precisión el amparo que solicita, porque su petitorio es muy amplio y contradictorio, por lo que solicitó se declare improcedente el recurso con costas y multa, puesto que en el proceso que se le siguió al recurrente, hizo valer todos sus derechos.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Oruro, en ausencia del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, con multas y costas, con los siguientes fundamentos: a) el recurrente no agotó la vía administrativa de reclamo, al no haber hecho uso de los recursos franqueados por ley dentro del proceso administrativo interno que se le instauró, no siendo subsidiario el amparo constitucional de los mismos; b) el último actuado del recurrente data del mes de marzo de 2003 y la demanda de amparo fue planteada el 12 de enero de 2004, habiendo transcurrido más de seis meses, por lo que debe aplicarse el principio de inmediatez que rige a los amparos constitucionales
II. CONCLUSIONES
Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. A través del memorando 468/2001 de 14 de mayo el Alcalde Municipal de Oruro designó a Juan Lazarte Lazarte, Director de Servicios Básicos (fs. 6).
II.2. Por Auto de 12 de septiembre de 2002 el Sumariante de la Alcaldía de Oruro organizó proceso administrativo interno contra el recurrente, por presuntas irregularidades y disposición arbitraria de materiales de propiedad municipal, (fs. 33 y 34), a cuya conclusión, mediante Resolución Administrativa 9/2002 de 18 de noviembre, el indicado Sumariante declaró probada la denuncia interpuesta contra el recurrente, disponiendo su destitución por las irregularidades cometidas en el ejercicio de su cargo público (fs. 37 a 40 ó 37 a 40). Esta resolución se notificó al recurrente el 16 de diciembre de 2002 (fs. 41).
II.3. El 7 de diciembre de 2002 el recurrente, por intermedio de su apoderado, solicitó al Alcalde de Oruro la restitución a sus funciones, aduciendo no haberse concluido el proceso interno al que fue sometido, enfatizando que vencieron los plazos perentorios señalados por la Alcaldía (fs. 15).
II.4. El 20 de enero de 2003 la Fiscal de Materia, asignada a la investigación de la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias iniciado contra el recurrente, emitió requerimiento conclusivo de rechazo de la denuncia (fs. 7 a 11).
II.5. El 10 de marzo de 2003, el recurrente solicitó a la autoridad recurrida se realice la liquidación de sus servicios prestados, presentando una liquidación de indemnización por los mismos (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicitó tutela a sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa de su mandante, consagrados en las normas previstas por el art. 7 incs. d) y j) de la CPE, puesto que luego de haber sido sometido como Director de Servicios Básicos de la Alcaldía de Oruro, a dos procesos de investigación durante el desempeño de sus funciones, a raíz de acusaciones infundadas, fue destituido de las mismas a consecuencia de la Resolución emitida en el primer proceso, por lo que solicitó su reincorporación, el pago de sus haberes devengados y el pago de sus beneficios sociales, sin que hubiera recibido respuesta por parte de la autoridad recurrida, ocasionándole serios daños y perjuicios. En consecuencia, en revisión la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Antes de resolver la problemática planteada, corresponde aclarar que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso constitucional extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha establecido el término máximo de seis meses para interponer el amparo constitucional es de seis meses computables a partir del conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o del agotamiento de los medios administrativos u ordinarios previstos en la ley. Así se ha declarado en diferentes Sentencias Constitucionales, cuando se indicó que uno de los elementos primordiales que caracteriza al amparo constitucional es: “(...)la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, requisito que no ha sido observado por los demandantes de amparo, al no buscar una protección jurídica inmediata, inviabilizando así, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE, razón por la que el recurso resulta improcedente (..)” (SC 0237/2004-R, de 20 de febrero).
III.2. En el presente caso, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal se evidencia que el último actuado del recurrente luego del sumario administrativo interno seguido en su contra, fue realizado el 10 marzo de 2003, habiéndose interpuesto el presente amparo constitucional el 12 de enero de este año, es decir, después de más de un año de haberse emitido la Resolución y determinación de destitución que se pretende dejar sin efecto. Esta situación desnaturaliza la esencia de este recurso, porque uno de los elementos primordiales que caracterizan al mismo y que es inherente a su fundamento, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; sin embargo, el demandante ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando el mismo por lo extemporáneo, no pudiendo aplicarse la garantía de la norma prevista por el art. 19 de la CPE, y por ello tampoco puede ingresarse al examen del fondo de la problemática presentada, por lo mismo, no se puede otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación a los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Sentencia 20/2004 de 21 de enero, cursante de fs. 53 a 54 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA