SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0522/2004-R

Sucre,  7  de abril de 2004

Expediente:                                     2004-08351-17-RAC

Distrito:                               Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 21 de enero de 2004, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Pablo Mier Garrón en representación de la Agencia Despachante de Aduanas Cumbre-Santa Cruz contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Edgar Molina Aponte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, igualdad de partes ante la ley y la garantía del debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En los memoriales presentados el 24 y 29 de diciembre de 2003 (fs. 17 a 21 y 24), el recurrente señala que dentro del proceso penal por el delito de giro de cheque en descubierto seguido contra el representante legal de la Empresa COIMPEX, Juan Carlos Cochamanidis Canelas, éste pese a ser abogado de profesión y tener  conocimiento del delito cometido, en una actitud dolosa realizó una serie de actos con el propósito de dilatar la tramitación del proceso, llegando inclusive a plantear una cuestión previa por falta de tipicidad en base a un proyecto de contrato firmado sólo por él, la que fue rechazada.

Dictada la Sentencia condenatoria que le imponía la pena de reclusión de tres años y un mes, la abogada defensora de oficio interpuso recurso de apelación y por memorial de 9 de mayo de 2003, se apersonó ante la Jueza ad quem, quien emitió el decreto correspondiente recién el 15 de mayo, cuando debió dictarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, es decir hasta el 10 de mayo, irregularidad que ocasionó que el Auto de Vista fuera emitido el 30 de mayo, fuera del plazo establecido, cuando ya había perdido competencia, violando los arts. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) e incumpliendo el art. 15 de la LOJ, que determina la obligación de jueces y tribunales de revisar de oficio los plazos y la aplicación de la ley. Con este fundamento, Juan Carlos Cochamanidis interpuso recurso de nulidad o casación, que fue resuelto por los vocales recurridos por Auto de 23 de octubre de 2003, declarando infundado el recurso y casando el Auto de Vista recurrido, con la modificación de la pena a tres años de reclusión, señalando en su segundo considerando que el Auto no había sido dictado fuera de término. Ante este hecho y para evitar futuras nulidades, solicitó enmienda y complementación sobre este extremo, que fue rechazada, por lo que al no tener otro recurso que la ley le franquee para la protección de sus derechos y ante esta ilegalidad e irregularidad, interpone el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, igualdad de partes ante la ley y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Edgar Molina Aponte y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, vocales de la Sala Penal Segunda y Primera, respectivamente, pidiendo se declare procedente y disponiendo la nulidad de obrados hasta el Auto de Vista de 30 de mayo de 2003.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Realizada la audiencia el 21 de enero de 2004, conforme consta en el acta de fs.40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó el contenido de su demanda y la amplió señalando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado que cuando se afecta un  derecho fundamental con una resolución ilegal y arbitraria, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas no se presentaron a la audiencia, pese haber sido notificadas legalmente.

 

1.2.3. Resolución

La Resolución de 21 de enero de 2004 cursante a fs. 42, declara improcedente el recurso, disponiendo el pago de costas y multa de Bs200.- con cargo al recurrente, argumentando lo siguiente: a) el presente recurso tiene su origen en un proceso penal ya concluido en todas sus etapas, estando las resoluciones ejecutoriadas y b) en materia penal los jueces no pierden competencia por dictar sus fallos fuera de término, esta omisión sólo ocasiona la denuncia ante el Consejo de la Judicatura, por retardación de justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Dentro del proceso penal seguido por Pablo Mier Garrón representante legal de la empresa unipersonal Agencia Despachante de Aduana Cumbre Santa Cruz contra Juan Carlos Cochamanidis Canelas por el delito de giro de cheque en descubierto (fs. 1), por Sentencia de 26 de marzo de 2003, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal Liquidadora, declaró al imputado autor de ese delito, condenándolo a la pena de reclusión de tres años y un mes, mas el pago de costas y resarcimiento de daños civiles a favor del querellante, a calificarse en ejecución de sentencia (fs. 4 a 5).

II.2.    Interpuesto el recurso de apelación por Juan Carlos Cochamanidis Canelas, por memorial de 9 de mayo de 2003, la abogada de oficio se apersonó ante la Jueza Octava de Partido en lo Penal, jueza ad quem, quien por decreto de 15 de mayo de 2003 dispuso considerar la petición a tiempo de dictar resolución (fs. 6 y vta.).

 

II.3.   Por Auto de Vista de 30 de mayo, la Jueza ad quem confirmó en todas sus partes la Sentencia apelada (fs. 7 a 8); contra esta Resolución, Juan Carlos Cochamanidis Canelas, interpuso el recurso de nulidad o casación, el que fue resuelto por los vocales recurridos mediante Auto de 23 de octubre de 2003, declarando infundado el recurso por no haber sido dictada la Sentencia fuera de término y casando el Auto de Vista recurrido, con la modificación de la pena a tres años de reclusión (fs. 9 a 10).

II.4.    Notificado el ahora recurrente con el Auto de 23 de octubre de 2003, solicitó complementación, aclaración y enmienda, con el argumento de que el memorial de apersonamiento presentado por la abogada de oficio del procesado dentro del recurso de apelación, fue decretado por la Jueza ad quem, fuera del plazo de veinticuatro horas que la ley señala, constituyendo este hecho una violación a la norma sustantiva, solicitando anular obrados hasta el Auto de 30 de mayo de 2003 (fs. 11 a 12).

II.5.   Por Auto de 13 de noviembre de 2003, los vocales recurridos dispusieron que de conformidad al art. 283 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), el recurrente esté a lo dispuesto por el Auto de 23 de octubre, ya que la complementación y enmienda es para aclarar o explicar algún concepto oscuro o enmendar alguna omisión o punto controvertido y no alterar o modificar el fondo del asunto (fs. 13).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que la Jueza ad quem dictó el Auto de Vista de 30 de mayo de 2003 sin tener competencia, por cuanto decretó el memorial de apersonamiento presentado por la abogada de oficio, fuera del plazo de las veinticuatro horas que señala la ley, ilegalidad que al no haber sido reconocida en el recurso de casación interpuesto, pone en riesgo su seguridad jurídica con nulidades posteriores. Corresponde, en revisión, dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.      El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no exista otro recuro o medio legal para demandar el respeto de tales derechos.

III.2.    En el caso de autos, de la revisión de antecedentes cursantes en el proceso se puede evidenciar que dictada la Sentencia, Juan Carlos Cochamanidis Canelas, interpuso recurso de apelación, petición a la que se sumó la abogada defensora de oficio por memorial de 9 de mayo de 2003, que fue decretado en 15 de mayo señalando que se consideraría a tiempo de dictar la correspondiente resolución, y por Auto de Vista de 30 de mayo, dentro del plazo de 15 días que señala el art. 288 del CPP.1972, se confirmó la Sentencia de primera instancia en todas sus partes.

Contra este Auto Vista señalado, el procesado, Juan Carlos Cochamanidis Canelas, interpuso recurso de nulidad o casación, alegando haber sido sentenciado en rebeldía, que no se tomó en cuenta la inexistencia de antecedentes penales en su contra, su situación económica y social, ni su arrepentimiento y voluntad de resarcir el daño; constatándose que el hoy demandante en ningún momento impugnó el decreto de 15 de mayo ni el Auto de Vista de 30 de mayo, es mas, ni siquiera interpuso recurso de casación, pretendiendo ahora subsanar su dejadez y negligencia con la interposición de este recurso, subsidiario por naturaleza, al que no puede acudir, dado que en su debida oportunidad no reclamó los extremos demandados, dejando precluir el derecho; pues el recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinario que la ley franquea a las partes para la protección de los derechos que supuestamente fueron vulnerados, ya que sólo se activa cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene, resulta ineficaz para la protección que se busca, circunstancia que de conformidad a lo dispuesto por el art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), constituye causal de improcedencia del recurso.

Así lo ha establecido este Tribunal en abundante jurisprudencia citando al efecto las SSCC 587/200-R, 958/2003-R, 1223/2003-R, entre otras.

De todo lo expresado, se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0522/2004-R (viene de la página 4)

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la  CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA Resolución de 21 de enero de 2004, cursante a fs. 42 y vta., pronunciada por Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

Magistrada

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