Sentencia Constitucional: 0524/2004-R
Fecha: 13-Abr-2004
FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 13 de abril de 2004
Expediente: 2003-08086-17-RAC
Sentencia Constitucional: 0524/2004-R
Partes: Victoriano Mamani Mamani, Julio Reynaldo Ballón Copa y Rufino Quenaya Choque contra Reynaldo Fernandez Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil e Iván Calderón Salazar, Juez Registrador de Derechos Reales.
Distrito: La Paz
Magistrado: Dr. René Baldivieso Guzmán
1. Desde la instauración del recurso de amparo constitucional en Bolivia, el año 1967, su trámite ha sido llevado con la intervención de las partes que indica la Constitución en su art. 19, pues a través de su texto se individualiza a quien está legitimado para interponer el recurso y también contra quien debe dirigirse esta acción tutelar. El texto constitucional, en su parte pertinente, expresa: “II. El recurso de amparo se interpondrá por la persona que se creyere agraviada...“. En el parágrafo III del cittado art. 19 se dice: “La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior...”
Esto quiere decir que la Constitución reconoce expresamente la intervención como partes principales en el trámite de un recurso de amparo, por un lado a quien considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados; de otro, a la autoridad o persona particular contra quien se dirige la demanda, y el recurrente supone que ha sido el autor de tales vulneraciones. Dicho de otro modo, constitucionalmente los sujetos procesales dentro de un recurso de amparo son los que están indicados en el citado art. 19; recurrente, por una parte, y autoridad o persona particular por otra, dado que la indicada norma constitucional es también de carácter adjetivo en cuanto regula el procedimiento a seguirse desde la interposición del recurso
2. Por disposición del mismo precepto (art. 19 de la CPE)), el juez o tribunal de amparo elevará en revisión el fallo que hubieran dictado, al Tribunal Constitucional, lo que significa que esta revisión debe recaer sobre los actuados que se hayan suscitado con la intervención de las partes (recurrente, y autoridad o persona particular demandada).Ampliar este ámbito de la relación procesal a un tercero interesado, con el añadido de que se lo debe notificar como obligación asignada al juez o tribunal de amparo, constituiría una forma inicial de ordinarización del trámite sumario previsto para este recurso desvirtuándolo en su finalidad, alcances y oportunidad.
3. La intervención de terceros interesados, dentro de estos recursos, podría distorsionar el procedimiento establecido para los amparos constitucionales al incorporarlos en el trámite consiguiente, más aún si el juez o tribunal respectivo estarían obligados a disponer la notificación a quienes fueron parte dentro del proceso judicial o administrativo correspondiente que haya motivado el recurso, sin que hayan formado parte de la relación procesal dentro de un recurso de amparo constitucional.
4. Explicados así los antecedentes procesales de orden constitucional, resulta necesario remitirse al art. 97 de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional, precepto que de manera precisa y clara señala en sus seis párrafos los requisitos de admisión de este recurso. De ahí que una interpretación de este artículo en sentido de que también debe considerarse como requisito de admisión el que se indique o mencione en la demanda al tercero interesado o darle la calidad de parte, sería añadir mayores elementos de distorsión del recurso de amparo, pues, por un lado se estaría contrariando el texto del art. 19 constitucional, y por otro se añadiría, aunque sea de manera indirecta, un requisito más de admisión, por la vía jurisprudencial, cuando ello debe hacerse por la vía legislativa, es decir modificando la ley 1836 en este punto.
Lo más importante, es que se estaría haciendo una modificación sustancial del art. 97 de la LTC al incorporar prácticamente un nuevo requisito de admisión, afectando inclusive a la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales de amparo las que sólo pueden recaer sobre las dos partes procesales a las que se refiere el art. 19 constitucional.
En consecuencia, debió admitirse el recurso interpuesto por los recurrentes.
Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE