SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0530/2004-R

Sucre, 7 de abril de 2004

Expediente:  2004-08364-17-RAC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión Resolución de fs. 26 pronunciada el 17 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Rolando Carraffa  Veintemillas, Patricia Liliana Alfaro Ríos y Santiago López Flores contra Julián Sossa Serna , Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la propiedad privada reconocidos por los arts. 7.a).i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en los escritos de fs. 11 a 14 y 24 a 25 de 13 y 16 de enero de 2004, manifiestan:

El 2 de enero y 2 de abril de 2001 suscribieron contratos de anticresis con el propietario del inmueble ubicado en la calle 25 de Agosto Nº 150 de Villa Fátima. Empero, en octubre de 2003 se les notificó con una orden para la entrega del bien a Marleni Ledezma Solíz dispuesta en ejecución de la sentencia de 16 de noviembre de 1999 pronunciada por el  Juez de la causa recurrido dentro del proceso coactivo civil seguido por Graciela Ulloa de Mostacedo contra Renato Huaricallo Luque; al momento de emitirse el mandamiento de embargo del bien el 1 de junio de 2001, el juez omitió solicitar a Derechos Reales certificación sobre los gravámenes existentes en el registro del bien donde sus acreencias fueron registradas dos meses antes de la emisión del mandamiento de embargo.

No obstante que la orden de desapoderamiento y entrega del bien de 12 de agosto de 2002 está destinada a los “ocupantes” sin señalar nombres, ellos se pusieron a derecho pero las oposiciones opuestas fueron desestimadas. Por otra parte, observaron la indefensión de los herederos al existir en los antecedentes un certificado de óbito del demandado, que se desconoció la resolución que establece que existían anotaciones preventivas a sus nombres y que no concluyó con la total recepción de las pruebas fijadas por el mismo, incumplimiento con las normas referidas a la notificación de los acreedores que tienen registrado sus acreencias en Derechos Reales y privándoles de la notificación con el auto de señalamiento de remate. Aclaran que agotaron instancias de apelación, inclusive de casación.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los art. 7.a).i) y 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad  recurrida  y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Julián Sossa Serna, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, solicitando se declare procedente y se de deje sin efecto el desapoderamiento hasta que les sea satisfecho su crédito.

I.2.     Resolución que rechaza el recurso

Por Auto de 14 de enero de 2004, el Tribunal de amparo determinó que con carácter previo a la admisión del recurso, el demandante cumpla lo establecido en el art. 29.II y 97.III.IV.V.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con la presentación de documentos como las resoluciones, mandamiento y actuados que se menciona en la demanda (fs. 11 a 14 vta.)

Por Auto de 17 de enero de 2004, al no haberse subsanado las observaciones efectuadas -según afirma el Tribunal de amparo-, se rechaza el recurso de amparo interpuesto (fs. 26)

El 20 de enero de 2004, los recurrentes retiran el recurso interpuesto y solicitan desglose de la documentación acompañada (fs. 28).

II.      CONCLUSIONES

II.1           En la matrícula del inmueble ubicado en la calle 25 Nº 150 de la Región de Caiconi (Villa Fátima) de propiedad se Renato Huaricallo Luque se encuentra registrada la escritura pública 1124 de 8 de mayo de 1999 y registrado gravamen en la misma fecha a nombre de Graciela Ulloa de Mostacedo (fs. 1).

II.2           Mediante documento privado de 2 de abril de 2001, con reconocimiento de firmas efectuado el 24 de abril de 2001, Renato Huaricollo y Miriam Gutiérrez Machicado, propietarios del bien inmueble, otorgan en anticrético un departamento existente dentro del bien en favor de Santiago López Flores (fs.  2 y 3 a 3vta.).

II.3           Por escritura pública de 20 de abril del 2001, los propietarios del bien inmueble dan en contrato anticrético un departamento a favor de Juan Rolando Carrafa Veintenillas, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales el 7 de mayo de 2001 (fs. 4 a 6 vta. y 1).

II.4           El 21 de mayo de 2001, se anota preventivamente en el registro de propiedad de Renato Huaricollo, el contrato de anticresis suscrito con Santiago López Flores (fs. 1).

II.5           Dentro del proceso civil coactivo seguido por Graciela Ulloa contra Renato Huaricallo, el 22 de julio de 2002, la adjudicataria del bien rematado Marleni Ledezma Solíz solicita el desapoderamiento del bien (fs. 23); el Juez de la causa dispone audiencia de entrega formal para el 14 de agosto de 2002 (fs. 23 vta.).

II.6           El 5 de enero de 2004, se emite el mandamiento de desapoderamiento de los ocupantes del inmueble y su entrega a Marlene Ledezma Solíz (fs. 7).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y al debido proceso por cuanto la autoridad recurrida ha emitido el mandamiento de desapoderamiento del inmueble en el que ellos tienen suscritos contratos de anticresis, no obstante que impugnaron el ilegal procesamiento que se les sigue. Al haber sido rechazado el recurso interpuesto, luego de lo cual fue retirado el recurso, corresponde en revisión analizar si se dan las circunstancias para otorgar o no la tutela reclamada y pronunciarse sobre la resolución del Tribunal de amparo.

III.1.  Cabe reiterar que el art. 97 de la LTC señala los requisitos de forma y contenido del recurso de amparo en sus parágrafos I al VI. En el presente caso, luego de su presentación, el Tribunal de amparo hizo notar el incumplimiento de los numerales II, IV y VI del citado art. 97, referentes a la precisión y claridad de los hechos que sirven de fundamento del recurso, precisión de los derechos o garantías que se consideren restringidos, y la omisión de acompañar las pruebas en que se funda la pretensión de los recurrentes.

Estos en su memorial de fs. 23 a 24 de 15 de enero de 2004, hacen notar que subsanan las omisiones señalando lo que consideran irregularidades en el proceso coactivo fiscal seguido contra Renato Huaricollo Luque, motivando la resolución del Tribunal de amparo de 17 de enero de 2004 mediante la que se rechaza el recurso (fs. 26) con el fundamento de que no se dio cumplimiento dentro del plazo fijado, a las observaciones formuladas.

III.2.  Luego de la notificación efectuada a los recurrentes con esta resolución, los mismos presentan memorial de 22 de enero, retiran el amparo constitucional interpuesto, ante su rechazo, y piden el desglose de documentos originales adjuntados al recurso (fs. 28), dando  lugar al decreto consiguiente de fs. 28 vta. de 23 de enero de 2004 por el que se dispone: “Estese al auto de fs. 25 de obrados”, Auto por el que se había dispuesto el desglose de la documentación solicitada, proveyendo así al memorial de fs. 27 de 20 de enero de 2004.

De acuerdo con la jurisprudencia sentada en casos similares, el retiro de un recurso de amparo constitucional, antes de la notificación formal a la autoridad recurrida o a la persona particular que presuntamente hubieran vulnerado derechos del recurrente, debe ser considerado como desistimiento, que es una de las formas de conclusión del proceso, por lo que el Tribunal de amparo debió pronunciarse sobre este retiro de la demanda y aceptar el desistimiento.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª  de la CPE y  arts. 7.8ª y 102.V de la LTC,  en revisión,  resuelve:

REVOCAR la Resolución de fs. 26 de 17 de enero de 2004 pronunciada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de La Paz, pronunciada antes del retiro del recurso.

DISPONER sea aceptado el indicado retiro de demanda, entendido para fines   procesales como desistimiento, y se proceda al archivo de obrados.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO   

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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