SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2004-R
Sucre, 7 de abril de 2004
Expediente: 2004-08325-17-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución REG/S.CII/MW/AMP.C.4./26.01.04 de fs. 24 a 25, pronunciada el 26 de enero de 2004 por Sala Civil Segunda con la intervención de vocales convocados de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Jacinta Revollo Sejas contra Paulina Trujillo de Balderrama, alegando que se ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica reconocido por el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de fs. 8 a 9 de 12 de enero de 2004, manifiesta:
El 2 de julio de 2003 fue conducida por la fuerza por miembros de la Policía a la oficina de la Defensoría de la Niñez de la Alcaldía de Sacaba donde la obligaron a suscribir un documento por el que otorgó la guarda temporal de su hija Vanesa Balderrama Revollo a Paulina Trujillo de Balderrama (abuela paterna de la menor), hasta el 2 de diciembre de 2003, y no obstante que en el documento estaba previsto que podía visitar a su hija, nunca le permitieron visitarla, por lo que acudió a la oficina de la Defensoría sin lograr su propósito. Cumplido el plazo previsto en el documento la abuela de la menor (recurrida) se negó a cumplir el acuerdo, razón por la que acudió al Fiscal que señaló audiencia en la que se acordó la entrega de su hija, sin embargo, luego de acudir nuevamente a la Defensoría en la que fue maltratada por los funcionarios y la ahora recurrida, estos se hicieron a los desentendidos.
Por lo que recurrió al Alcalde de Sacaba para que instruya a la Defensoría se le devuelva a su hija, solicitud que fue respondida mediante Resolución 001/04 de 8 de enero de 2004, que en su parte resolutiva dispuso que Paulina Trujillo de Balderrama le entregué a su hija. Posteriormente se realizo audiencia para la devolución (9 de enero de 2004), sin que hasta la fecha se hubiese dado cumplimiento la Resolución.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
Indica el art. 7.a) de la CPE.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Paulina Trujillo de Balderrama, solicitando se declare procedente y se ordene que se le entregue a su hija en el día.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional.
Efectuada la audiencia pública el 26 de enero de 2004, según consta en el acta de fs. 23 y vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación del recurso
La recurrente ratificó los términos del recurso interpuesto. Reiterando que el mes de julio la recurrente fue obligada en la Defensoria de la Niñez a firmar la tenencia temporal de la menor a favor de la recurrida y que al cumplimiento del plazo parecería que olvido el mismo porque se resiste a entregar a la menor a su madre y que las autoridades deberían dar curso a su solicitud.
I.2.2 Informe de la recurrida
El abogado de la parte recurrida señaló que entregará a la menor en el acto, pero que hará conocer un documento (no presentó) de tenencia definitiva de la menor en favor de su padre que es hijo de la recurrida y que la menor no quiere ir con su madre por que se la llevará a la República Argentina.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia resolución que declara improcedente el recurso con el fundamento de que este no es sustitutivo de otros recursos y que la recurrente tiene la obligación de acudir ante la autoridad llamada por ley, esto es ante el juez de la niñez y adolescencia, y que no es competencia del Tribunal de amparo ordenar la entrega de menores.
II. CONCLUSIONES
II.1 El 2 de julio de 2003, ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la población de Sacaba, Jacinta Revollo Sejas (recurrente) otorgó la guarda de su hija Vanesa Balderrama de 8 años a Paulina Trujillo de Balderrama (abuela paterna de la menor) por cinco meses, comprometiéndose a permitir la visita de la madre cuando esta crea conveniente (fs. 2).
II.2 El 6 de noviembre de 2003, mediante memorial dirigido al Fiscal de Sacaba, la recurrente solicitó audiencia de conciliación con el objeto de que se le devuelva la custodia de su hija (fs.3); por proveído de 10 de noviembre se señaló audiencia para el día 26 de ese mes y año (fs. 3).
II.3 El 15 y 22 de noviembre de 2003,la recurrente conjuntamente con Honorato Ovidio, Auxiliar de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Sacaba se constituyen en el domicilio de Paulina Trujillo de Balderrama (recurrida) con el objeto de visitar a su hija sin que pudieran cumplir su cometido por negativa de la abuela de la menor y los tíos, respectivamente (fs. 1).
II.4 El 5 de enero de 2004, mediante memorial presentado a la Alcaldía de Sacaba, la recurrente señalando los antecedentes del caso solicita su intervención y disposición para que los responsables de la Oficina de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cumplan con la entrega de su hija en consideración, entre otros argumentos, a que el tiempo previsto en el documento venció el 2 de diciembre de 2003 (fs. 4 y vta.).
II.5 El 8 de enero de 2004, mediante Resolución 001/04, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dispone que Paulina Trujillo de Balderrama devuelva a la menor Lisbeth Vanesa Balderrama Revollo a su madre, ahora recurrente (fs. 5); el 9 de enero de 2003, en audiencia fijada para la devolución de la menor, Paulina Trujillo de Balderrama no se presentó (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica por cuanto la recurrida a quien le otorgó la guarda temporal de su hija mediante un documento suscrito ante la oficina Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente de la Alcaldía, no la devuelve a su hija, no obstante haberse cumplido el tiempo previsto en el documento suscrito. Por consiguiente corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar la tutela demandada.
III.1 En el caso examinado la recurrente otorgó la guarda temporal de su hija menor a la abuela paterna que la retiene consigo no obstante que venció el plazo de la custodia temporal, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal por cuanto si bien consultando el interés de la menor se acordó la guarda temporal, bajo ninguna circunstancia puede admitirse que se impida o restrinja el ejercicio de la autoridad de los padres respecto de sus hijos; en este caso de la madre bajo cuya autoridad se encontraba antes de la entrega temporal a la abuela paterna de la menor; por consiguiente, tomando en cuenta que “el amparo no sólo procede cuando no existe otra vía legal para la tutela de los derechos conculcados, sino también, en los casos en los que aquella resulta ineficaz, por tardía” (SC 653/2003-R), corresponde otorgársele la tutela a la recurrente.
III.2 Mediante SC 412/2001-R de 9 de mayo, en un caso en el que las hijas del recurrente se encontraban bajo la autoridad de la madre que luego falleció y en la que los padres de ella (abuelos de la menor), se quedaron con las hijas por un mes con el asentimiento del padre, y en el que los abuelos posteriormente no quisieron entregar a las menores al padre y las retuvieron, este Tribunal concluyó que los recurridos obraron en forma ilegal y arbitraria porque retuvieron a las hijas menores del recurrente en su poder, por lo que dispuso se otorgue la protección que brinda el recurso de amparo.
III.3 Cabe señalar, sin embargo, que de acuerdo con los arts. 265 y 269 del Código del niño, niña y adolescente, es el Juez de la Niñez y Adolescencia la única autoridad judicial competente para conocer, dirigir y resolver los procesos que involucren a niños, niñas y adolescentes, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial (LOJ) y dicho Código, correspondiéndole conocer y decidir las acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales del niño, niña o adolescente; por lo que tiene la facultad de resolver la suspensión, pérdida y extinción de la autoridad paterna, excepto en casos de divorcio o separación judicial. Por otra parte, le corresponde también al Juez de la Niñez y Adolescencia, conocer y resolver las denuncias planteadas sobre actos que pongan en peligro la salud o desarrollo físico-moral del menor, adoptando las medidas necesarias, siempre que estas denuncias no estén tipificadas como delitos en la legislación penal. De modo que la tutela otorgada para el resguardo inmediato de los derechos y garantías reconocidos a la recurrente, no importa una definición de fondo sobre otras cuestiones que compete a las autoridades citadas anteriormente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, aunque con otros fundamentos, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 24 a 25, pronunciada el 26 de enero de 2004 por Sala Civil Segunda con la intervención de vocales convocados de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y
2º Dispone que Paulina Trujillo de Balderrama entregue en el día a la menor Vanesa Balderrama Revollo a su madre Jacinta Revollo Sejas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2004-R
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA